CSDJ - F66001110200020160062301ADJUNTA20170407161614-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160062301ADJUNTA20170407161614-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600623 01 Aprobado mediante Acta No.020 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ FERNANDO LÓPEZ JARAMILLO.
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALUNIVERSIDAD
LIBRE SECCIONAL PEREIRA - SECRETARÍAS DE EDUCACIÒN
DEPARTAMENTAL DE RISARALDA Y MUNICIPAL DE PEREIRA.
Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda1, mediante la cual resolvió NEGAR los derechos deprecados por el accionante JOSÉ FERNANDO LÓPEZ JARAMILLO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONALUNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL PEREIRA-SECRETARÌAS DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA Y MUNICIPAL DE
PEREIRA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiesta el actor que en el mes de julio de 2014 se matriculó en la maestría en Derecho Administrativo Cohorte II, de la Universidad Libre – Seccional Pereira. Señaló que Inició el primer semestre el 20 de noviembre de 2014
culminándolo el 25 de abril de 2015, el segundo semestre lo inicio el 21 de mayo de 2015 y lo terminó el 17 de octubre del mismo año. El 19 de noviembre de 2015 inició el tercer semestre, viendo los módulos que no fueron homologados y los cuales culminó el 23 de abril de 2016, tal y como se observa en los listados de control de asistencia reportadas por la Universidad. Afirmó que la Universidad Libre Seccional Pereira se negó a entregarle otros listados de control de asistencia y las notas de tercer semestre, argumentando que no había cancelado ese semestre, y las mismas no habían sido digitadas en el sistema porque no se ha reportado el pago del tercer semestre. 1Sala dual conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y JULIO
CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Señaló que la Universidad siempre le notificó por correo electrónico como estudiante de la Maestría de Derecho Administrativo las fechas de clases para asistir a los módulos de tercer semestre, a las cuales asistió puntualmente, presentó trabajos para obtener la nota del módulo correspondiente, por lo que la Universidad tenía conocimiento que estaba asistiendo a clases de maestría, y al permitirle cursar el tercer semestre sin inconvenientes, le generó una expectativa cierta, y es que aceptaría el pago extemporáneo y en consecuencia le digitaría los módulos homologados por la Universidad, configurándose el principio de la confianza legítima. El motivo de la falta de pago del tercer semestre de la maestría, lo generó una crisis económica que estaba atravesando lo cual le impidió ponerse al
día en el pago del tercer semestre. El día 16 de septiembre de 2016 le solicitó a la Universidad se le concediera la autorización para que se generara la factura correspondiente al tercer semestre. El 20 de octubre de 2016 se le contestó informándole que el Consejo de Postgrados en sesión del 10 de octubre de 2016 mediante acta Nro. 09 le negó la solicitud 16092016 y no era posible autorizar el pago extemporáneo, razón por la cual debería inscribirse para terminar el semestre 3º y 4º en la cohorte III de la respectiva maestría. De acuerdo a los hechos antes mencionados, la Universidad Libre Seccional Pereira le está vulnerando sus derechos fundamentales, al no permitirle realizar el pago del tercer semestre y, por ende solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales, para poder pagar lo debido a la Universidad.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 15 de diciembre de 2016 (fl. 62) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó la práctica de pruebas, así como la notificación a las autoridades accionadas, y la vinculación del doctor EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA – Coordinador de la Maestría en Derecho Administrativo de la Universidad Libre Seccional Pereira. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Secretaría de Educación de Pereira (folio 69) por intermedio de apoderada
judicial informó que la Secretaría de Educación verificó toda la información suministrada por el señor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ JARAMILLO, observándose la veracidad de la misma, puesto que éste desde el momento en que se matriculó en la Maestría en derecho administrativo adquirió el beneficio de homologación de materias, por haber cursado la especialización en derecho administrativo. Solicitó su desvinculación en el presente trámite de tutela por cuanto las pretensiones van en contra de la Universidad LibreSeccional Pereira. Ministerio de Educación. (fls. 86 a 93) por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ, manifestó que conforme a las competencias asignadas a dicha cartera ministerial, no existe obligación alguna de pronunciarse sobre la solicitud del asunto objeto de tutela, razón por la cual deprecó su desvinculación pues lo ventilado no era de resorte de ese ministerio, debido a que era un tema que debía resolverse directamente con la universidad LibreSeccional Pereira. Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda (Fls 99 a 101), por intermedio de la doctora LILIANA MARÍA SANCHÉZ VILLADA en su calidad de Secretaria Educación del Departamento, indicó que en el presente asunto no era procedente la concesión de la presente acción de tutela por cuanto en el ordenamiento jurídico se preveían otros mecanismos de defensa judicial, y la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio era excepcional y requería que previamente se acreditará la existencia de un perjuicio de carácter irremediable para justificar la intervención inmediata del
juez de tutela. Edgar Augusto Arma Montoya (Fls 107 a 108) Informó que era profesor de la Universidad Libre vinculado desde el año 1994 como docente de pregrado y en el año 2008 le asignaron funciones de carga a postgrados de derecho. En el año 2009 y hasta mayo de 2016 tuvo contratos con la Universidad Libre Seccional Pereira para el manejo administrativo y académico de los postgrados, con las funciones como docente y las que se desprendían de los otros contratos adicionales. Afirmó que no volvió a contratar con la Universidad Libre-Seccional Pereira, y por ello no tenía conocimiento del presente asunto. Corporación Universidad Libre Seccional Pereira (fls 109 a 116), por intermedio del Delegado Personal del Presidente de la Universidad, dio contestación en los siguientes términos: La Universidad presenta un sistema académico ligado al sistema financiero, en el cual el estudiante que no ha pagado la respectiva matrícula no figura en listas de asistencia, ni en listas de notas, puesto que para el sistema no existe, es así como el accionante figuró en las listas del primero y segundo semestre, pero en virtud del no pago del valor de la matrícula de los semestres 3º y 4º, el sistema no lo reportó en listas de asistencia o de notas. Afirmó que el accionante fue notificado por correo electrónico de los días en que tenía que presentarse a clase para ver los módulos de tercer semestre, pero omitió en su información decir que esos correos también indicaban que podía descargar el recibo para el respectivo pago de su matrícula. Señaló que el 20 de octubre de 2016 se dio respuesta a la petición de pago
extemporáneo de forma negativa, invitándolo a inscribirse en la Cohorte III para los semestres faltantes, ya que la fecha límite para el tercer semestre fue el 11 de diciembre de 2015 y el cuarto semestre el 17 de junio de 2016, sin que exista prueba alguna de que haya solicitado crédito o un plan de pago. Informó que al permitir dicho pago extemporáneo la Universidad estaría sujeta a una sanción por el Ministerio de Educación Nacional por cuanto ya había finalizado el programa. Adujo que el accionante tenía pleno conocimiento de que no le era permitido asistir a clases sin que hubiese atendido sus obligaciones financieras, para luego pretender que se le dé por aprobados los presuntos semestres cursados invocando el principio de confianza legítima. Finalizó señalando que la obligación de pago dentro de los plazos fijados por el ente universitario es un deber de estricto cumplimiento, tanto para quienes desean ingresar como para quienes ya se encuentran matriculados y es por ello que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, si se tiene en cuenta que el derecho a la educación cuenta con dos connotaciones: la del derecho y la del deber, éste último inobservado por el tutelante. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copias correos electrónicos (fls 16-17, 38, 48 al 57 y 59). Copia del escrito dirigido por el accionante al Director General de Postgrados (Folios 40 a 41). Copia del escrito dirigido por el accionante a la Secretaria Académica (Folios
45 a 46) Oficio 804 suscrito por la Secretaria Académica, dirigido al accionante y otro. Copia del oficio 2301-2014 suscrito por el Secretario Académico de la Facultad de Derecho (fl 73). Copia del listado de control de asistencia del accionante a la Maestría de Derecho Administrativo (folios 74 a 84) Copia del oficio 804 de octubre 20 de 2016 suscrito por la Secretaría Académica en el cual negó la solicitud de pago extemporáneo para tercer y cuarto semestre de la maestría en derecho administrativo Cohorte II (folio 85). Copia del Acuerdo Nro. 02 y 03 de la Corporación Universitaria Libre adoptándose el Reglamento de Postgrados de la Universidad Libre (Folios 117 a 126).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 19 de enero de 2017 (fls.160 a 167) el a quo NEGÓ el amparo constitucional deprecado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO LÓPEZ JARAMILLO en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL
PEREIRA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-SECRETARIAS DE
EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA Y MUNICIPAL DE PEREIRA y otros.
Para arribar a la anterior decisión la Sala de primera instancia transcribió la sentencia T-542 de 2012 siendo Ponente el doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, la cual en un caso similar negó el amparo tutelar al ciudadano Jairo Aguirre Moreno y culminó indicando que al accionante no le
asistía razón en sus pretensiones toda vez que era una situación creada por él mismo, por su propia incuria y no por la Universidad.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 25 de enero de 2017 (fls. 172 a 176), el señor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ JARAMILLO, impugnó la providencia, argumentado que no era cierto que el doctor Edgar Augusto Arana como Coordinador de la Maestría en Derecho Administrativo de la Cohorte II desconociera su situación, ya que en varias oportunidades le manifestó su situación académica y económica, diciéndole que se acercará a la tesorería para considerar una forma de pago, lo cual hizo pero la tesorera le manifestó que la Universidad no tenía plan de cuotas para pagar la maestría.
Afirmó que era cierto que la Universidad le notificó que tenía que hacer el pago de lo adeudado, pero no mencionó que se acercó a la tesorería a que se considerará su caso.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, esto es educación y confianza legítima por parte de la Universidad Libre-Seccional Pereira al no admitir el pago extemporáneo de la matrícula del semestre 3º de la Cohorte II de la Maestría en Derecho Administrativo, a pesar que éste asistió a clases lo cual le generó una expectativa de aceptación a la luz del principio de confianza legítima.
Para solucionar el problema jurídico, se hace necesario observar el principio de buena fe como expresión de la confianza legítima, el derecho a la educación como derecho-deber, y la autonomía universitaria para expedir reglamentos. El principio de buena fe como expresión de la confianza legítima. Para este tema se trae la sentenciaT-542 de 2012 de la Corte Constitucional que indica: “Entre tanto, la confianza legítima, es entre otras, una de las manifestaciones concretas del principio de buena fe que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de incumplir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que obligan a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de
estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan confiar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.2 Ahora bien, en virtud del principio de confianza legítima, no se tiene consolidado un derecho adquirido pero el particular sí goza de cierta confianza objetiva de inalterabilidad de la situación antes consolidada, de manera que las autoridades no pueden desconocer repentinamente la confianza que en su acción u omisión han generado. 2 Véase, Sentencia T-248 de marzo 6 de 2008 y Sentencia T-660 de 2002. …concluyó que la confianza legítima es un elemento incorporado “al de buena fe y puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.” En esta medida, la Sala debe aclarar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que dan lugar a consolidar una situación jurídica concreta, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes que generen la convicción de estabilidad, siempre y cuando estén fundadas en la buena fe de las actuaciones desplegadas por las partes. Sin embargo, de ello no puede concluirse que hay lugar a la inmodificación de las relaciones jurídicas que originan tales expectativas. Sobre todo cuando la expectativa se genere por un error de la administración o el particular, que este caso obligaría al particular expectante a abstenerse de aprovecharse de la situación de error en virtud del principio de buena fe.
La Educación como un derechodeber: Como lo ha sostenido la Corte Constitucional el derecho a la educación no es solamente un derecho sino también un deber3 que implica una serie de cargas tanto para el estudiante, la sociedad, el núcleo familiar y el Estado. Dentro de esas cargas, el estudiante se encuentra obligado a cumplir aquellas relacionadas con la estricta observancia del reglamento estudiantil, 3 Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T 526 de 1997 entre otras. el cual es un reflejo de la autonomía del centro educativo o entidad educativa, los cuales deben darse a conocer de conformidad con los preceptos constitucionales y legales. Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha mencionado lo siguiente en la sentencia T-083 de 2009: “En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria.” Por lo anterior, se evidencia que el derecho al goce efectivo a la educación conlleva obligaciones para todos los actores que están interesados en ello
(Estado, estudiantes y familia), entre ellas el deber de cumplir con los requisitos contenidos en los reglamentos. Autonomía de las Universidades Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-492 de 1992 señala: Dentro de las garantías constitucionales relacionadas con la educación se consagra una adicional del artículo 69 de la Constitución relacionada con la autonomía universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”. Se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos dentro de los cuales están: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos”4. En efecto la Corte también se ha pronunciado sobre los reglamentos universitarios y ha señalado las formas de interpretarlos según la sentencia T-886 de 2009: i) Desde el derecho a la educación como un derecho-deber, esta
Corporación ha considerado que “el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le 4 Sentencia C-1245 de 2000. permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades”5. ii) Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.”6 iii) Desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Para esta Corporación los reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico, desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integran 5 Sentencias T-634 de 2003. 6Sentencia T-933 de 2005.
el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. 7 De lo anterior se concluye que el reglamento estudiantil es un instrumento que concreta el ejercicio de la autonomía universitaria y que son reglas que deben cumplir los estudiantes en los derechos y deberes dentro de un Estado Social del Derecho, así como direcciona al centro educativo para ejercer su poder. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual8, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos 7 Sentencia T-634 de 2003. 8Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable9.
En este sentido, sostiene la Corte Constitucional10 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Siendo procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela por cuanto los derechos presuntamente vulnerados gozan de la protección reforzada contenida por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y adicionalmente la entidad demandada es una institución de educación de superior que presta el servicio público de educación. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. 9 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 10Sentencia T480 de 2011 Esta Sala observa que el estudiante JOSÉ FERNANDO LÓPEZ JARAMILLO, de la Universidad Libre-Seccional Pereira inscrito en el programa de Maestría en derecho administrativo Cohorte II, interpuso acción de tutela contra el mencionado ente universitario al considerar vulnerado el derecho de
educación y el principio de confianza legítima. Aseguró que se matriculó para cursar los módulos I y II de la maestría en Derecho Administrativo Cohorte II en la Universidad mencionada, los que en efecto pagó y cursó, pero por inconvenientes económicos no pudo cancelar el 3º semestre de la maestría pero sí asistió a las clases programadas, por lo que solicitó mediante petición del 16 de septiembre de 2016 se le concediera la aceptación para el pago extemporáneo, afirmó que el 20 de octubre de 2016 la Universidad le informó que el Consejo de Postgrados en sesión del 10 de octubre de 2016 negó tal solicitud. Adujo que asistió a clases regularmente y presentó exámenes y trabajos durante tales módulos, aunado al hecho que recibió diferentes correos electrónicos por parte de la Universidad informándole los horarios y días de clases. Ahora bien, dentro de las pruebas aportadas en el expediente se encuentra el Reglamento Estudiantil de la Universidad que fija las reglas y los principios inspiradores de la institución académica. En las normas referentes al sistema de pago: “Capítulo 9 De los Derechos Pecuniarios. Artículo 33. Los estudiantes de la Universidad Libre deben pagar dentro de las fechas previstas por la Institución, los siguientes derechos pecuniarios:
1. De la Inscripción.
2. De matrícula.
De igual manera en el reglamento se establece dentro de los deberes del estudiante “Pagar oportunamente el valor de la matrícula y demás derechos pecuniarios establecidos por la Universidad”. Así las cosas y con el propósito de cumplir con el reglamento estudiantil el
cual está publicado en la página web la Universidad, así como la indicación que podía descargar el recibo de matrícula para su respectivo pago, siendo las fechas para pago el 11 de diciembre de 2015 para el tercer semestre y 17 de junio de 2016 para el cuarto semestre. Es por todo lo anterior, que el estudiante conocía con anticipación las fechas en las cuales debería pagar la matrícula previamente establecidas por la Universidad, pero ahora pretende hacer oponible una circunstancia personal de insolvencia económica sin ni siquiera acreditarla ante la Universidad o procurar un crédito con entidades bancarias, por lo que omitir un deber de pagar dentro de los términos establecidos por la institución no le otorga per se el derecho de alegar violación a su derecho a la educación. Por ello, es que no puede reprochársele a la Universidad la obligación de fijar plazos para el pago de los derechos de matrícula de los estudiantes, lo cual es un reflejo de la autonomía universitaria, en consecuencia era válido negar el pago extemporáneo pretendido por el estudiante, ya que la obligación del pago oportuno es un deber de estricto cumplimiento para todos los estudiantes. De otro lado, y lo relacionado con el principio de confianza legítima que según el accionante le fue desconocido por parte de la Universidad y que se originó en la tolerancia sobre su ingreso a clases y envió de correos electrónicos informándole las fechas de clases es necesario destacar que para esta Superioridad no le asiste el derecho para alegarlo, por cuanto el ingreso a clases y presentación de exámenes no se dio en plena normalidad, y si lo hizo fue porque tenía conciencia y conocimiento de su situación con
clara violación al principio de buena fe que inspira al de confianza legítima. En este orden de ideas, procederá esta Colegiatura a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de enero de 2017, por medio del cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 19 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió NEGAR los derechos invocados por el accionante JOSÉ FERNANDO LÓPEZ JARAMILLO en contra del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALUNIVERSIDAD LIBRE
SECCIONAL PEREIRA - SECRETARÍAS DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA Y MUNICIPAL DE PEREIRA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc