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CSDJ - F66001110200020170005601ADJUNTA20191113141428-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170005601ADJUNTA20191113141428-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 660011102000201700056-01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 7 de julio de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el

abogado CARLOS MARIO SALAZAR GIL.

HECHOS

1. De la queja. 1 Decisión adoptada por el Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Luís Roberto Mejía Alfonso, quien refirió la comisión de presuntas

irregularidades cometidas por el profesional del derecho CARLOS MARIO SALAZAR GIL, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-00079, a instancias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el cual fungió como apoderado de la parte demandante Leidy Tatiana Castro siendo demandado el aquí quejoso. Sostuvo el denunciante que en ese proceso laboral, de manera irregular el abogado presentó documentos falsos sobre la existencia y representación legal del establecimiento de comercio para el cual trabajaba la demandante.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor CARLOS MARIO SALAZAR GIL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.102.218 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 36824, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 25 c.o.). Igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 24 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017, el Magistrado de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado CARLOS MARIO SALAZAR GIL, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de mayo de 2017. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 10 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, así como del quejoso, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Seguidamente, el querellante se ratificó en todos y cada uno

de los puntos de su querella disciplinaria. Acto seguido, el disciplinable CARLOS MARIO SALAZAR GIL rindió versión libre y al respecto manifestó que el proceso laboral que inició en representación de la señora Leidy Tatiana Cuervo, cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, con el fin de reclamar sus acreencias laborales ya que había trabajado en un establecimiento de comercio de propiedad de la esposa del quejoso, denominado Toscana Bar Pereira, aportando el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio, el cual le fue entregado por su cliente y se presume auténtico. Consideró que la queja era una retaliación en su contra por cuanto el denunciante fue derrotado en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Finalmente, procedió el Magistrado instructor con el decreto de pruebas, ordenando practicar inspección judicial al proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-00079, adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereria.

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 7 de julio de 2017, con la asistencia del quejoso, del querellado, no así del Agente del Ministerio Público.

Inicialmente, procedió a practicar la inspección judicial ordenada en la diligencia anterior, procediendo a incorporar a esta actuación copia de los folios 11, 13 y 14 del cuaderno principal correspondientes a la audiencia de fecha 4 de agosto de 2016. Seguidamente, se procedió con la calificación de la actuación, en los términos del artículo 105 de la Ley

1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 7 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado

CARLOS MARIO SALAZAR GIL.

Resaltó el Seccional de Instancia que en el presente caso no existía ninguna actuación fraudulenta por parte del abogado disciplinado, que procedió a presentar la demanda ordinaria laboral referida en la queja con los documentos que le habían sido suministrados por su representada, concretamente por el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento Toscana Bar Pereira para quien la señora Leidy Tatiana Castro había laborado y de quienes reclamaba el pago de sus prestaciones sociales. Al hacer un recuento del proceso ordinario laboral en comento, sostuvo el a quo como en el mismo reinó la imparcialidad. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su sentir si existía una responsabilidad del disciplinado en la medida en que el togado encartado tenía la obligación de darse cuenta que el documento de Cámara de Comercio era fraudulento. Reiteró sus inconformidades frente a la forma como fue fallado el proceso ordinario laboral varias veces referido en este

proveído.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Luís Roberto Mejía Alfonso, quien refirió la comisión de presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho CARLOS MARIO SALAZAR GIL, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-00079, a instancias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el cual fungió como apoderado de la parte demandante Leidy Tatiana Castro siendo demandado el aquí quejoso. Sostuvo el denunciante que en ese proceso laboral, de manera irregular el abogado presentó documentos falsos sobre la existencia y representación legal del establecimiento de comercio para el cual trabajaba la demandante. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 7 de julio de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado CARLOS MARIO SALAZAR GIL, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus

argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el proceso ordinario laboral que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral No. 2014-079, a instancias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, es evidente que lo que se tiene es una inconformidad del quejoso con las decisiones tomadas en dicho proceso judicial las cuales no le fueron favorables. En efecto, dicha actuación procesal fue promovida por el abogado CARLOS MARIO SALAZAR GIL, en representación de la señora Leidy Tatiana Castro, con el fin de reclamar sus prestaciones laborales ya que había trabajado para el establecimiento de comercio denominado Toscana Bar Pereira de propiedad de la esposa del quejoso. En la demanda, el togado aportó copia del Certificado de Cámara de Comercio de dicho establecimiento, la cual le fue suministrada por su representada, de manera tal que no se trató de ninguna actuación fraudulenta de su parte. Desde otra perspectiva, es pertinente anotar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir la autenticidad de los documentos que son aportados por las partes en los procesos judiciales. En el caso objeto de examen, el togado encartado simplemente se limitó a presentar la demanda con los documentos que le habían sido entregados por

su cliente y si el quejoso tenía algún reparo sobre los mismos, era en el proceso ordinario donde debía debatirlos y no ante esta Jurisdicción que carece por completo de competencia para decidir sobre esa cuestión. Obsérvese que incluso la primera instancia falló a favor del quejoso y fue en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la que revocó el proveído del Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito Judicial, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el aquí quejoso, quien posteriormente incluso acudió a la acción de tutela con el fin de salvaguardar sus intereses, actuación con la que tampoco contó con éxito. Esto demuestra a la Sala una vez más que lo que se tiene en el caso sub examine es una inconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas en el pluricitado proceso ordinario laboral, sin que sea este el escenario para debatir esas cuestiones. Así, pues, debe reiterar la Sala que ninguna actuación fraudulenta se observa en cabeza del profesional del derecho aquí investigado. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba

documentales allegados a las diligencias procesales, así como lo narrado en su versión libre, fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigado. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado CARLOS MARIO SALAZAR GIL, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado CARLOS MARIO SALAZAR GIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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