CSDJ - F66001110200020170000201ADJUNTA20170713122325-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170000201ADJUNTA20170713122325-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
INCIDENTE DESACATO / Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Se revoca al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700002 01 (14230-32) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OSCAR EDUARDO CEBALLOS FIGUEROA, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados GERMÁN MARÍN ZAFRA (M. Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Nacional, Brigadier General German López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 24 de enero de 2017, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante sentencia del 24 de enero de 2017, decidió esta Sala amparar el derecho fundamental de petición, dignidad humana y salud de que es titular Oscar Eduardo Ceballos Figueroa y en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho fallo, de respuesta de fondo y en forma oportuna a la petición presentada por el accionante el 6 de diciembre de 2016. Así mismo, en el numeral tercero, ordenó al Director General de Sanidad Militar, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo no mayo de 10 días, ordene la reactivación al sistema de salud del señor Ceballos Figueroa, una vez realizada su activación, se ordene al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No, 8 "Batalla de San Mateo", por ser el dispensario más cercano a la residencia del actor, le preste la atención necesaria para la patología que padece y, disponga todo lo necesario a fin de que se realice la Junta Médica Laboral a fin de determinar la respectiva calificación. Dicha decisión no fue impugnada. 2.- El 22 de febrero del 2017, el demandante formuló incidente de desacato porque para esa fecha no se había cumplido con la orden impartida en la sentencia. 3.- Previo a iniciar incidente de desacato, mediante proveído del 22 de febrero de 2017, el Magistrado de Instancia requirió a las accionadas a
fin de que informaran si se había acatado el fallo y, en caso afirmativo, se allegara prueba de ello. (Folio 12 c.o.) 4.- Debido a que el accionado guardó silencio, por auto del 3 de marzo de 2017, se ordenó abrir incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y el Director General de Sanidad Militar y se corrió traslado al representante legal de cada una de ellas, en pro del derecho de defensa y con el fin de que demostraran el cumplimiento de la orden constitucional. (Folio 17 c.o.) 5.- El Director General de Sanidad Militar dio respuesta informando que el señor Oscar Eduardo Cebailos Figueroa se encuentra activo al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento al fallo de tutela, para tal fin anexó la respectiva certificación. De otra parte señaló que la competente para dar cumplimiento a la orden de tutela, respecto a la convocatoria de la Junta Médico Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para tal fin dio traslado a dicha Dirección, (Folios. 21 -22) 6.- El 7 de marzo de 2017, el Director de Sanidad Militar reiteró lo anteriormente mencionado. (fl. 23-25) 7.- La Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8, allegó escrito informando su disposición para dar cumplimiento a la orden impartida por esta Sala en cuanto a la atención del padecimiento que aqueja al accionante, así como a lo atinente a la orientación en el diligenciamiento de la ficha médica, remitiéndola a la Dirección de Sanidad del Ejército para su análisis, aprobación y
posterior expedición de los conceptos médicos tendientes a llevar a cabo la Junta Médico Laboral. (fl. 28) 8.- Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Magistrado de Instancia ordenó poner en conocimiento del apoderado del accionante las respuestas allegadas por las accionadas, (fl. 31) 9.- La Dirección General del Ejército, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO suscribió y presentó escrito en el que informó que allí no se recibió el derecho de petición objeto de tutela. Respecto al estado de afiliación al servicio de salud informó que el accionante actualmente ostenta la calidad de cotizante en estado activo del subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, calidad otorgada en cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación. En cuanto a la Convocatoria de la Junta Médica Laboral, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y el boletín 01 de 2015, que establecen en su orden: activación del servicio médico, diligenciamiento de ficha médica unificada, valoración por especialista y evaluación ante la Junta. Aduce que el accionante cuenta con la ficha médica unificada por medicina laboral desde el 13 de septiembre de 2016, donde se le ordenaron conceptos médicos por las especialidades de cirugía maxilofacial, oftalmología y cirugía plástica. Manifestó que esa Dirección dio respuesta al derecho de petición el 3 de noviembre de 2016, remitiendo al accionante las ordenes de concepto médico. Informa que no se ha convocado a Junta Médica por
omisión del señor Ceballos Figueroa, quien no ha gestionado ni practicado los conceptos médicos que le fueron ordenados en la ficha médica unificada, sin que aquella Dirección haya puesto obstáculo alguno para la práctica de la Junta ordenada. Con su escrito, la Dirección de Sanidad del Ejército allegó copia del escrito remitido al señor Ceballos en virtud de su derecho de petición, así como los formatos de solicitud de concepto médico (fl. 34-42) 10.- El accionante, por intermedio de apoderado informó mediante escrito del 2 de mayo de 2017 que la activación de los servicios de salud fue realizada por parte de la accionada, sin embargo, manifestó su incumplimiento respecto a la realización de la Junta Médica Laboral, pues no es cierto que haya una omisión de parte del señor Ceballos ya que los conceptos médicos se practicaron. Es por las dilaciones de la accionada que no ha sido valorado, porque el proceso de activación fue sometido a diversos trámites de validación, pues fue necesario la verificación del fallo que concedió el amparo al accionante. Allegó como prueba solicitud de concepto médico e historia clínica donde se evidencia solicitud de autorizaciones, exámenes y consultas en relación con el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, (folios. 44-50) PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 8 de junio de 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OSCAR EDUARDO CEBALLOS FIGUEROA a través de la cual, se declaró
incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General German López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 24 de enero de 2017, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala a quo, manifestó que en sede de tutela, se le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, diera respuesta de fondo y de forma oportuna a la petición presentada por el señor Oscar Eduardo Ceballos Figueroa el pasado 6 de diciembre de 2016, situación que, como lo evidenció el accionante ya ocurrió, lo cual también se presenta frente a la orden de activación del servicio de salud de las fuerzas militares en favor del señor Oscar Ceballos, por lo que se puede predicar que frente a esos dos aspectos existe cumplimiento por parte de la entidad accionada. Sin embargo indicó el Seccional de instancia que tanto el accionante como el accionado, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestaron que no se ha llevado a cabo la Junta Médica Laboral decretada en el fallo de tutela proferido por esta Sala el pasado 24 de enero del año que avanza, orden que fue dada de la siguiente manera: " (...) y disponga todo lo necesario a fin de que le realicen al mismo la Junta Médica Laboral a fin de determinar la respectiva calificación.", es decir es claro que el funcionario ha demorado de manera injustificada su obligación de dar cumplimiento a la orden impartida, quedando
evidenciado el incumplimiento y la falta de diligencia del mencionado funcionario. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Ponente ordenó mediante Auto de 23 de marzo de 2017, por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se requiriera al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que indicara de carácter URGENTE si ya se le practicó la Junta Médico Laboral al actor OSCAR EDUARDO CABALLOS FIGUEROA. 2.- El Accionado presentó escrito el 11 de julio de 2017, solicitando se revoque la decisión de primera instancia debido a que ya se cumplió con la orden de tutela. Manifestó que el accionante ha recibido atención médica en el hospital militar Central y como prueba de ello allegó los conceptos médicos que fueron realizados en dicha institución, los cuales debieron ser rastreados para incluirlos en el expediente médico laboral y de esa forma citar a la Junta Médico Laboral, la cual está programada para el 31 de julio de 2017 a las 9:45 a.m. allegando copia de la citación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por
el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 2 Inciso 2º. Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la
cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad.
Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991
señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la
sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.4 En consonancia con lo anterior, en el momento de analizar si existió o 4 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015.
no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”5 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de 24 de enero de 2017, en la cual concedió la protección constitucional a los derechos 5 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras 6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015.
del accionante OSCAR EDUARDO CEBALLOS FIGUEROA, pero puntualmente frente a la no realización de la Junta Médico Laboral. En la mencionada acción de tutela se indicó “(…) y disponga todo lo necesario a fin de que se realicen al mismo la Junta Médico Laboral a fin de determinar la respectiva calificación” Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 24 de enero de 2017, está dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien debía disponer de todo lo necesaria a fin de que se realizara la Junta Médico Laboral y determinar la respectiva calificación del actor. Establecido lo anterior, esta Colegiatura debe establecer si se reúnen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudencia para la sanción proferida en el fallo que se consulta. En primera lugar, se muestra en el expediente, que el señor Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, si fue notificado correctamente, prueba de ello es que fue el que presentó escrito de defensa radicado el 24 de abril de 2017, en el cual entre otras consideraciones manifestó que no se ha convocado a Junta Médica por omisión del señor Ceballos Figueroa, quien no ha gestionado ni practicado los conceptos médicos que le fueron ordenados en la ficha médica unificada, sin que aquella Dirección haya puesto obstáculo alguno para la práctica de la Junta ordenada. Lo anterior demuestra que se comunicó la actuación a quien supuestamente ha incumplido con el fallo de tutela, y se dio la oportunidad para que informara sobre la razón por la cual no ha dado
observancia a la orden, manteniendo silencio en esta instancia. Esta Colegiatura ofició al accionado para que señalara si ya había dado cumplimiento a la acción de tutela, so pena de tener que confirmar la sanción de desacato. El Accionado presentó escrito el 11 de julio de 2017, solicitando se revoque la decisión de primera instancia debido a que ya se cumplió con la orden de tutela. Manifestó que el accionante ha recibido atención médica en el Hospital Militar Central y como prueba de ello allegó los conceptos médicos que fueron realizados en dicha institución, los cuales debieron ser rastreados para incluirlos en el expediente médico laboral y de esa forma citar a la Junta Médico Laboral, la cual está programada para el 31 de julio de 2017 a las 9:45 a.m. allegando copia de la citación. Por tanto se tiene que ya se citó al actor para elaborar la Junta Médico Laboral, siendo está la última orden que no se había cumplido en el fallo de tutela del 24 de enero de 2017, por tanto esta Colegiatura considera que el fallo de tutela ya se encuentra cumplido, con la salvedad de que el accionado deberá allegar la constancia de la elaboración de la Junta Médica una vez la misma se haya realizado. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OSCAR EDUARDO CEBALLOS FIGUEROA, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al
Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General German López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 24 de enero de 2017, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OSCAR EDUARDO CEBALLOS FIGUEROA, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General German López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 24 de enero de 2017, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, AL HABERSE DADO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE
TUTELA.
SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial