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CSDJ - F66001110200020170006201ADJUNTA20170508151732-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170006201ADJUNTA20170508151732-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700062 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha

1. ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el día 3 de marzo de 2017, mediante el cual resolvió DENEGAR EL AMPARO DE TUTELA el derecho fundamental de petición de GILBERTO GONZÁLEZ MARQUEZ, en contra de la Policía Nacional, Metropolitana de Pereira, Archivo de la

Policía Nacional y Archivo General de la Nación.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- Señaló el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ MARQUEZ que formuló petición, mediante correo certificado, amparándose en el artículo 23 de la Constitución Política, dirigida a la Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se le expida copia del expediente administrativo, donde se certifique tiempo de servicio, resolución de reconocimiento de la pensión de retiro, factores salariales tipo 1, 2 y 3 donde se evidencian los salarios con los cuales se efectuó la liquidación de la prestación. 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Germán Marín Zafra.

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.2.- Asimismo, se le informe de manera clara y por escrito cuales son los descuentos en el salario al momento de estar activo destinados para ahorro, para ahorro de vivienda o demás prestaciones que hayan sido descontados con nómina. 2.3.- El día 10 de octubre del año 2016, le llegó comunicado de la Policía Nacional en donde le informan que los certificados con salario, se enviaron al archivo general para hacer entrega de éstos con el expediente administrativo. 2.4.- El 12 de enero de 2017, la señora LAURENICE MONCADA LOAIZA, esposa del accionante, se presentó en la Tesorería de la Policía Nacional, a fin de sufragar el valor de los certificados para que le fueran expedidos, luego se presentó a esa oficina para hacer entrega de las consignaciones el día 16 del mismo mes y año, siendo informada que no encontró documento alguno relacionado con el señor GONZALEZ MARQUEZ. 2.5.- Afirmó el actor que hasta la fecha de presentación de la acción que nos ocupa presentada el día 20 de febrero de 2017, no se le había dado respuesta de la petición remitida el día 14 de septiembre de 2016, habiéndose superado el término legal conferido para responder a la misma.

3. PRETENSIÓN

Como pretensión única de la acción de tutela solicita se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, o a su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de éste proveído, se dé respuesta de fondo, completa, legible y por escrito a la solicitud presentada por el señor

GILBERTO GONZÁLEZ MARQUEZ.

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1.- La presente acción fue repartida el 20 de febrero de 20172 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4.2.- Con auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 3 días en aras de que el Dr.

OSCAR DARIO RÍOS OSPINA, apoderado del peticionario, corrigiera la solicitud que hizo en el sentido de aclarar si las entidades accionadas, son la Policía a nivel Nacional o la Metropolitana de Risaralda, si es el Archivo General de la Nación o la Policía Nacional, a que se refiere el escrito de tutela. 4.3.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela.

5. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5.1. Policía metropolitana.

El coronel GUSTAVO HERNANDO MORENO MIRANDA, en su condición de Comandante, respecto a la solicitud que se le hiciere manifestó que una vez revisado el sistema éste no arrojó resultado positivo en la búsqueda a nombre del accionante, por lo que solicita se indique el número de guía y la empresa de correo certificado con el fin de determinar si se recibió el derecho de petición. 2 Folio 19 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5.2. Secretaria General de la Policía Nacional La mayor JENNY PATRICIA MORALES PUENTES, en su condición de Jefe Archivo General de la Policía Nacional, dentro del término, contestó en primer lugar respecto a la solicitud del peticionario GILBERTO GONZÁLEZ MARQUEZ, de que se le expida el bono pensional, al respecto es necesario aclarar que cumplió con los requisitos para recibir una mesada pensional por parte de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional CASUR, por lo tanto, no se le puede contar el mismo tiempo para el bono pensional. En segundo lugar, sobre la solicitud de la expedición de las certificaciones salariales se le informó al señor GONZÁLEZ MARQUEZ que previamente debe

cancelar la suma de $ 1.200 por cada una, teniendo que en cuenta son 320 meses correspondiente a los 26 años laborados. 5.3. Archivo General de la Nación La doctora MARÍA CLARA MOJICA RODRÍGUEZ, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, al respecto manifestó que la acción va dirigida es al Archivo Central de la Policía Nacional, por no dar respuesta de fondo y dentro de los términos de ley. Igualmente, aduce que se puede evidenciar que la coordinadora del Grupo de Archivo y Gestión Documental, no encontró ningún tipo de solicitud relacionada con el accionante.

6. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 6.1. Copia del Derecho de Petición 6.2. Copia de consignaciones del BBVA 6.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor GILBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y el carnet de la Policía Nacional

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6.4. Copia de oficio No. 271738 de la Tesorera general de la Policía Nacional (fl. 22) 6.5. Copia del oficio No. 003446 del Jefe Grupo información y consulta área Archivo General, dirigido al doctor OSCAR DARIO RIOS OSPINA y el señor GILBERTO GONZÁLEZ (Secretario General de la Policía Nacional) 6.6. Constancia de Grupo de Archivo y Gestión Documental a nombre del señor

GILBERTO GONZALEZ (Archivo General de la Nación) 6.7. Comunicado del Coordinador del Grupo de Investigación y Fondos Documentales Históricos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió DENEGAR EL AMPARO por el apoderado judicial del señor GILBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en contra de la POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE PEREIRA, ARCHIVO DE LA POLICÍA NACONAL Y ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, por presunta violación de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social e igualdad. La anterior decisión se fundamentó en que durante el trámite de la tutela se le dio respuesta por parte de la Jefatura del Archivo General de la Policía Nacional con oficio No. 003446 del 1º marzo de 2017, de manera desfavorable para algunas peticiones de conformidad con el Decreto 1474 de 1997, contestándole que no se puede expedir a su favor bono pensional, toda vez que le fue reconocida la mesada pensional y el tiempo de servicios que le dio dicho beneficio no puede ser aplicado para recibir también el bono pensional. Igualmente, en lo que a la certificación salarial, se refiere al peticionario se le dio información clara del costo de cada certificado. Por lo anterior, la Sala de primera instancia encontró que no hay hechos que demuestren que al accionante le fueron vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana y seguridad social, advirtiendo que por el contrario está recibiendo mesada pensional desde el año 1974 a

la fecha. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo ya expuesto el aquo manifestó que se estaba ante un HECHO SUPERADO, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia la carencia actual de objeto, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, Sentencia T-570 de 1992, la Corte explica que si bien la acción de tutela es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiere que éstos resulten amenazados o vulnerados si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto de amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN Mediante escrito recibido el 8 de marzo de 20173, el apoderado del señor OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, impugnó la decisión de Primera Instancia, argumentando que la información que solicitó en su petición no es para tramitar una nueva pensión, por el contrario pretende es un estudio pensional, en el cual se determine si la pensión que le fue reconocida al señor GILBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, está ajustada en derecho y si fue liquidada correctamente con base en las normas existente para el momento en

que le fue reconocida. Por lo anterior, advirtió no estar de acuerdo con la decisión proferida cuyo fundamento fue que se estaba ante un hecho superado, porque su mandante ya gozaba de una remuneración mensual por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por tal razón no tenía derecho de recibir bono pensional con el mismo tiempo que le fue reconocida la pensión de retiro, situación que puso en conocimiento la Jefatura de Área del Archivo General en su oficio suscrito el 2 de marzo de 2017 (fl. 36 a 40 c.o.), argumentos errados toda vez que la información requerida no es para tramitar el bono pensional como ya lo dejó claro al principio de su escrito, por lo que solicita al Juez de segunda instancia en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo en segunda instancia se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, resuelva de fondo y de manera completa la solicitud incoada el 14 de septiembre de 2016 y le sean expedidos los certificados para bono pensional en formatos 1, 2 y 3 y así poder solicitar el estudio pensional indicado y de 3 Folios 67 al 68 República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dicha forma quede revocada el fallo proferido por el A Quo y en su lugar se tutelen los derechos que siguen siendo conculcados por parte del accionado.

. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto

otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)

fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone 5 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.

Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, pero en cuanto a la supuesta trasgresión del derecho de petición invocado como vulnerados no es actual y vigente, toda vez que en respuesta que obra en el cuaderno principal suscrita por la Mayor Jenny Patricia Morales Puentes, Jefe Área Archivo General, dio respuesta de manera clara respecto al trámite interno a fin de solicitar las certificaciones de los descuentos en el salario al momento de estar activo, de vivienda o demás prestaciones que le fueron descontados por nómina al señor GONZÁLEZ MARQUEZ, lo cual debe hacer cancelando el valor de $ 1.200 por cada mes, que para el caso serían aproximadamente el pago de 320 meses, equivalentes a 26 años de servicio, información que según el peticionario necesita para poder realizar el estudio de pensión y así poder establecer si la asignación mensual que recibe su mandante está conforme a derecho. De lo anterior, se concluye que la petición incoada el 14 de septiembre del año

2016, ya fue atendida de fondo y por parte de la Jefatura de Área del Archivo General oficio RAD. E-2017-020741 DIPON, por lo anterior y teniendo como fundamento el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a las presentes diligencias se refiere, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna7. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita8 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 7 Sentencias T-170 de 2009. 8 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2591 de 19919, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la

situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”10http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-905-11.htm_ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental11. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio12. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización13. En este orden de ideas, en caso de q

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