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CSDJ - F6600111020002016006190120180301113941-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002016006190120180301113941-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 660011102000201600619-01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se dispuso ARCHIVAR en forma definitiva la actuación seguida contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su

calidad de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

HECHOS El señor JESÚS OCTAVIO MARÍN BOTERO mediante escrito de fecha 17 de

noviembre de 2016, presentó queja disciplinaria contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su calidad de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, manifestando que se presentaron irregularidades por parte de dicha funcionaria en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 660016000035201403705, en el cual fue condenado por el delito de acceso carnal violento, anotando que en el mismo se habían vulnerado sus garantías 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Germán Marín Zafra y Jorge Isaac Posada Hernández. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

RADICADO No. 660011102000201600619-01

INVESTIGADO: LUZ MERY HENAO SALGADO – JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA constitucionales, puesto que se llevó a cabo una indebida valoración probatoria

por parte de la juez denunciada. ACTUACIÓN PROCESAL De la lectura del expediente, observamos que a folio 15 del cuaderno original se encuentra el auto de fecha 12 de enero de 2017, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su calidad de

JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Dentro de la actuación se allegó certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la que consta que la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, se desempeña como JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA desde el 12 de julio de 2016 hasta la fecha. Así mismo, la funcionaria inculpada rindió versión libre por escrito rechazando las acusaciones del quejoso y manifestando que le correspondió al juzgado a su cargo el proceso radicado bajo el No. 2014-03705 y frente a lo narrado por el querellante en su denuncia manifestó que son aspectos debatidos jurídica y probatoriamente dentro de la audiencia de juicio oral y público. Al respecto, señaló que dentro de dicho juicio se practicaron todas las pruebas solicitadas por ambas partes, quedando demostrada la responsabilidad del señor Jesús Octavio Marín Botero como autor del delito de acceso carnal violento. Resaltó que el proceso actualmente se encuentra en segunda instancia, que ella tramitó el tema oportunamente por lo cual solicitó la terminación del 3 República de Colombia Rama Judicial

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INVESTIGADO: LUZ MERY HENAO SALGADO – JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias por considerar la no comisión de falta disciplinaria alguna. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 15 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se dispuso archivar en forma definitiva la actuación adelantada contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su calidad de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (Fls. 36-38), para lo cual consideró no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas contrarias a sus deberes funcionales cometidas por la juez inculpada. En efecto, refirió el seccional de instancia que el proceso penal

radicado bajo el No. 2014-03705 fue tramitado con pleno respeto a todas las garantías constitucionales del hoy quejoso, y por ende se practicaron todos los medios de prueba solicitados y decretados; que el querellante asistió a todas las audiencias y que se vislumbra es su inconformidad con la sentencia condenatoria. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, aduciendo que en su caso se han presentado arbitrariedades de la juez inculpada al tramitar su proceso penal. Resaltó que no se practicaron adecuadamente las pruebas de lo cual surgió la sentencia condenatoria en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RADICADO No. 660011102000201600619-01

INVESTIGADO: LUZ MERY HENAO SALGADO – JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RADICADO No. 660011102000201600619-01

INVESTIGADO: LUZ MERY HENAO SALGADO – JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del asunto en concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús 6 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA Octavio Marín Botero contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por el juez inculpado, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. En efecto, en el caso objeto de estudio el mismo se originó como consecuencia del trámite de un proceso penal en el cual el quejoso resultó condenado por el delito de acceso carnal violento. De la lectura de la queja y del recurso de

apelación se observa que en efecto el denunciante no comparte la decisión de la juez indagada, pero no sustenta los motivos por los que considera que dicha decisión es arbitraria o afecta sus garantías constitucionales fundamentales. Es así como se pretenden debatir nuevamente aspectos puestos de presente en el juicio oral en el cual se practicaron debidamente todos los medios de prueba decretados. En el mismo sentido, la Sala comparte la postura del seccional de instancia en el sentido de señalar que en el caso sub examine no se ha actuado de manera arbitraria por parte de la juez denunciada, puesto que su actividad se encaminó a dar cumplimiento de las normas que rigen el proceso penal en la Ley 906 de

2004. Por consiguiente, no es el proceso disciplinario el escenario para cuestionar las decisiones de los jueces, para ello existen los recursos ordinarios y extraordinarios cuando no se comparte la decisión judicial.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria encartada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues de acuerdo con la lectura del expediente se observa que desarrolló de manera adecuada todas las diligencias del proceso penal en el que resultó condenado el querellante. De la misma manera, las decisiones de la juez inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin observar una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, lo cual resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo

de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni

determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con

grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que tomó en el proceso penal ya referido se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024 y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se dispuso ARCHIVAR en forma definitiva la actuación seguida contra la doctora LUZ MERY HENAO SALGADO, en su calidad de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

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