🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020160061401ADJUNTA20181003185029-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020160061401ADJUNTA20181003185029-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201600614 01 Aprobada según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación-auto terminación y archivo ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa CONSUELO VARGAS CASTAÑO, contra el proveído emitido el 9 de agosto de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario –de manera parcialadelantado contra el abogado YOBANI ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, en virtud de lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por Consuelo Vargas Cataño en escrito presentado el 9 de diciembre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda, contra el abogado YOBANI ALVERTO LÓPEZ QUINTERO, indicando que fue contactada por la oficina de ese profesional en el mes de julio de 2011, informándole que tenían conocimiento que era docente y por ello tenía derecho a un reajuste de su mesada pensional. Por lo anterior, el 15 de junio de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado YOBANI LÓPEZ QUINTERO, socio de la firma de abogados “Giraldo López Asociados” para obtener la reliquidación con inclusión de los factores salariales en su pensión de jubilación. Adujo que entre el 15 de junio de 2011 al año 2014 las únicas comunicaciones que recibió relacionadas con el objeto del contrato de prestación de servicios fueron llamadas de la secretaria de su abogado, indicando que no recibió informes del estado de su proceso y sólo en mayo de 2016 fue citada por la abogada Lina Marcela Arboleda, quien le manifestó que su proceso había salido desfavorable. Explicó que la secretaria de la oficina de los abogados le entregó documentación en 214 folios y dos de resumen del proceso, el cual a su parecer no especificaba las razones por las cuales no prospero su asunto,

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que dicho documento se lo entregaron en julio de 2016 y el fallo de su proceso fue en mayo de 2014.

Anexo con su escrito: -Copia de informe de junio 17 de 2016 rendido por el abogado encartado (fls 9 y 10 del c.o.). -Copia de poder especial otorgado por Consuelo Vargas Cataño al abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ el 17 de junio de 2011 para que solicitase la audiencia de conciliación prejudicial contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (fl 11 del c.o.). -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de junio de 2011 celebrado entre el abogado Yobany Alberto López y la señora Consuelo Vargas Cataño en el cual el objeto era presentar el agotamiento de la vía gubernativa de reclamo ante Nación-Ministerio de Educación Nacional para obtener la reliquidación de todos los factores salariales en la pensión de jubilación (fl 12 del c.o.). -Copia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho del 31 de mayo de 2012 presentada ante el Juzgado 3º Administrativo de Pereira por el abogado encartado en representación de la quejosa (fls 15-16 del c.o.). -Copia de actuaciones procesales en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 2012 00135 (fls 17 a 214 del c.o.).

CALIDAD DE DISCIPLINABLE

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 14260 del 18 de enero de 2017 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que a

YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO le fue expedida la tarjeta profesional No. 112907 vigente para la época.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, doctor Jorge Isaac Posada Hernández, mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 28 de abril de 2017 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2El día 28 de abril de 2017, se recibió la ampliación de queja de la señora Consuelo Vargas Castaño quien se ratificó en su dicho e indicó que el fallo salió en su contra porque no se agotó la vía gubernativa, que sólo se enteró de esa situación en el año 2016, es decir dos años después de la sentencia que se emitió en el año 2014. Señaló que su inconformidad radicaba básicamente en que el proceso no salió como esperaba. Seguidamente se escuchó la versión libre del encartado, quien señaló que la quejosa era pensionada desde el año 2007 y en el año 2011 le otorgó poder para tramitar la reliquidación pensional y una vez obtenidos todos los

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos presentó la demanda en el año 2012 ante la jurisdicción de lo

contenciosa administrativa, fecha para la cual había una congestión de procesos en Risaralda y la demanda pasó de Juzgado en Juzgado por medidas de descongestión. Afirmó que la sentencia en dicho asunto se profirió en el año 2014 denegando las pretensiones de la demanda, ante lo cual interpuso recurso de apelación siendo confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Indicó que informó a la quejosa la razones por las cuales la demanda fue desfavorable, lo cual sucedió en 31 casos más por criterio del Tribunal que a su juicio era errado y por eso interpuso una acción de tutela, la que se tramitó ante el Consejo de Estado, el que el 11 de febrero de 2016, la resolvió que dicha decisión no se podía atacar por esa vía. Ante varias acciones e insistencia para que el Tribunal reconsiderara su criterio, finalmente lo hizo y fue por eso que nuevamente la quejosa le otorgó poder en el año 2016, demanda que interpuso el 17 de agosto de 2016 y se realizó una audiencia de conciliación fallándose a favor de su cliente, pero el Ministerio de Educación apeló, lo cual está en trámite. Indicó que la quejosa lo acusaba por haber sido negligente, pero por las pruebas obrantes en el plenario se podía constatar que realizó todos los trámites y acciones necesarias para lograr sacar avante las pretensiones de su cliente y que siempre le rindió informes de su gestión al correo electrónico.

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó que ante la cantidad de clientes que posee por todo el país, en la ciudad de Pereira la encargada del proceso de la quejosa era la abogada Lina Marcela a quien le sustituía el poder para algunas diligencias.

En esta instancia el abogado disciplinado aportó el contrato de prestación de servicios profesional, copia de la demanda, informes a la quejosa, fallo de primera instancia, recurso de apelación, fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en segunda instancia, copia de las tutelas que se presentaron ante el Consejo de Estado, los correos electrónicos enviados a la quejosa, nueva demanda presentada en julio 7 de 2016, acta de audiencia de conciliación.

3. El 17 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Lina Marcela Arboleda Garzón, adujo tener conocimiento de los hechos porque laboraba con el doctor YOBANI ALBERTO LÓPEZ y sobre en el proceso de la reliquidación de pensión siempre se le informó del estado del mismo a la quejosa.

EL AUTO APELADO El 9 de agosto de 2017, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor del doctor YOBANI ALBERTO LÓPEZ QUINTERO por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable.

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El fallador de Instancia, concluyó que no existe mérito de formular cargos contra el disciplinable por la falta a la lealtad con el cliente, razón por la cual por la supuesta información con la intención de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto y por la falta a la debida diligencia relacionada con el trámite en sí del proceso, ordenó la terminación y el archivo de la investigación.

Frente al proceso de reliquidación pensional no se probó indiligencia por parte del encartado pues de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió constante movimiento en las actuaciones procesales a favor de su cliente, diferente es que las pretensiones no salieron favorables a la misma y por ello el abogado no se le puede reprochar disciplinariamente. -Por segunda vez se le otorgó poder para impetrar nuevamente el proceso de reliquidación en el año 2016 en el cual también se observa diligencia y responsabilidad en el asunto encomendado. En la misma diligencia se le formularon cargos solamente por el hecho de no haber rendido informes de su gestión, respecto del primer proceso sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, descrita en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

RECURSO DE APELACIÓN

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la terminación y archivo definitivo de las conductas descritas con anterioridad, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación

señalando que la primera demanda salió con sentencia desfavorable puesto que el abogado no había agotado la vía gubernativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión parcial de terminación y archivo definitivo tomada el día 9 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a favor del abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, conforme a los artículos 103 y 105 de ley 1123 de 2007, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por la apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado.

PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato, se evalúa la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, frente al primer encargo al profesional, relacionado con la

reliquidación de pensión de su cliente, el cual fue fallado de manera adversa a los intereses de ésta. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado indagado no ha incurrido

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento parcial y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues de la documentación aportada tanto por el quejoso como por el encartado, se observa que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2012 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, la cual el 6 de junio de 2012 fue inadmitida y el abogado LÓPEZ QUINTERO interpuso recurso de reposición y apelación, no reponiendo el despacho ni concediendo la alzada.

Por descongestión fue asumida la demanda por otro despacho judicial – Juzgado 2º Administrativo de Pereiraante el cual el togado corrige la demanda pero es rechazada de plano, lo cual es apelado y el Tribunal Administrativo de Risaralda revoca la decisión y el 22 de abril de 2013 es admitida la demanda. Finalmente la sentencia definitiva se profirió en primera instancia el 6 de febrero de 2014 al prosperar la excepción de falta de agotamiento de la via gubernativa, ante lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación,

pronunciándose en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmando la decisión. Por lo anterior, no se observa indiligencia del profesional del derecho en la gestión encomendada, pero lo que sí se advierte es que éste no realizó antes de la interposición de la demanda el agotamiento de la vía gubernativa, pero por la fecha de los hechos estaría prescrita la acción disciplinaria, puesto que han transcurrido más de 5 años a la fecha de esta providencia para que esta jurisdicción continué con la investigación disciplinaria, ya que dicho

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotamiento necesariamente debió haber sido antes de mayo de 2012. No sobra advertir que en relación con la presentación de fecha 31 de mayo de 2012, también estaría prescrita.

Es por ello que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por ende, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Ahora bien, en gracia de discusión se observa que el abogado no agotó la vía gubernativa a favor de su cliente, ello no obedeció a su descuido, negligencia o falta de conocimiento, pues se advierte que la señora Consuelo

Vargas Cataño fue pensionada mediante resolución del 2 de marzo de 2007 y a partir de allí tenía 5 días para agotar la vía gubernativa, pero ésta solamente le otorgó poder al profesional del derecho investigado 4 años más tarde. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, es confirmar la decisión de terminación y archivo definitivo a favor del togado investigado pero por las razones obrantes en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de agosto de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario –de manera parcialadelantado contra el abogado YOBANI ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, en virtud de lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para que se continué con la actuación disciplinaria en lo pertinente –pliego de cargos por la falta del artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

APELACIÓN ABOGADO. AUTO

INTERLOCUTORIO. LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600614 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...