🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020170006801ADJUNTA20181205154410-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020170006801ADJUNTA20181205154410-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°660011102000201700068 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en contra del Juez Promiscuo Municipal de Apia, y el Fiscal 23 Seccional de Apia. ANTECEDENTES Tiene su génesis en la queja disciplinaria radicada por el señor Jairo Antonio Acevedo Osorio, contra el Juez Promiscuo Municipal de Apia y el Fiscal Seccional 23 de Apia, señalando que dichos funcionarios adelantaron un proceso penal en su contra, radicado bajo el No. 660453189001201400248 00, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, donde resultó condenado a la pena de prisión de 11 años, y en cuyo 1 M.P. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández, integrando Sala con el Magistrado Germán Marín Zafra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación trámite le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se le desconoció la presunción de inocencia ya que no contaban con pruebas para condenarlo, y que simplemente se trató de un falso positivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados, respecto de la queja presentada por el señor Acevedo Osorio. Como soporte de su decisión, el Juez Colegiado a-quo trajo a colación lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para señalar que “no es procedente iniciar investigación alguna en contra de los funcionarios denunciados, pues el escrito de queja solo contiene manifestaciones de carácter subjetivo y valorativo de una decisión proferida por el citado Juzgado, no siendo éste el escenario para ventilar estos aspectos, sino el superior funcional del titular del despacho que profirió la sentencia. Con relación a las decisiones en sí tomadas por los titulares de los despachos, es preciso anotar que en esta labor se encuentran blindados constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia, consagrados en la Norma Superior en los Artículos 228 y 230, por lo delicada, difícil e importante, por lo que no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que estas correspondan al desconocimiento grosero, meramente caprichoso, de la Constitución

y la ley, lo que no ocurre en este caso”. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación Finalmente trajo a colación apartes de las sentencias SU-257 de 1997 y T-751 de 2005 de la Corte Constitucional, y 2005-05-04 del Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

DE LA APELACIÓN.

El recurso de alzada fue instaurado por el señor Jairo Antonio Acevedo Osorio, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017, solicitando la revocatoria de la providencia adiada 8 de marzo de 2017, para que en su lugar se proceda a investigar a los funcionarios denunciados, insistiendo que “el Juzgado Promiscuo Municipal de Circuito de Apia, me condeno sin pruebas contundentes. La Fiscalía 23 Seccional de Apia, me sindico de actos sexuales con menor de 14 años y me calumnio de dicho delito en donde yo ni siquiera conozco a la víctima esto lo llamo un falso positivo”. Agregó que “Mi familia se coloco la tarea de ir a buscar a la supuesta víctima, y al encontrar la ubicación de la vereda donde vive la supuesta víctima encontraron a la víctima violada y les dijo a mi padre Hernesto Acevedo y a mi sobrino Yeison Giraldo Acevedo que había sido violada por el sujeto que la había violado antes, después de

yo pasar meses en prisión, luego mi padre Hernesto Acevedo le manifestó a la Fiscalía 23 Seccional de Apia en donde no le colocaron atención de lo que paso ese día en tal vereda”. Finalmente insistió que se investigue la conducta de los funcionarios en cita. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia, considerando que el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2017 fue presentado dentro del término de ley, lo concede en el efecto suspensivo. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En fecha 28 de agosto de 2017, se realizó el reparto del proceso en segunda instancia, correspondiendo su trámite al despacho del doctor Camilo Montoya

Reyes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, recurso interpuesto contra la decisión del 8 de marzo de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se inhibió de abrir proceso disciplinario al

tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de los funcionarios Juez Promiscuo del Circuito de Apia, y Fiscal Seccional 23 de Apia, con ocasión al trámite del proceso penal radicado bajo el No. 660453189001201400248 00. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Establecido lo anterior, atendiendo que fue instaurado en término, y que por tratarse el recurrente de una persona completamente ajena al conocimiento jurídico propio de los profesionales del derecho, consecuentemente no se exigirá la mayor rigurosidad en cuanto a la sustentación del mismo, por lo que pasaremos a analizar la decisión atacada. Análisis del caso concreto. Se recuerda que la presente querella tuvo su génesis en el escrito radicado por el señor Jairo Antonio Acevedo Osorio, quien manifestó que el Juez Promiscuo Municipal de Apia y el Fiscal Seccional 23 de Apia, incurrieron en falta disciplinaria, señalando que dichos funcionarios adelantaron un proceso penal en su contra, radicado bajo el No. 660453189001201400248 00, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, donde resultó condenado a la pena de prisión de 11 años, en cuyo trámite le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se le desconoció la presunción de inocencia ya que no contaban con pruebas para condenarlo, y que simplemente se trató de un falso positivo. Vemos que el Juez de Instancia Disciplinario, frente a los señalamientos realizados por el quejoso, determinó que se trataban simplemente de manifestaciones subjetivas y valorativas de una decisión proferida en sede penal, que sólo pueden ser ventiladas ante el superior funcional del titular que la emitió. Acto seguido, indicó que los funcionarios judiciales no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que éstas correspondan al desconocimiento grosero y meramente caprichoso de la Constitución y la Ley, situación que no ocurrió en el

presente caso. En contravía de la mentada providencia, el denunciante presentó recurso de apelación insistiendo en la apertura de investigación contra los funcionarios que 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación conocieron del proceso penal donde fue condenado a 11 años de prisión, reiterando la ausencia de pruebas en el mismo.

Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la providencia de instancia proferida en fecha 8 de marzo de 2017, está llamada a su revocatoria, en estricto cumplimiento de los principios que orientan la acción disciplinaria, consagrados en los artículos 1° y 20 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (…) Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. (Subrayado y Negrilla de la Sala). Bajo el anterior presupuesto, es claro que la Jurisdicción Disciplinaria por ostentar la titularidad de la potestad disciplinaria como institución del Estado, está obligada a

realizar las investigaciones pertinentes, en propiciar la prevalencia de la justicia, lo cual no es otra cosa que dar a cada quien lo que le corresponde –en palabras de Domicio Ulpiano-, lograda a través de la búsqueda material de la verdad, haciendo eco de las herramientas que el sistema jurídico ha cimentado. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación Al respecto, mírese como el legislador sabiamente dispuso que en tratándose de la jurisdicción disciplinaria, tiene como misión investigar y sancionar a los funcionarios judiciales y fiscales, cuando éstos incursionen en falta disciplinaria al siguiente tenor: Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento2.

Y para lograr dicho objetivo precisamente se estructuró un proceso disciplinario, el cual permite, en caso de duda frente a la materialidad de la conducta denunciada, frente a sus presuntos autores, o si la misma deviene típica para el derecho

disciplinario, la posibilidad de abrir indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 2 Ley 734 de 2002. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. (…)”. Salta a la vista que la indagación preliminar no tiene otra finalidad distinta a dotar al investigador disciplinario de facultades para conocer la materialidad de la conducta, que le permita posteriormente determinar si la misma es o no constitutiva de falta disciplinaria, o si bien se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de

responsabilidad. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención, cuesta entender la posición de la Sala de Instancia, cuando manifestó que los funcionarios “no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que estas correspondan al desconocimiento grosero, meramente caprichoso, de la Constitución y la ley, lo que no ocurre en este caso”, en aplicación del principio de autonomía funcional. Véase como, respecto del postulado en cita, esta Corporación ha señalado: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede

deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”3. (Subrayado y negrilla de la Sala). Sin embargo, dicho principio reiteradamente decantado por esta Corporación, no tiene aplicabilidad en todos los escenarios, menos como el que es objeto de alzada, 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632 F, M.P Dr. JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación toda vez que para llegar a la conclusión que un funcionario judicial no ha desconocido grosera o arbitrariamente la Constitución y la Ley, se requiere mínimamente apreciar la o las providencias señaladas por los afectados.

Erróneamente la Sala de Instancia predica la autonomía funcional como causal para abstenerse de abrir investigación contra el Juez Promiscuo del Circuito de Apia y el Fiscal 23 Seccional de Apia, a sabiendas que el querellante no aportó una sola de las decisiones que eventualmente fueron adoptadas en el proceso penal que censura, sin tener en cuenta la manifestación realizada por éste cuando indicó habérsele conculcados sus derechos fundamentales, durante el trámite del proceso penal radicado No. 660453189001201400248 00, en el cual finalmente fue condenado sin pruebas contundentes, en desconocimiento del postulado constitucional de la presunción de inocencia, situación que de ser comprobada por el Juez disciplinario, demandaría una eventual formulación de cargos por el desconocimiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único. Luego entonces no comparte esta Corporación de Cierre, la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se abstuvo de dar curso a la denuncia instaurada por el señor Jairo Acevedo Osorio, como quiera éste suministró información mínima para indagar las presuntas irregularidades cometidas por los denunciados, quienes deberán ser

llamados a dar las explicaciones del caso. Puestas así las cosas, se dispone la revocatoria de la decisión atacada de data 8 de marzo de 2017, que dispuso inhibirse de dar curso a la denuncia instaurada por el señor Jairo Acevedo Osorio, para que en su lugar se disponga la apertura de indagación preliminar contra los funcionarios Juez Promiscuo del Circuito de Apia y Fiscal 23 Seccional de Apia, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación al interior del proceso penal que se adelantó al querellante, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, radicado bajo el No. 660453189001201400248 00.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se abstuvo de dar curso a la denuncia instaurada por el señor Jairo Acevedo Osorio, contra los funcionarios Juez Promiscuo del Circuito de Apia y Fiscal 23 Seccional de Apia, para que en su lugar se disponga la apertura de indagación preliminar, acorde

las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar comunique al quejoso la presente providencia, y acto seguido dé cumplimiento de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700068 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Secretaria Judicial 14

Consultar sobre este documento ...