CSDJ - F6600111020002017000460120170927160206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002017000460120170927160206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 660011102000201700046 01 Aprobado según Acta No 72 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación que presentó el señor JAMES HURTADO QUINTERO, en su calidad de quejoso, contra el auto que DESESTIMÓ DE PLANO la queja el 17 de febrero de 20161, fallo proferido por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda,
doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, la queja presentada, por el señor JAMES HURTADO QUINTERO, quien manifestó sobre la inconformidad en el sector donde como inquilinos habitaban la familia Osorio Robledo del inmueble demarcado con el No 19-63 de la calle 24 bis por los continuos enfrentamientos que promovían en el sector los señores LUIS ARLEY OSORIO LOAIZA y su hijo el abogado ANDRES FELIPE OSORIO ROBLEDO, quienes utilizaban incluso armas de fuego para intimidar al quejoso y su familia, siendo reiteradas las agresiones y humillaciones verbales sin importar el recinto en que se encontraban. Por lo anterior y a sugerencia de los patrulleros CARLOS OSORIO y YEIMY
HERRERA presentó denuncia ante la U.R.I. siendo remitido a la inspección de Policía de Boston.
1Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 660011102000201700046 01
Adujo el quejoso debido a las múltiples artimañas los señores Osorio Robledo lo denunciaron por Calumnia e Injuria y en el 16 de febrero de 2013 por lesiones personales. Así mismo el quejoso anexo documentación como: -Escrito en 8 folios dirigido a la Fiscalía General de la Nación -Relación de denuncias en la Fiscalía 2 folios. -Queja dirigida a la Universidad Libre en 12 folios donde cursaba sus estudios como estudiante el señor ANDRES FELIPE OSORIO ROBLEDO. -Denuncias en varias inspecciones de policía 19 folios. -Copia de remisión y solicitud de protección 7 folios. -Solicitud de investigación dirigida al Honorable Consejo de la Judicatura. -Dejando constancia del temor personal y de su familia de las posibles retaliaciones en que podían ser objeto por parte del abogado OSORIO
ROBLEDO.
RECURSO DE APELACIÓN Interpuso el quejoso señor JAMES HURTADO QUINTERO, en su escrito, que en el momento de presentar su queja allegó unas piezas documentales entre ellas un cd, sólo para demostrar el proceder de la familia Osorio Robledo desde el
momento en que llegaron al sector, en especial desde que el disciplinado estudiaba su carrera de derecho, su actuar era eminentemente bochornoso, situación que vivió en especial en las gradas del Palacio de Justicia, donde para sentir del quejoso fue ultrajado y agredido, pues si no fuera por los patrulleros de Policía CARLOS OSORIO y YEIMY HERRERA podría haber llegado a agredirlo, debido que es una persona discapacitada y mayor de 60 años, por eso el abogado no necesariamente debe estar ejerciendo su profesión para cometer actos inhumanos e indignantes propios de un ser salvaje que sólo merece el repudio de cualquier ser humano. Manifestó igualmente su deseo de que el abogado ANDRES FELIPE OSORIO ROBLEDO, recapacite y piense que tiene toda una vida por delante llena de 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 660011102000201700046 01 éxitos y en su persona no se vea afectado por su arrogancia, prepotencia como hasta ahora lo ha hecho. Terminó su escrito reiterando su desconocimiento del código disciplinario del abogado solicitando tener en cuenta el cd donde constan las grabaciones realizadas por el al momento de la ocurrencia de los diferentes momentos que vivió con el disciplinado. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de
la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”2. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr002.html#112 consultado 08.02.17 3
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Radicado No 660011102000201700046 01 el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto 4
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Sea lo primero decir que el Ministerio Público, es considerado como interviniente en los procesos disciplinarios, y que entre sus facultades están las de interponer los recursos de ley, al tenor de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, que dicen así3 “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: … 2. Interponer los recursos de ley”. Entonces tenemos que entrar a estudiar qué clase de providencia es la que ha sido apelada, y si en su contra procede legalmente el recurso de apelación. Entre los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007, están las formas de inicio de la acción disciplinaria, y el artículo 68 impone a la Sala verificar la queja y le
permite desestimarla de plano si no presta mérito para abrir proceso disciplinario, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”4. El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, por su parte refiere las causales de inhibición, así: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”. En efecto, la decisión de desestimar de plano la queja no pone fin al proceso disciplinario, pues ni siquiera lo inicia. Y no puede terminarse lo que no se ha 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#65 y #66 CONSULTADO 08.02.2017 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#68 CONSULTADO 08.02.2017 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 660011102000201700046 01 iniciado. Por ello, no hace tránsito a cosa juzgada como una decisión de archivo,
permitiendo que en cualquier momento se aporten los elementos de juicio que permitan evaluar nuevamente su vocación para adelantar el trámite preliminar y abrir proceso disciplinario al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En nuestro caso, el magistrado desestimó de plano la queja, al no prestar mérito para abrir proceso disciplinario, en contra del abogado ANDRES FELIPE OSORIO ROBLEDO, debido a que los hechos puestos en conocimiento son atípicos pues se evidencia que la queja se origina en un conflicto meramente personal y familiar entre quienes fueron vecinos mucho antes de obtener el título como profesional de abogado el señor OSORIO ROBLEDO , por lo que es evidente que los hechos que motivaron la queja nada tienen que ver con el ejercicio como profesional del derecho., por lo que el togado en este caso no es destinatario de falta disciplinaria de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado, que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en
la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”5 (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: 5 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 660011102000201700046 01 …El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la
responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de febrero del 2016 donde se decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor JAMES HURTADO QUÍNTERO, con fundamento en lo antes expuesto.
SEGUNDO: REGRESAR, el expediente al Seccional de origen, para la notificación de esta providencia a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 7
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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