CSDJ - F6600111020002017000740120170504153717-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002017000740120170504153717-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 34 de la fecha Registro de Proyecto. Veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 660011102000201700074-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 10 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadano Mario de Jesús Hurtado Atehortúa, a la vida, dignidad humana y salud; por haber sido aparentemente transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Señaló el accionante, que está afiliado a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, mencionando que desde un tiempo atrás, presenta un fuerte dolor en el hombro y mano derecha, el cual con el transcurrir de los días, le ha causado dificultad en la movilidad, perdida de la fuerza de la extremidad e insomnio debido al fuerte dolor; generando
complicaciones en su estado de salud. Indicó, que frente a esta situación, procedió a acudir al IDIME para la realización de una resonancia magnética, donde se pudo evidenciar cambios degenerativos acromioclaviculares, tendinopatía del supraespinoso e infraespinoso con quistes entesopáticos, ruptura parcial distal intrasustancia y bursitis subacromio-subdeltoidea y mayor subcoracoidea. 1 Con ponencia del Magistrado German Marín Zafra. . República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 660011102000201700074-01
Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Puso de presente, que acudió el 20 de mayo de 2016, ante un galeno especialista en ortopedia y traumatología de la Dirección de Sanidad Militar, quien le diagnosticó síndrome de manguito rotatorio, ordenándose el procedimiento de “sutura del manguito rotador por endoscopia”, el cual fue autorizado según Orden de Servicio Externo, Contrato Red Externa No. 86-7-20105-16 con Caja de Compensación Familiar de Risaralda; orden No. 1160260 de 31 de enero de 2017, documento que debía ser presentado en CONFAMILIAR Risaralda, para la respectiva programación de la cirugía.
Manifestó, que su hija, quien se encarga de dichos trámites, se dirigió a CONFAMILIAR
Risaralda, el 1º de febrero de 2017 para la programación de cirugía, recibiendo la información de que se requería anexar a la orden No. 1160260, una cotización del material de osteosíntesis, el cual fue solicitado el 03 de febrero de 2017, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Posteriormente, expuso que el 08 de febrero de 2017, su hija asistió nuevamente ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de reclamar la autorización con el material de osteosíntesis y llevarlos a CONFAMILIAR Risaralda, pero, en la dependencia de Referencia y Contra referencia de la mencionada Dirección de Sanidad, fue atendida por Luz Marina Ossa Moncada, medico auditor, se le indicó que el presupuesto destinado para las cirugías se había agotado, así como el contrato con dicha Entidad, y que en el momento se encontraban efectuando licitaciones para nuevos contratos, gestión que tardaría uno o dos meses. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 27 de febrero de 2017, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Risaralda, para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 660011102000201700074-01
Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ 1º DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: El Brigadier General Oscar Atehortúa Duque, remitió escrito de respuesta, señalando que la acción de tutela del presente asunto, es de competencia de la Seccional de Sanidad de Risaralda, en virtud del principio de delegación y desconcentración de funciones desarrolladas en la Resolución 03523 del 05 de noviembre de 2009. 2° DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE RISARALDA: El Jefe de la Seccional de Sanidad en Risaralda de la Policía Nacional, Mayor Carlos Alexis Bautista Toloza, manifestó que en dichas instalaciones no se manejan servicios de primer nivel ambulatorio, por lo que es necesario contratar con otras entidades del segundo nivel de complejidad, razón por la cual, esa Seccional se encuentra adelantando los trámites administrativos necesarios para prestar el servicio requerido por el libelista; razón por la que solicitó apoyo a otras Seccionales de Sanidad, por lo cual, se mantendrán en comunicación con el actor constitucional para informarle donde se le practicará la cirugía requerida.
Por tanto, concluyó que no se vislumbra ninguna acción que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario, ya que se han adelantado gestiones administrativas, con observancia de la legislación vigente y aplicable a la materia de procedimientos médicos de acuerdo a las normas que rigen esos actos.
SENTENCIA IMPUGNADA. Se emitió la decisión constitucional, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadano Mario de Jesús Hurtado Atehortúa, a la vida, dignidad humana y salud; por haber sido 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 660011102000201700074-01
Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO
DE RISARALDA.
Al respecto, el juez de primera instancia considero tutelar los derechos fundamentales del ciudadano Mario de Jesús Hurtado Atehortúa, bajo los siguientes argumentos. Precisó, que la protección constitucional al derecho a la salud se ve reforzada cuando se trata de personas de especial protección constitucional, como lo son los niños, los padres o madres cabeza de familia, la mujer en estado de embarazo, la población desplazada, las personas en estado de discapacidad y las personas de la tercera edad, ya que por sus especiales condiciones puede considerarse que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Recalcó, que en la historia clínica aportada, se tiene que el accionante es un paciente de 78 años de edad, con dolor de hombro, que padece la limitante
de movilidad por el síndrome de manguito rotador, valorado por ortopedia y traumatología, el cual solicita sutura de manguito rotador por endoscopia artroscópica del hombro. Resaltó, que una vez evidenciada la calidad de afiliado del actor, así como prueba de la orden medica legalmente expedida, y por medio de la cual se prescribió el procedimiento quirúrgico por el médico tratante adscrito a Sanidad de la Policía Nacional, además de estar demostrado que la entidad accionada aún no ha programado ni autorizado la intervención quirúrgica, consideró necesario tutelar los derechos fundamentales, del libelista, puesto que el dolor padecido hace que se vea menguada la calidad de vida y el desarrollo de sus actividades rutinarias. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 660011102000201700074-01
Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Culminó, considerando que no puede autorizar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), ya que al ser la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, al paso que el FOSYGA, fue creado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de la Protección Social, de manera que esta Ley no es
aplicable a los miembros de las FF.MM y la Policía Nacional, ya que es un régimen exceptuado, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el desembolso del valor de los medicamentos excluidos en el MUMT que entregue a sus afiliados y beneficiarios. Impugnación. La entidad accionada, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Adujo, que con base en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, era pertinente mencionar que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de los Subsistemas. Por tal argumento, consideró que la mencionada Seccional de Sanidad de Risaralda está dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal, siendo improcedente la acción de amparo incoada. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 660011102000201700074-01
Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Finalmente, solicitó que en caso de no acceder a sus excepciones, les sea permitido recobrar ante el FOSYGA por los gastos que esta acción demande.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes
injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
CASO EN CONCRETO.
Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza, en que desde un tiempo atrás, el accionante presentó un fuerte dolor en el hombro y mano derecha, el cual con el transcurrir de los días, le ha causado dificultad en la movilidad, perdida de la fuerza de la extremidad e insomnio debido al fuerte dolor; generando complicaciones en su estado de salud. Manifestó el libelista, que frente a esta situación, procedió a acudir al IDIME para la realización de una resonancia magnética, donde se pudo evidenciar cambios degenerativos acromioclaviculares, tendinopatía del supraespinoso e infraespinoso con quistes entesopáticos, ruptura parcial distal intrasustancia y bursitis subacromio-subdeltoidea y mayor subcoracoidea. Puso de presente, que acudió el 20 de mayo de 2016, ante el galeno especialista en ortopedia y
traumatología de la Dirección de Sanidad Militar, quien le diagnosticó síndrome de manguito rotatorio, ordenándose el procedimiento de “sutura del manguito rotador por endoscopia”, el cual fue autorizado según Orden de Servicio Externo, Contrato Red Externa No. 86-7-20105-16 con Caja de Compensación Familiar de Risaralda; orden No. 1160260 de 31 de enero de 2017, documento que debía ser presentado en CONFAMILIAR Risaralda, para la respectiva programación de la cirugía. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Manifestó, que su hija, quien se encarga de dichos trámites, se dirigió a CONFAMILIAR Risaralda, el 1º de febrero de 2017 para la programación de cirugía, recibiendo la información de que se requería anexar a la orden No. 1160260, una cotización del material de osteosíntesis, el cual fue solicitado el 03 de febrero de 2017 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Finalizó exponiendo, que el 08 de febrero de 2017, su hija asistió nuevamente ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de reclamar la autorización con el material de osteosíntesis y llevarlos a CONFAMILIAR Risaralda, pero, en la dependencia de Referencia y
Contra referencia de la mencionada Dirección de Sanidad, fue atendida por Luz Marina Ossa Moncada, medico auditor, se le indicó que el presupuesto destinado para las cirugías se había agotado, así como el contrato con dicha Entidad, y que en el momento se encontraban efectuando licitaciones para nuevos contratos, gestión que tardaría uno o dos meses. Respecto a la situación anterior, el a quo al realizar debidamente el trámite procesal y vincular a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda, esta decidió amparar los derechos a la vida, dignidad humana y salud del peticionario, toda vez que se pudo evidenciar, que el accionante es un paciente de 78 años de edad, con dolor de hombro, que padece la limitante de movilidad por el síndrome de manguito rotador, valorado por ortopedia y traumatología, el cual solicita sutura de manguito rotador por endoscopia artroscópica del hombro. Resaltó, que una vez establecida la calidad de afiliado del actor, así como prueba de la orden medica legalmente expedida, y por medio de la cual se prescribió el procedimiento quirúrgico por el médico tratante adscrito a Sanidad de la Policía Nacional, además de estar demostrado que la entidad accionada aún no ha programado ni autorizado la intervención quirúrgica, consideró necesario tutelar los derechos fundamentales, del libelista, puesto que el dolor padecido hace que se vea menguada la calidad de vida y el desarrollo de sus actividades rutinarias. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ En escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó, que con base en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, era pertinente mencionar que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de los
Subsistemas. Por tal razón, consideró que se habían amparado los derechos fundamentales del señor Hurtado Atehortua, y que debía declararse la improcedencia de la acción de amparo incoada. Conforme a la valoración fáctica y probatoria desarrollada dentro de este trámite tutelar, esta Sala desde este preciso instante, considera pertinente advertir a la entidad impugnante, que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: En primer lugar, debemos destacar que conforme a los presupuestos del máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-199 de 20134, esta fue clara en imponer la obligación de que en los eventos que la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención
médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales Conforme a este presupuesto elaborado por la Corte Constitucional, y trasladable al presente caso, sin importar que el régimen en salud sea de los denominados regímenes especiales, tiene que 4 Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ manifestar esta Sala, que es un deber adquirido por los operadores judiciales, el de velar por las plenas garantías que demandan ciertos grupos poblacionales, que por determinadas circunstancias se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, y requieren de una protección amplia que permita el desarrollo de una vida con dignidad, eliminando parapetos que a la final, vienen a ser requisitos
formales que en ningún caso, pueden limitar el acceso al goce a sus bienes jurídicos más importantes, tales como la vida digna, la salud, el acceso a la seguridad social, entre otros. Ahora bien, establecidos los presupuestos necesarios para brindar una visión amplia de los fines esenciales del Estado, considera pertinente esta Sala, indicar que quien solicita el amparo es un ciudadano de la tercera edad, que ha padecido dolencias en su hombro izquierdo desde los albores de 2016, indicando que ha sufrido un deterioro en su salud, toda vez que ha sufrido de frecuentes dolencias consistentes en la dificultad de la movilidad, pérdida de fuerza en dicha extremidad e insomnio debido al fuerte dolor, generando una desestabilidad en su estado de ánimo y deteriorando progresivamente su estado de salud. Conforme a lo anterior, al estudiar la respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda, se puede evidenciar, en un primer momento, una renuencia tacita, ya que sus argumentos para excepcionar dentro del presente tramite, se han enfocado en limitarse a mencionar el adelantamiento de unos trámites administrativos para contar con el servicio que requiere el paciente, los cuales no permiten percibir alguna indicación cierta sobre la realización del procedimiento quirúrgico programada al actor, observándose que en un segundo momento, con posterioridad al escrito de impugnación, se quiebra el postulado emitido con antelación, y se toma una línea de razonamientos defensivos de ultranza, soportados en el fiel cumplimiento del Decreto 1795 de 2000, los cuales se dirigen a la solicitud de la declaratoria de improcedencia, ya que se
cumplió con los términos y condiciones que para tal efecto estableció el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de los Subsistemas. Respecto a lo establecido por la entidad accionada, debe manifestarse con vehemencia, que la vida de un ser humano no puede limitarse al valor de un procedimiento quirúrgico, ni mucho menos, puede someterse a un ciudadano a trámites engorrosos e ineficaces. Por tanto, no puede hablarse o denominarse 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 660011102000201700074-01
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Estado Social de Derecho, cuando no puede protegerse y salvaguardarse los mayores baluartes de un ciudadano como lo son el derecho a la vida o la salud, constituyéndose entonces la exigencia de cumplimiento de formalidades vanas e innecesarias, contrarias a la voluntad del legislador, quien en su carta política erigió en primer lugar, la esencia del Estado Colombiano y el amplio catálogo de derechos fundamentales (Parte Dogmática), y en un segundo bloque la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos y las competencias de los diversos órganos que integran el poder público. (Parte Orgánica).
Ha manifestado la Corte Constitucional que los ciudadanos deben gozar del derecho a acceder a
los servicios que se ‘requieran’, desarrollando su tesis de la forma que a continuación se expone: “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.”5 En consonancia con lo anterior, se enfatiza en la protección de los adultos mayores, en sentencia tales como la T-018 de 2006 y T-365 de 2009, en donde se establece claramente el deber de prestar con calidad y celeridad los procedimientos vitales que requieren, indicando que: “Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”6. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: Procedimiento quirúrgico – adulto mayor.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ (…) Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”7
Bajo tales argumentos, y respecto a este punto, asiste razón a lo manifestado por el a quo
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