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CSDJ - F66001110200020170009101ADJUNTA20180410180452-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170009101ADJUNTA20180410180452-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cuatro de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 660011102000201700091 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DEBATIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1de fecha julio 26 de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del señor José Evangelista Avendaño Briceño, en su condición de Auxiliar de la Justicia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y GERMAN MARÍN ZAFRA. Dio inicio a la presente actuación, queja de marzo 8 de 2017 del señor OSCAR HUMBERTO ARCILA DUQUE en contra del señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, en su calidad de secuestre en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado nro. 2015-0633 siendo demandante CESAR AUGUSTO CORREA LÓPEZ y demandado el quejoso, quién lo embargó, siendo inmovilizada la ambulancia de propiedad de su hijo,

diligencia en la cual designaron al secuestre mencionado, quién realizó arreglos al vehículo la pintó le cambió los logos y la dio en arrendamiento, sin comunicarle dichas circunstancias. Allegó con su escrito copia de algunas piezas del proceso ejecutivo nro. 2015-633 (fl 4 a 23). Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2de marzo 16 de 2017, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al auxiliar de la justicia indagado, según folio 31 del expediente. Acreditación de la condición de disciplinable Mediante oficio DESAJPE17-279 de marzo 24 de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, informó que el señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.287.576 de Bogotá, se encuentra inscrito en la lista de 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 25 del cdno original. Auxiliares de la Justicia en la modalidad de secuestre para el municipio de Pereira desde el 1º de abril de 2016 (fl 30 del cdno original). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: Junto con la queja se allegaron algunas copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía 2015-633.

Mediante oficio Nro. 001485 de abril 4 de 2017 el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira remitió copias en digital de la totalidad del expediente bajo el número 2015-633 en el que es demandante CESAR AUGUSTO CORREA

LÓPEZ en contra de ÓSCAR HUMBERTO ARCILA DUQUE (1 CD).

Versión libre presentada por el señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, en la que manifestó que fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo que se tramita el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, en el cual le dejaron en su calidad de secuestre y bajo custodia el vehículo tipo ambulancia de placas DVE 187, informándosele desde el inicio sobre sus responsabilidades y lo dispuesto en el artículo 682 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el abogado de la parte demandante –Dr. César Augusto Correa Lópezle informó que la ambulancia se encontraba hace varios días en los patios y que era el administrador del vehículo desde ese momento, y por ello debería mirar la forma de sacarlo de allí. Adujo que el vehículo no prendía, por lo que acudió al eléctrico y visitó varias empresas de ambulancias estatales y privadas para colocarla a trabajar. Finalmente con la empresa RESCATES PEREIRA SAS llegaron a un acuerdo para darla en arrendamiento. Indicó que el representante de la empresa ha realizado dos pagos, consignaciones que hizo en la cuenta de Bancolombia, abierta a su nombre para los fines pertinentes y los consignó en la cuenta judicial que le autorizó el Juzgado por valor de $1.200.000 cada

una. En el tercer y cuarto mes, por los daños del vehículo ingresó al taller, sin embargo, los arreglos no han sido suficientes, entonces el Representante de la empresa Rescates Pereira S.A.S, le informó que la iba a entregar. Afirmó que se han originado gastos por valor de $1.839.130 (fls 33 a 35 del cdno original). - Documentos aportados por el señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, referentes a la reparación del vehículo de placa OVE 187, diligencia de secuestro, formato del Ministerio de Salud y Secretaria de Salud, contrato de arrendamiento e informes de enero y febrero de 2017 (fls36 a 56). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de julio 26 de 2017 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de José Evangelista Avendaño Briceño, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), conforme a las siguientes consideraciones: “…considera la Sala que no se observa ningún comportamiento irregular del señor JOSÉ EVANGELISTA AVELDAÑO BRICEÑO, en el desempeño de sus funciones, dentro de las cuales está la administración del bien encomendado, es decir, de la ambulancia que fue dejada bajo custodia, y la cual se encontraba en los parqueaderos de tránsito y en malas condiciones de uso, por lo que acudió a las herramientas que consideró pertinente para pagar el valor del parqueadero y realizar los arreglos que requería,

realizando un contrato de arrendamiento con la empresa RESCATE. De la misma manera, se observa que el secuestre informó al despacho judicial todo lo relacionado con el vehículo que administraba, rindiendo cuentas del pago del arrendamiento y aportando la relación de los gastos por los arreglos mecánicos, por lo que no se observa ninguna conducta que genere una falta disciplinaria…” DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación, aduciendo “Es cierto que hicieron entrega de la ambulancia, pero esta no contaba con los equipos médicos, insumos y demás elementos necesarios para trabajar…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de julio 26 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre).

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Nótese que una de las facultades del quejoso en el proceso disciplinario contra los auxiliares de la justicia, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente

contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Púbico, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

4. Del caso concreto.

Se encuentra demostrado que el señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en la modalidad de secuestre, para la época de los hechos denunciados. La adecuación típica de los hechos narrados por el quejoso, podría encuadrarse hipotéticamente, en la incursión de falta disciplinaria del artículo 55 numeral 3º por inobservancia de los artículos 50-7 y 51 del Código General del Proceso, los que son del siguiente tenor literal: Ley 734 de 2002. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función”.

Código General del Proceso

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no

hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión , o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. Artículo 51. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado”. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se observa que el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, tramita proceso ejecutivo singular de mínima cuantía nro. 2015 00633 siendo demandante CESAR AUGUSTO CORREA LÓPEZ y demandado OSCAR HUMBERTO ARCILA DUQUE, en la que se realizó diligencia de secuestro por la Inspección Municipal de Transito de Pereira en octubre 3 de 2016, designado como secuestre el señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO (FL 50 cd cuaderno anexo 2). En octubre 12 de 2016 el despacho judicial requirió al secuestre para que presentara informe mensual de su gestión, por lo que el 31 del mismo mes y año el indagado presentó informe indicando las gestiones que realizó para

afiliar la ambulancia a una empresa y poder sacarla de los patios, así como realizarse los arreglos mecánicos, debido a su deterioro. Nuevamente en enero de 2017 el secuestre presentó informe mensual de su gestión al despacho, en el cual indicó que recibió el primer pago del contrato de arrendamiento de la ambulancia, por valor de $1.200.000, aportando copia del depósito judicial; es así como en febrero 21 del mismo año, el despacho ordenó poner en conocimiento los informes presentados por el secuestre (fls 83, 86 CD cuaderno nro. 2). Tal y como lo fue para el Seccional de instancia el hecho atribuido no existió pues no se observa ningún comportamiento irregular del señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, en el desempeño de sus funciones, en las cuales estaba la administración del bien que recibió bajo custodia, en este caso la ambulancia la cual se encontraba en los patios de tránsito de Pereira y en malas condiciones de uso, circunstancia que no impedía su retención como lo quiere hacer ver el apelante. Aunado a que el secuestre adjunto gastos de reparación del mencionado vehículo para poder arrendarla y así obtener frutos, siendo una de sus funciones. Así pues, los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, pues la conducta de la auxiliar de la justicia no se adecúa a ninguna norma disciplinaria, y, por ende no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por lo que se confirmará la terminación de la actuación disciplinaria partiendo de lo consagrado en el artículo 73 ídem,

en el cual se indica que en cualquier etapa de la misma“…en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de lo actuado, en armonía con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, .

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de julio 26 de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes, así como al quejoso y a su apodera de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO.DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000 201700091 01 Aprobada en Sala No. 24 del 4 de abril de 2018. Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Sala, mediante la cual se confirmó el auto proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda, mediante el cual dispuso la terminación del proceso contra el señor JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO BRICEÑO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, para puntualizar que si bien hasta la fecha consideraba que el régimen aplicable a los auxiliares de la justicia era el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, considerar que el régimen bajo el cual deben ser investigados y sancionados estos funcionarios, debe atender lo normado en los artículos 123 y 210 de la Constitución Nacional y en consecuencia la normatividad contemplada en el Código Disciplinario Único, régimen especial de los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de

2002, artículos 52 a 57 y artículo 66. Lo anterior, por cuanto se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, y en tal sentido es perfectamente viable aplicar las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad de la falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos

que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la

jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Cabe recordar que la aplicación del anterior marco normativo tiene como eje central el catálogo de faltas en que los Auxiliares de Justicia, como particulares que son pueden incurrir; así como la sanción y su graduación, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses en que estos pueden estar inmersos; en tal sentido es necesario destacar que el numeral 11 del artículo 55 remite

incluso a faltas previstas en el artículo 48 CDU, en las cuales pueden incurrir estos servidores, dando con ello un mayor margen de movilidad para adecuar la conducta. Vale destacar que la aplicación del anterior régimen, además de lo señalado, encuentra alcance disciplinario para los particulares que no se encuentren en lista de auxiliares; es decir para aquellos que las partes de consuno nombren; teniendo un catálogo de sanciones más severas pues sólo responden por faltas gravísimas. Por lo anterior, los citados comportamientos previstos en el CPC (artículos 9, 9A, 10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), si bien, pueden ser presupuestos para que el Juez de conocimiento continúe ejerciendo medidas correccionales en los términos previstos en el artículo 47 a 52 , título V, del Código General del Proceso; no son en esencia faltas disciplinarias , como venía la Sala aplicándolas, pues son normas que el Auxiliar de la Justicia debe atender al interior de cada proceso; dado que las faltas disciplinarias de los particulares como tal sólo están contenidas en el artículo 55 CDU; sin que las anteriores normas por sí solas se insiste sean faltas. Cabe precisar que habrán eventos en los cuales debe cerrase la falta o armonizarse con un comportamiento o deber previsto en otra norma; tal es el caso del numeral 9° del citado artículo 55 “ Ejercer las funciones

con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”; comportamiento en el cual habrá de precisarse cuál es la norma defraudada. En igual sentido y criterio a los citados artículos del CPC y CGP se deben apreciar los Acuerdos números 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la competencia atribuida por el legislador en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; pues se insiste que de cara al régimen acogido para los Auxiliares de la Justicia sólo son faltas disciplinarias las establecidas en el artículo 55 CDU; y en tal sentido las faltas contenidas en el CPC continuarán con su naturaleza de medida correccional. Por último debe precisarse que sin perjuicio de lo inicialmente expuesto, pueden existir normas en especialidad civil, laboral, penal, o de la jurisdicción a la cual corresponde el proceso en el que fue designado el investigado como Auxiliar de la Justicia, que puedan regular su actividad; y en tal evento las mismas deben examinarse como normas primarias a atender4, pero no elevarlas al rango de faltas disciplinarias; dado que como viene de examinarse la adecuación del comportamiento debe partir del artículo 55 del Código Disciplinario Único. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 76, 16 y 16 folios Y 1 cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 4 Tal es el caso del numeral 1° del artículo 48 CDU que remite a la norma vulnerada del Código Penal.

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