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CSDJ - F66001110200020170012901ADJUNTA20181211154853-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170012901ADJUNTA20181211154853-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 660011102000201700129 01 Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por los quejosos contra la decisión dictada 21 de junio de 2017 por el Magistrado Germán Marín Zafra, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra el abogado CHRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

1. Hechos El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por la señora NORMA LILIANA BELTRÁN TORRES, contra el disciplinable, quien presta sus servicios profesionales en la Unidad Parque Residencial la Estación Torre No. 1, señalando que en su actuar incurrió en faltas disciplinarias, negligencia y falta a la ética profesional, señalando que éste actuó de mala fe, al haber omitido informar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, la

existencia de la Escritura Pública No. 5274 del 24 de septiembre de 2011, de la Notaría Quinta del Circulo de Pereira, donde se realizó la reforma de propiedad horizontal, extinguiendo la misma, sobre las propiedades que conforman las torres 2, 3, 4, y 5, se determina el área y linderos sobre el lote donde se construyó la Torre No. 1, modificándose con ello los coeficientes de copropiedad y el reglamento de propiedad horizontal. Señala que la escritura antes referenciada estableció el nuevo índice de copropiedad del Apartamento No. 411, información que fue omitida en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 66170204100220150017000, por parte del abogado investigado, por lo que no existe justificación alguna, por cuanto la exclusión u omisión de la escritura no era potestativo, sino obligatorio para el togado como lo establece la ley. Continuando la quejosa en un farragoso escrito, en el que reitera el comportamiento del togado dentro del proceso ejecutivo singular que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, infiriendo que comportamiento del abogado son atentatoria de sus deberes y por consiguiente constitutivo de falta disciplinaria1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fl 1 – 23 c. o.

Mediante auto del 19 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CHRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, así mismo, convocó a audiencia de prueba

y calificación provisional para el 21 de junio de 2017, a partir de las 10:30 a.m. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, previa verificación de los sujetos procesales necesarios para su adelantamiento, procedió el Magistrado Sustanciador a otorgar la palabra al disciplinable, quien le manifestó que conocía la queja y que ejercerá su propia defensa. Cumplido lo anterior, le otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que realizare la ampliación de la queja, en el que se ratifica de la queja interpuesta y manifiesta que el abogado actuó de mala fe al participar activamente en la liquidación de cuotas de administración de la Unidad Residencial Torre 1, omitiendo la escritura pública 5274 de la Notaria Quinta de Pereira en el que se realizó la anotación No. 7 donde se realizó la reforma de la propiedad horizontal y se modificaron los coeficientes de propiedad. Luego de escuchada la quejosa, el Magistrado Sustanciador, le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, quien señaló: que fue contratado por la copropiedad en el 2014, con el objeto de adelantar cobros prejurídicos, dentro de los cuales se encontraba una obligación pendiente de pago por parte del esposo de la quejosa, informándole a la administradora que sólo ella en virtud de la ley podía emitir certificado de deuda. Por lo que una vez emitido, la contadora pasa el reporte de lo presuntivamente adeudado por el señor CALDERON, acopiado en ese momento el certificado de deuda, el certificado de tradición del inmueble y el

poder otorgado por el representante legal de la copropiedad, infiriendo que hasta ese momento no había incurrido en error alguno. Con base en la anterior documentación presentó demanda ejecutiva contra el señor William Calderón, correspondiendo al radicado No. 2015-0170, dentro del cual se libró mandamiento de pago, sufragó la caución y se libraron medidas de embargo, entre ellas, el embargo del salario del señor William Calderón, quien se notificó del proceso por conducta concluyente y formula pleito pendiente entre las partes, relacionado con la existencia de proceso de impugnación de actas de asamblea donde se establecieron los valores del coeficiente ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, continua su relato con las decisiones que se emitieron al interior del proceso, con la que se resolvieron las excepciones propuestas, las cuales fueron desfavorables para los intereses del esposo de la quejosa. Indica que el proceso ejecutivo se surtió en legal forma, que el señor William Calderón contó con abogado de confianza que lo representó, señala que no actuó de forma fraudulenta, no elaboró el certificado de administración, ni participó en las asambleas, no ha generado daño alguno, por cuanto del proceso relacionado el demandado ha tenido participación directa y la carga ha sido mutua. Afirmó que el señor Calderón inició un proceso en su contra por los mismos hechos y que dentro de ocho (8) días tiene audiencia Rad. 2017-0141 y el radicado 2016-004, se le archivó el año pasado. En ese estado de la audiencia el Magistrado Instructor, ordenó inspección

judicial al radicado 2016-004, que cursó en esa Seccional, indicando que el expediente referenciado corresponde a queja presentada por el señor William Calderón Trujillo, contra Christian Alfredo Gómez González, en el aparece auto del doctor Jorge Isaac Posada, integrante de la Sala a quo, mediante el cual desestima de plano la queja, decisión que fue apelada y conocida por esta Corporación, decidida en auto del 29 de junio de 2016, donde se confirma la decisión recurrida. De igual forma el despacho sustanciador realizó inspección al proceso disciplinario radicado No. 2017-0141, donde aparecer como quejoso el señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO e investigado el abogado Christian Alfredo Gómez González. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Previa a la calificación de la investigación disciplinaria el Magistrado de instancia, acumuló los radicados 2017-0129 y 2017-0141, en atención a que se trata de los mismos sujetos procesales y los mismos hechos, señalando que los fundamentos fácticos indican que el abogado disciplinado actuó de mala fe, al omitir informar al Juzgado Segundo Municipal de Dosquebradas la anotación No. 7 del 24 de septiembre de 2011, donde se realizó la reforma a la propiedad horizontal, separa un área y determina áreas y linderos como consecuencia de la modificación de coeficientes. Aporta con la queja copia del acta de asamblea extraordinaria, certificado de tradición, copia del contrato de prestación de servicios del abogado disciplinado, y decisión del Juzgado

Segundo Municipal de Dosquebradas del 10 de junio de 2016, en el cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Encontrándose presente en la audiencia el señor William Calderón Trujillo, se le da a conocer de la decisión de acumulación de los procesos 2017-0129 y 2017-0141, señalando, a su vez, el a quo que el señor Calderón Trujillo, ha venido actuando de manera temeraria desgastando la jurisdicción disciplinaria, por cuanto a través de su esposa, Norma Beltrán Torres, insiste en que se investigue al abogado Gómez González, desconociendo que la Sala en anterior oportunidad se había pronunciado en primera y segunda instancia, que al revisar las quejas propuestas en los radicados 2016-004 y 2017-0129, tratan el mismo fundamento factico, razones por las cuales decide el despacho de primera instancia que no hay lugar a continuar con este proceso disciplinario, a configurase el principio del non bis ibídem, y el que otro proceso iniciado por Calderón Trujillo nace del mismo proceso ejecutivo singular. Por lo que refiere que las tres causas disciplinarias giran en el mismo proceso ejecutivo 2015-00170, donde se indican presuntas conductas dilatorias por parte del togado respecto de la liquidación, como también de que el abogado actuó de mala fe frente a la información de coeficiente de propiedad. Por lo que concluye el despacho de instancia conforme a las inspecciones judiciales, la ampliación de la queja, la versión libre, y las piezas procesales aportadas no hay lugar a calificar el obrar disciplinario, ya que las mismas no

son constitutivas de falta disciplinaria, por lo que procedió en consecuencia archivar las investigaciones 2017-0129 y 2017-0141, debido a que los hechos fueron objeto de decisión en anterior oportunidad y que los actos dilatorios no existe prueba que acredite dicho actuar. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, los quejosos señora Norma Liliana Beltrán Torres, y el señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO, presentaron recurso de apelación, sustentada por la primera de la siguiente forma: manifiesta que son diferentes los caso, que el magistrado de instancia debe leer y no lo ha hecho, solamente hubo un fallo, que presentó la queja porque se vio afectada en un 50%, mientras que el otro quejoso recurrente, señala que no hay congruencia técnica y jurídica sobre los conceptos emitidos, señalando que las quejas son diferentes y el seccional no lo analizó, no hubo calificación de faltas, simplemente dijo que suspendió el proceso, señalando que quiere que esta corporación revise todas las pruebas. Posteriormente en escrito separado el señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO, presentó sustentación de recurso de apelación, en un extenso memorial, donde inicialmente hace una sinopsis de la decisión recurrida para luego fundamentar los motivos de disenso. Refiriéndose a cada una de las investigaciones confutadas, manifestando en que se diferencia cada una de ellas, indicando que en rad. 2016-0004, que la queja se basó en la novación modificativa de la escritura No. 6674 de 23 de octubre de 2007 de la Notaria Cuarta del Circulo de Pereira. Que la queja con

radicado No. 2017-00129, se fundamentó en la omisión de los coeficientes de copropiedad de la escritura 5274 de septiembre de 2011; y la queja con radicado 2017-00141, se fundamentó en la omisión de pagos de las cuotas de administración y la dilación. Indicando que los denunciantes en cada una de las quejas son personas diferentes con derecho sobre un mismo inmueble, que el fundamento fáctico es diferente, que el funcionario de instancia unificó las tres (3) quejas (sic), sin tener en cuenta los fundamentos facticos, las pruebas y las faltas en cada una de ellas. Luego de exponer de manera genérica unos supuestos errores en que incurrió el funcionario de instancia, indicando:

1. Error en la terminación del proceso disciplinario, señalando que no existe non bis in ídem.

2. Error en el procedimiento del proceso disciplinario, señalando que no se le brindó a la señora Norma Beltrán Torres, de exponer la queja en forma continua, pausada y violentó el derecho de sustentación de la misma.

3. Error en el procedimiento del proceso disciplinario, por cuanto se desconoció la propiedad colectiva e individual del 50 % de la señora

Beltrán Torres.

4. Error en el procedimiento disciplinario, por cuanto se le indagó a la señora Beltrán Torres sobre la elaboración de la queja, sobre los aspectos de la misma, y sobre el origen del documento de ratificación de la queja.

5. Error en el procedimiento disciplinario, por cuanto no se le brindó oportunidad al denunciante de la queja No. 2017-00141, de sustentar y ampliar las pruebas que fundamentaban su queja.

6. Error de omisión de reconocimiento de falta por parte del disciplinable, señalando que el abogado encartado manifestó haberse equivocado en varias oportunidades en la liquidación del crédito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

3. Problema Jurídico.

En el presente asunto se discuten varios tópicos, relacionados con el trámite 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. del proceso disciplinario, siendo el principal, ¿determinar, si en el caso en estudio, se configura el principio constitucional de non bis in ídem? Por ello, resulta de gran valor dar solución a la problemática principal, por cuanto de existir, resulta innecesario realizar el estudio de los demás tópicos de forma.

4. El principio de non bis in ídem en la jurisprudencia constitucional.

El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esta disposición ha sido sujeta a un extenso desarrollo jurisprudencial. En varias ocasiones, la rectora de la Constitución Política ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. En la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con

miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.”3 El principio non bis in idem puede estar dirigido a la protección de diferentes sujetos activos. Lo anterior tiene consecuencias en la amplitud del principio non bis in idem. De esta manera, la normatividad puede proteger con dicho principio a todas las personas, lo cual extendería su aplicación a la totalidad de los regímenes del Estado, o restringir el alcance del principio únicamente a los sindicados penalmente, lo cual llevaría a la aplicación del principio exclusivamente en el régimen penal. Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los “sindicados”, lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, la Corte Constitucional ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede 3 Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes

Muñoz). En la sentencia T-537, la Corte decide que el doble juicio criminal a un sindicado por abandonar a un menor y por causarle la muerte, no constituye una violación al principio del non bis in idem. ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.4 En desarrollo de lo anterior la Corte Suprema de Justicia, fijó unas hipótesis para que se configure este axioma derivado del debido proceso: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como

prohibición de la doble o múltiple valoración. 4 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. “Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”5 (El resaltado de la Sala). Y en posterior decisión también expresó la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia: “(…) Ahora bien, sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el

concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”6 5 Sentencia de casación, rad. 25629. 6 Sala de Casación Penal, Radicación de casación 26591 Sobre la violación a la garantía constitucional de la legalidad de las penas, por vía de la violación del principio rector del non bis in idem, la Corte Constitucional precisó en el mismo precedente lo siguiente: “El principio del non bis in idem (no dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho fundamental del debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad depende de la preexistencia de tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo que el comportamiento que actualice totalmente el supuesto de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez”. En efectos, para evaluar si en el presente caso existe o no violación al principio de non bis in ídem, resulta necesario hacer un parangón entre el proceso finalizado (Rad. 2016-0004) y los proceso en trámite (Rad. 201700129 y 2017-00141).

5. Caso en concreto Para ello tenemos que: Rad. 2016-0004, fue iniciado por queja presentada por el señor WILLIAM

CALDERÓN TRUJILLO en contra del abogado CHRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien presta sus servicios profesionales como abogado en asuntos de recuperación de cartera bajo la modalidad pre-jurídica y jurídica a la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1, indicando que el investigado impetró proceso ejecutivo de mínima cuantía con Número de radicado 661702041002-2015-00170-00 ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) el día 19 de mayo de 2015 para cobrar jurídicamente unos valores generados por no haber pagado algunas cuotas de administración y sus respectivos intereses, en el que manifiesta se incurrió en irregularidades. Frente al proceso con radicado 2017-00121, fue iniciado por queja presentada por la señora NORMA LILIANA BELTRÁN TORRES, esposa del señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO en contra del abogado CHRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien presta sus servicios profesionales como abogado de la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1., indicando que el investigado impetró proceso ejecutivo de mínima cuantía con Número de radicado 661702041002-2015-00170-00 ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para cobrar jurídicamente unos valores generados por no haber pagado algunas cuotas de administración y sus respectivos intereses, en el que manifiesta se incurrió en irregularidades, sin informar la existencia de la escritura pública 5274 de 24 de septiembre de 2011, de la Notaria Quinta del circulo de Pereira.

Finalmente, el proceso radicado 2017-00141, fue iniciado por queja presentada por el señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO en contra del abogado CHRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien presta sus servicios profesionales como abogado en asuntos de recuperación de cartera bajo la modalidad pre-jurídica y jurídica a la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1, indicando que el investigado impetró proceso ejecutivo de mínima cuantía con Número de radicado 661702041002-2015-00170-00 ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas para cobrar jurídicamente unos valores generados por no haber pagado algunas cuotas de administración y sus respectivos intereses, en el que manifiesta se incurrió en irregularidades, refiriéndose a folio 49 señala que el togado engañó al funcionario público porque omitió para la liquidación del crédito la escritura pública No. 5274 de 24 de septiembre de 2011, de la Notaria Quinta del circulo de Pereira. En contexto, las tres quejas guarda similitud, en cuanto el estudio del comportamiento del abogado disciplinado es al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, el cual fue objeto de análisis en una primera oportunidad en el radicado 2016-0004, siendo estudiada su terminación por esta colegiatura con ponencia de la H. M. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, en decisión aprobada en acta No. 60 del 1 de julio de 2016, en el que puntualmente se indicó: “… El inconformismo del quejoso se centra en el

hecho de que en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con número de radicado 6617020410022015-00170-00 tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, el abogado en mención solicitó al Juez librar mandamiento de pago con una indebida acumulación de pretensiones por el cobro de cuotas de administración e intereses, solicitud que se realizó de mala fe, pues no se tuvo en cuenta la modificación en los coeficientes que afectaban el pago de administración de cada uno de los inmuebles en la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1. Por otro lado sostuvo el quejoso que el abogado disciplinado tenía conocimiento acerca de que todas las cuotas de administración se encontraban canceladas razón por la cual fue evidente que las actuaciones llevadas a cabo por el encartado, constituyeron falta contra la dignidad de la profesión. Sobre los puntos mencionados anteriormente encuentra la Sala que en primer lugar, la simple afirmación y mención por parte del quejoso en el escrito de apelación en cuanto a la mala fe de las actuaciones realizadas por el encartado y al supuesto conocimiento en cabeza del disciplinado con respecto a las cuotas de administración no debidas y sus respectivos intereses moratorios, no es de recibo para la Sala por cuanto el apelante no allegó siquiera prueba sumaria para demostrar tales afirmaciones, además para esta Colegiatura no se tipifica la falta de mala fe, pues hay ausencia de dolo alguno en la conducta del abogado investigado y es evidente que obró en pro de los intereses de su cliente y bajo la

legalidad, esto teniendo en cuenta que era dable iniciar cualquier tipo de proceso ejecutivo para garantizar los derechos de su mandante, por tanto su conducta está amparada bajo el principio de legalidad y ajustada a la norma aplicable para la materia, razón por la cual en el presente caso no se puede tener en consideración una circunstancia en la que no fue probada la mala fe si no contrario sensu, se evidenció que el abogado actuó en cumplimiento de su deber ajustándose al principio de legalidad. Por otro lado resulta relevante remitirse a uno de los documentos anexados por el accionante en la queja, dicho documento es una certificación que fue emitida por la representante legal de la Unidad Residencial La Estación Torre 1 en la cual se realizó una clasificación de los valores presuntamente adeudados por el quejoso, además se indicó en dicha certificación que ésta se expedía con el fin de iniciar el cobro jurídico de la suma adeudada razón por la cual considera la Sala que fue la misma representante legal quien por medio de un contrato de prestación de servicios con el togado y el respectivo poder fueron suficientes para que el investigado iniciara el trámite ejecutivo contra el quejoso, es entonces cuando el doctor CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, cumpliendo con sus deberes como representante de la unidad residencial, se vio no solo en la obligación de velar por los intereses de su mandante de conformidad con las pruebas y documentos presentados por su representada para el encargo encomendado. En suma, encuentra esta Colegiatura que la conducta investigada resulta atípica, pues como se

analizó en procedencia, el encartado no ha incurrido en falta disciplinaria, por lo cual es oportuno mantener la decisión de instancia. …” Evaluados cada uno de los componentes de los procesos en comparación, sujetos, hechos a calificar, se puede concluir diametralmente, que los procesos aunque diferencien en algunos conceptos dogmáticos, son idénticos en todo, pues hace referencia al actuar del disciplinable en el proceso ejecutivo singular, circunstancia que como ya se indicó fue estudiada en actuación primigenia, siendo las posteriores acumuladas temerarias, razones suficientes para dar por terminado por viola

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