CSDJ - F66001110200020170005302ADJUNTA20180117073018-2017
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- Título
- CSDJ - F66001110200020170005302ADJUNTA20180117073018-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil / Revoca y Ampara La legislación nacional establece que las incapacidades laborales que surjan como consecuencia de una enfermedad de origen común, existe el deber de que alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social las pague. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201700053-02 (14353-32) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de
julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 660011102000201700053 02
Ref.: Salvamento de voto Judicatura de Risaralda1, a través del cual RECHAZÓ la acción de tutela impetrada por el señor LUIS GABRIEL OMEZ MONTES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA E.P.S. CAFESALUD siendo vinculado el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y la compañía constructores Teodomiro Jaramillo Asociados
S.A.S. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS GABRIEL OMEZ MONTES, en fecha 15 de febrero de 2017, presentó acción de amparo contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA E.P.S. CAFESALUD, deprecando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Indicó el actor estar incapacitado desde el 15 de diciembre de 2013, teniéndose que las incapacidades han sido canceladas por la EPS CAFESALUD los primeros 180 días, luego del día 181 fueron pagadas por Porvenir. Agregó que en vigencia del Decreto 1753 de 2015, reclamó el pago de sus incapacidades ante la EPS el 19 de enero de 2017, generadas
éstas desde el 4 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2017, así como la del 3 de enero al 1 de febrero de 2017 y finalmente las del 2 de febrero al 3 de marzo de esta anualidad. 1 Integrada por los Magistrados GERMÁN MARÍN ZAFRA (M. Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto Señaló el accionante que el 23 de enero de 2017, la EPS mediante oficio CF-4165565 negó el pago de sus pretensiones, manifestándole que “es el Gobierno nacional el que debe crear la entidad que cubrirá los gastos de las incapacidades que se generan a partir del día 540”.
Por lo anterior, deprecó: Se le tutelen sus derechos reclamados como vulnerados solicitando que los accionados se encarguen de forma inmediata de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del sistema hasta que las mismas sean generadas y otorgadas por los médicos tratantes, y mientras se crea la entidad administradora de los recursos de donde saldrá el valor del subsidio por incapacidad, el Ministerio deberá responder por el pago de sus incapacidades. Anexó copia de las incapacidades reclamadas y de la respuesta recibida por la E.P.S. CAFESALUD (fls. 1 – 21 c.o.).
2.- El a quo, mediante auto del 15 de febrero de 2017, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando vincular al Fondo de Pensiones Provenir, así como notificar su admisión a las entidades accionadas y al actor (fls. 22 c.o.). 3.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social en oficio del 20 de febrero de 2017, radicado No. 201711300284581, atendió el requerimiento efectuado por el fallador de instancia, indicando el régimen aplicable en la Ley 100 de 1993 al reconocimiento de las incapacidades generadas en enfermedad general, teniéndose que ésta actividad está en República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto primera instancia, en cabeza de las EPS hasta por el término de 180 días “y cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha entidad, la Administradora de Fondos de Pensiones AFP postergará el trámite de calificación de invalidez, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario”, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal, caso en el cual se otorgaría un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo, destacando que la EPS no estaba obligada a cancelar una incapacidad superior a 180 días, por lo cual no existía ninguna norma que obligara el pago de dichas incapacidades a cargo del SGSSI.
Destacó que la Corte Constitucional en sentencia T 920 de 2009, indicó que
en caso de que se sigan generando incapacidades laborales, la AFP debe continuar con el pago de las mismas, hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez, por lo cual se emitió la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 67, señaló el trámite para el pago de incapacidades superiores a 540 días, sería el Gobierno Nacional el encargado de reglamentar dicha situación, teniendo así que “una vez sancionada la ley que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 y expedida la reglamentación que permita desarrollar y ejecutar su contenido, se contará con las herramientas necesarias para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días continuos cuando sean de origen común”, por lo cual solicitó ser exonerado de la acción de amparo (fl. 30 – 31 c.o.). 4.- En oficio No. 0205673005122100, del 21 de febrero de 2017, suscrito por la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela al indicar que su representada no ha vulnerado derecho alguno al actor, debiendo ordenársele República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto a la EPS que continúe con el pago de las incapacidades del accionante, que
su empleador lo reubique laboralmente y finalmente que el Ministerio proceda a la emitir la reglamentación referida por la Ley 1753 de 2015. Agregó la accionada que el señor Luis Gabriel Omez Montes, presentó de forma anterior acción de tutela contra Porvenir siendo notificados de la misma el 8 de julio de 2015, tramitada ésta por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, concediendo el amparo deprecado por el pago de las incapacidades del actor. A su vez, el 11 de febrero de 2016, fueron nuevamente notificados de otro trámite de tutela adelantado por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, despacho judicial que negó por improcedente la petición constitucional al considerar que las accionadas –EPS CAFESALUD Y POSITIVA S.A. A.F.P.- no han vulnerado sus derechos, advirtiéndole a la EPS que genere las incapacidades del actor con el día total acumulado hasta cuando el médico tratante emita concepto favorable de recuperación que le permita al accionante continuar con sus actividades. Por la anterior situación, su representada ha cancelado las incapacidades comprendidas entre el 13 de junio de 2014 al 3 de diciembre de 2016, siendo girados a la cuenta de ahorros del actor, con lo cual las pretensiones de éste fueron atendidas por orden de tutela ya tramitada, tornándose la acción de amparo en improcedente por temeridad, reiterando el trámite de la solicitud del señor Omez Montes según lo descrito en el Sistema de Seguridad Social en
Salud, encontrando que han cumplido con la normatividad vigente que regula el caso de estudio, señalando que luego de cumplido el plazo de 360 días, las prestaciones reclamadas por el accionante deben ser canceladas por la EPS, República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto por ello el actor solicitó al AFP se iniciaran los trámites tendientes a determinar su pérdida de capacidad laboral, iniciando las acciones tendientes a ello remitiendo su petición a la Compañía de Seguros de vida ALFA S.A., quien encontró que el petente presenta una incapacidad del 17.7% estructurada desde el 21 de octubre de 2015, con lo cual no se estructuró el derecho a una pensión de invalidez por no cumplirse con el requisito de pérdida del 50% según lo normado en los artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó la entidad accionada que a la fecha han dado cumplimiento a una orden de tutela por lo cual cancelaron las incapacidades reclamadas por el actor hasta diciembre de 2016, sin que sea su obligación cuando éstas superen los 540 días, además que el empleador debe reintegrar al trabajador o reubicarlo en un cargo acorde a sus limitaciones manteniéndole su remuneración salarial. Todo esto al no advertir la comprobación de un perjuicio irremediable (fl. 32 – 55 c.o.).
5.- Mediante proveído del 27 de febrero de 2017, el a quo ordenó oficiar a los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y al Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, a efectos de que remitieran copia de los fallos de tutela adelantados por esos despachos respecto de las acciones de tutela instauradas por el actor (fl. 56 c.o.). 6.- El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira mediante correo electrónico remitió el archivo de la sentencia de tutela No. 201500138 (fl. 59 – 65 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto Así mismo el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira allegó copia de la sentencia de tutela No. 201600094 (fl. 66 – 72 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante fallo proferido el 1 de marzo de 2017, resolvió, RECHAZAR por temeraria la acción de tutela impetrada por el señor LUIS GABRIEL OMEZ MONTES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA E.P.S. CAFESALUD siendo vinculado el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR. 8.- Esta Colegiatura en decisión del 5 de abril de 2017 resolvió declarar la NULIDAD de
lo actuado a partir del auto del 15 de febrero de 2017, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se trabó el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, ordenando notificar a la compañía constructores Teodomiro Jaramillo Asociados S.A.S. 9.- Una vez arribada las diligencias a la Colegiatura de primera instancia, fue vinculada al presente trámite la compañía constructores Teodomiro Jaramillo Asociados S.A.S., quien dio respuesta a la presente acción indicando que en dos oportunidades la compañía ha cancelado las incapacidades al actor correspondientes del 15 al 18 de junio, del 19 al 2 de julio, del 3 al 16 de julio, 17 al 30 de julio, 31 de julio al 5 de agosto y 16 al 30 de agosto de 2014. Manifestó que el actor ingresó a la empresa el 12 de diciembre de 2013, mediante contrato de obra o labor contratada y la EPS a la que está afiliado o empezó a República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto incapacitar por enfermedad general desde el día 19 del mismo mes y año, razón por la cual no se trata de ninguna enfermedad profesional.
Señaló que en la actualidad a pesar de llevar más de 1260 días de incapacidades continuas, el actor está afiliado por cuenta de la empresa, al sistema de seguridad social en salud EPS Cafesalud, en pensiones Porvenir y Riesgos Profesionales Positiva.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante fallo proferido el 19 de julio de 2017, resolvió, RECHAZAR por temeraria la acción de tutela impetrada por el señor LUIS GABRIEL OMEZ MONTES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA E.P.S. CAFESALUD siendo vinculado el FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR.
La Sala a quo, argumentó su decisión señalando que al revisar las pruebas allegadas al plenario encontró que “(…) los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho ya fueron objeto de valoración y decisión por parte del Juez Constitucional. Ahora bien al analizar una presunta conducta temeraria, se observa que el accionante no obró de mala fe, por el contrario, su insistencia en buscar la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad, trabajo y mínimo vital, obedece, a la equivocada interpretación de éste, de defender un derecho de manera extrema, circunstancia que lo exime de un proceder temerario, tal como en su momento lo ha justificado la República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2011, en idéntico sentido T-089 de 2007 y T-1035 de 2005.”
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2017, el señor OMEZ MONTES, impugnó la decisión manifestando que la EPS Cafesalud no ha seguido cancelando las incapacidades que por Ley le debe cancelar pues ya superó los 540 días de incapacidad que le correspondían a la AFP Porvenir, señalando que debe ser el Gobierno Nacional el que debe crear la entidad que cubra los gastos de las incapacidades que se generen a partir del día 540 sin manifestar argumento al respecto. (fl. 147 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Test de procedibilidad República de Colombia
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Ref.: Salvamento de voto Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras.
3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial.
En el presente caso lo pretendido por el accionante es el pago de varias incapacidades laborales que no han sido canceladas por parte de la EPS y el Fondo de Pensiones al cual está vinculado el señor Luis Gabriel Omez Montes, en tanto éstas se han rehusado al superarse el término de 540 días establecido en la normatividad vigente para el reconocimiento de las mismas, por tanto al efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor Luis Gabriel Omez Montes, quien es una persona que tiene una incapacidad de más de 540 días y ni el fondo de pensiones PORVENIR ni la E.P.S. CAFESALUD, argumentando que ninguno de los dos tiene la competencia para cancelar dichas incapacidades pues el Gobierno Nacional no ha reglamentado que entidad debe
realizar el pago, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia frente aquellas personas que superan los 540 días de incapacidad, en el cual el alto Tribunal señala4: 4 Sentencia T-004/1 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Caso en que el pago de las incapacidades es la única fuente de ingreso del trabajador y de su núcleo familiar República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Déficit de protección legal respecto a las incapacidades prolongadas Si bien la legislación nacional omitió una regulación específica respecto a radicar en cabeza de alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social la obligación de pagar las incapacidades generadas después del día 540, este déficit normativo no puede constituirse en una forma de vulnerar los derechos fundamentales que se
resguardan con el pago de la incapacidad, sobre todo tratándose de una persona cuyo salario mínimo es el único sustento para vivir en condiciones de dignidad. (sfdt) .1. El reconocimiento de incapacidades laborales. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1.1. El artículo 13 de la Constitución Política establece el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, razón por la cual esta en la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta. Asimismo, el artículo 53 consagra como principios fundamentales de los trabajadores, entre otros, la estabilidad en el empleo y la garantía que los contratos laborales no pueden socavar la dignidad humana, ni la libertad de los trabajadores. Al tiempo que el artículo 49 consagra la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención y rehabilitación de la salud cuando ésta ha sido reducida con ocasión al desarrollo de actividades laborales, generando incapacidades laborales. 4.1.2. La jurisprudencia constitucional, en desarrollo de los lineamientos constitucionales y legales ha señalado que la especial protección de la cual son sujetos personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitaciones en su estado de salud, razón por la cual surge la obligación tanto de los empleadores de ubicarlos en puestos de trabajo en donde puedan desempeñar sus labores sin que se atente contra su integridad física y dignidad humana, de las entidades promotoras de salud de garantizar el derecho a la salud y el pago de ciertas incapacidades laborales y de los República de Colombia
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Ref.: Salvamento de voto fondos de pensiones o las ARP –en caso de enfermedad de origen profesionalde pagar durante otro lapso de tiempo las incapacidades y calificar la invalidez. 4.1.3. Así las cosas, las incapacidades laborales han sido entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna.
En la sentencia T-311 de 19965, se indicó lo siguiente: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.” 4.1.4. Esta Corporación6 ha entendido que la ausencia del pago de las incapacidades laborales puede generar una vulneración o amenaza a varios derechos
fundamentales, como por ejemplo, (i) a la salud porque supone para el trabajador contar con una suma de dinero que permita la recuperación exitosa de su estado de salud; (ii) a la vida digna y (iii) al mínimo vital tanto del trabajador como del núcleo familiar, pues como se dijo, éstas incapacidades representan en ciertas ocasiones el único sustento económico. Así las cosas, “el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende 5 Sentencia reiterada en la T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010. 6 Sentencia T-772 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto económicamente del trabajador”.7
Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor LUIS GABRIEL OMEZ MONTES, a quien la EPS y el Fondo de Pensiones al cual está vinculado no le han cancelado varias incapacidades indicando que al superarse el término de 540 días establecido en la normatividad vigente para el reconocimiento de las mismas, no son los competentes para el pago y que tampoco se ha creado
ninguna institución para ello por parte del Gobierno Nacional, por lo cual considera que se le están vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, además por cuanto es su único ingreso debido precisamente a que se encuentra incapacitado y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. El a quo en fallo de fecha 19 de julio de 2017, resolvió, RECHAZAR por temeraria la acción de tutela impetrada por el señor LUIS GABRIEL OMEZ MONTES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA E.P.S. CAFESALUD siendo vinculado el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, al considerar que había interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos, pero los mismos eran cuando tenía menos de 540 días de incapacidad. Solución del caso 7 Sentencia T-818 de 2000. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Salvamento de voto Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona que se encuentra incapacitada, al sufrir quebrantos de salud, dicha incapacidad supera los 540 días y ahora ni su EPS ni el Fondo de Pensiones quieren cancelar la incapacidad aduciendo que no son las encargadas y que si bien el Gobierno Nacional debe responder todavía no se ha creado la Entidad que respalde dichos pagos.
Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no
parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el actor quien es cotizante y tiene más de 5
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