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CSDJ - F6600111020002017000580120180314124814-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002017000580120180314124814-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 660011102000201700058-01 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUÍS ROBERTO MEJÍA ALFONSO, contra la providencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación adelantada contra los doctores CLAUDIA CADAVID ALZATE, AMPARO RENGIFO SANIBÁÑEZ y HERMIDES ALONSO GAVIRIA OCAMPO, en su condición de JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y EX JUECES PRIMEROS LABORALES del mismo circuito judicial respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ..

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA 1.- El inicio de la presente actuación surgió con ocasión de la queja interpuesta por el señor Luís Roberto Mejía Alfonso el día 10 de febrero de 2017, en la que manifestó que se habían presentado presuntas irregularidades por parte de los funcionarios encartados dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-0079, en el cual figuraba como parte demandada. Resaltó en su denuncia que dentro del citado trámite judicial se presentaron irregularidades de valoración probatoria, concretamente frente a un certificado de matrícula mercantil que fue allegado al plenario. Afirmó que dentro de las audiencias dejó constancia de dichas irregularidades pero que el proceso terminó con sentencia en su contra. De la misma manera, puso de presente que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto no fue citado a la audiencia de juzgamiento. 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 22 de febrero de 2017, avocó conocimiento de la queja, ordenó la apertura de indagación preliminar y decidió la práctica de pruebas (Fl. 23 c.1ª Instancia). 3.- Fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, remitió certificación en la que consta que la doctora Claudia Cecilia Cadavid

Alzate se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 30.397.173 y que se desempeña como Juez Quinta Laboral del Circuito de Pereira desde el 8 de julio de 2013 a la fecha. - Escrito de versión libre de la doctora Claudia Cadavid Alzate en el que señaló que efectivamente conoció del proceso laboral radicado bajo el 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA No. 2014-0079 promovido por la señora Leidy Tatiana Castro Cuervo contra los señores María Angélica Salazar Gallego y Luís Roberto Mejía Alfonso, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2015, absolviendo a los demandados decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Una vez concluido el proceso laboral la demandante inicio proceso ejecutivo en contra de los señores Salazar y Mejía el cual también correspondió al Despacho de la juez inculpada, quien manifestó que siempre se respetaron los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales, que incluso sus decisiones fueron objeto de acción de tutela por parte del quejoso, las cuales fueron favorables a las decisiones proferidas por la funcionaria denunciada tanto en primera instancia en el Tribunal Superior de Pereira, como en segunda en la Corte Suprema de Justicia. De todas estas decisiones en sede de acción de amparo constitucional la disciplinada allegó copia. - Oficio No. 520 del 13 de marzo de 2017, por medio del cual se remitió en medio magnético copia del proceso ordinario laboral con radicación No. 2014-079. - Inspección judicial realizada el 3 de abril de 2017, al proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-079. 4.- Mediante auto del 15 de mayo de 2017, se determinó que una vez revisada la queja formulada en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2017-0058, se tiene que es idéntica a la causa investigada en el proceso 2017-0057, por lo

cual en aplicación de los artículos 148, 149 y 150 del Código General del proceso, se ordenó incorporar estas últimas diligencias al expediente que hoy 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA ocupa la atención de la Sala. Dentro de la indagación agregada se incorporaron los siguientes medios de prueba. - El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Pereira certificó que la doctora Amparo Rengifo Santibáñez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 31.396.901 se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2015. De la misma manera, se señaló que el doctor Hermides Alonso Gaviria Ocampo tomó posesión del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira el 14 de diciembre de 2015 hasta el 2 de marzo de 2016. - Oficio No. 994 del 27 de febrero de 2017, en el cual la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira certificó que revisada la base de datos y el sistema siglo XXI, el proceso ordinario laboral 2014079 no fue tramitado por ese despacho judicial sino por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. - Escrito de versión libre presentado por la doctora Amparo Rengifo Santibáñez en el que señaló que nunca tuvo bajo su conocimiento el proceso 2014-0079. - Escrito de versión libre presentado por el doctor Hermides Alonso Gaviria Ocampo en el que señaló que nunca tuvo bajo su conocimiento el proceso 2014-0079. PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 11 de agosto de 2017, la Sala Dual de instancia resolvió terminar la actuación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA 5 República de Colombia Rama Judicial

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA CADAVID ALZATE, AMPARO RENGIFO SANIBÁÑEZ y HERMIDES ALONSO GAVIRIA OCAMPO, en su condición de JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y EX JUECES PRIMEROS LABORALES del mismo circuito judicial respectivamente, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

Explicó el a quo, en primer lugar, que revisadas las actuaciones de la doctora Claudia Cadavid Alzate como Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, no se observa que haya actuado contrario a derecho, por el contrario, sus

actuaciones respetaron los derechos fundamentales del quejoso, tan es así que las acciones de tutela que éste último interpuso contra las decisiones de la inculpada, no tuvieron existo en el Tribunal Superior de Pereira ni en la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a los doctores Amparo Rengifo Santibáñez y Hermides Alonso Gaviria Ocampo, sostuvo el a quo que nunca tuvieron bajo su conocimiento el proceso laboral radicado bajo el No. 2014-0079, por lo cual no hay lugar a endilgarles reproche alguno. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el señor LUÍS ROBERTO MEJÍA ALFONSO, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor de los funcionarios disciplinados. El recurrente resaltó que en efecto en su proceso se cometieron múltiples irregularidades que no han querido ser observadas por ninguna instancia 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA judicial, que ha sido afectado por las decisiones de la justicia las cuales considera desproporcionadas y ajenas a la verdad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del asunto en concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Luís Roberto Mejía Alfonso contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por la doctora Claudia Cadavid Alzate, en su calidad de Juez Quinta Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-0079, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. En efecto, en el caso objeto de estudio el mismo se originó como consecuencia del trámite de un proceso ordinario laboral en el que el quejoso resultó vencido en juicio, de lo cual se derivó un proceso ejecutivo en su contra. Refirió el denunciante que fue objeto de múltiples afectaciones a sus garantías constitucionales dentro de los trámites judiciales referidos.

En tal orden de ideas, la Sala comparte la postura del seccional de instancia en el sentido de señalar que en el caso sub examine no se ha actuado de manera arbitraria por parte de la juez denunciada, puesto que su actividad se encaminó a dar cumplimiento de las normas que rigen el proceso laboral. Por consiguiente, no es el proceso disciplinario el escenario para cuestionar las decisiones de los jueces, para ello existen los recursos ordinarios y extraordinarios cuando no se comparte la decisión judicial. Incluso, el quejoso ha tratado de cuestionar las actuaciones de la juez inculpada mediante acciones de tutela, ninguna de las cuales ha prosperado. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria encartada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues de acuerdo con la lectura del expediente se observa que desarrolló de manera adecuada todas las diligencias de los 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA procesos en los que resultó vencido el querellante. De la misma manera, las decisiones de la juez inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin observar una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, lo cual resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo

de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación

razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que tomó en el proceso laboral ya referido se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. Finalmente, en cuanto a los doctores Amparo Rengifo Santibáñez y Hermides Alonso Gaviria Ocampo, revisadas las pruebas allegadas al plenario concretamente la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante oficio No. 994 del 27 de febrero de 2017, se concluye que jamás tuvieron conocimiento del proceso laboral radicado bajo el No. 2014-0079, de lo cual se colige que no hay lugar a imputar ningún tipo de

responsabilidad disciplinaria contra ellos. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024 y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los doctores CLAUDIA CADAVID ALZATE, AMPARO RENGIFO SANIBÁÑEZ y HERMIDES ALONSO GAVIRIA OCAMPO, en su condición de JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y EX JUECES PRIMEROS LABORALES del mismo circuito judicial respectivamente, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE 4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

RADICADO No. 660011102000201700058-01

INVESTIGADO: CLAUDIA CADAVID ALZATE – JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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