CSDJ - F66001110200020170013501ADJUNTA20180219094156-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170013501ADJUNTA20180219094156-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201700135 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por José Arquidio Guerra Montero contra el proveído de 28 de abril de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la Fiscalía 15 Local de Pereira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 31 de marzo de 2017 por el señor José Arquidio Guerra Montero2, quien solicitó se inste a la Fiscalía 15 de Pereira a iniciar la investigación por el delito de lesiones personales en su contra, recibidas el 19 de febrero de 2017, conforme denuncia presentada. 1 Magistrado German Marín Zafra en Sala Dual con Jorge Isaac Posada 2 Folios 1 al 3 del cuaderno de primera instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El quejoso narró los hechos objeto de denuncia penal, los cuales fueron atendidos por la patrulla de la Policía la Nacional, así mismo como anexo presentó informe pericial de las lesiones a él causadas emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Actuaciones procesales. El 6 de abril de 2017, por reparto fue asignada la presente queja disciplinaria al Magistrado German Marín Zafra ingresó el expediente a su despacho el 7 del mismo mes y año. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 27 de abril de 2017, decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la Fiscalía 15 Local de Pereira. Según la Sala de Instancia la queja presentada por el señor José Arquidio Guerra Montero no puede prosperar, en tanto no señaló la inconformidad por la cual la Fiscalía 15 Local deba ser objeto de investigación disciplinaria. Así entonces conforme lo expresado por el a quo “esas simples afirmaciones contenidas en la queja no pueden dar lugar a la intervención del derecho disciplinario, pues no permite establecer o identificar si existe o no actuaciones contrarias a derecho que justifiquen la intervención de esta corporación y del derecho disciplinario”3 3 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Fue evidente para el Seccional, con la copia del dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, el actuar oportuno y adecuado de la Fiscalía General de la Nación, quien una vez conoció los hechos objeto de denuncia activó el aparato judicial.
RECURSO DE APELACIÓN El señor José Arquidio Guerra Montero, en su calidad de quejoso del presente asunto, interpuso recurso de apelación contra auto interlocutorio de 28 de abril de 2017, el cual le fue notificado el 2 de mayo del mismo año. El anterior recurso se interpuso en los mismos términos de la queja, según la cual la Fiscalía 15 de Pereira en proceso radicado No. 2017-00944 de 23 de febrero de 2017, por lesiones personales no ha iniciado investigación, ni ha citado a los testigos a declarar sobre los hechos denunciados. Agregó la no colaboración por parte de loa Agentes de Policía que presenciaron los hechos para las identificaciones de las personas causantes de las lesiones, y finalmente solicitó: “que la Fiscalía 15 donde reposa la denuncia, realice de inmediato la investigación a los testigos, a los victimarios, porque fui amenazado de muerte, pues mi integridad física y personal corren peligro…” Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 15 de mayo de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “… Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. Asunto a tratar Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Arquidio Guerra Montero contra el proveído de 28 de abril de 20175, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la Fiscalía 15 Local de Pereira al considerar que la queja no tiene fundamento suficiente para iniciar investigación disciplinaria conforme se argumentó en la decisión impugnada. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
5 Magistrado German Marín Zafra en Sala Dual con Jorge Isaac Posada 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice con ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Así entonces, el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia encomendada. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”
Ahora, el artículo 73 ibídem, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado la inexistencia del hecho, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Caso en concreto. El recurso de apelación interpuesto por José Arquidio Guerra Montero, pone en conocimiento que la Fiscalía 15 de Pereira en proceso radicado No. 2017-00944 de 23 de febrero de 2017, por lesiones personales no ha iniciado investigación, ni ha citado a los testigos a declarar sobre los hechos por él denunciado. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Se realizó el análisis de la queja para concluir si el a quo tuvo razón de inhibirse de adelantar las presentes diligencias, o si por el contrario debió continuar con la actuación disciplinaria.
La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas de la actuación disciplinaria iniciar indagación preliminar, lo cual con la evaluación del escrito de queja se pueda avizorar, siendo posible la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial investigado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja es con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo tanto el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto según el cual los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.
Esta Superioridad ha sido reiterativa en señalar que la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos con la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa. Con ello se muestre con claridad la presencia de la conducta violatoria de la ley. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o
en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. La Sala comparte el argumento expuesto por el a quo, en lo relacionado con la falta de fundamentos facticos de la queja, por lo tanto no es posible tener mayores elementos de juicio que complementen su desconcierto, información necesaria para eventualmente dar inicio a una indagación preliminar. Solo es posible evidenciar la inconformidad del quejoso con el trámite llevado a cabo en la Fiscalía General de la Nación, como se puede comprobar dio inició a la investigación y radicado al asunto a investigar, en efecto, 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio si las agresiones fueron realizadas en febrero de 2017 al momento de la presentación de la queja apenas pasó un mes. Además de ello, es de recordarle al quejoso, el trámite disciplinario no tiene como finalidad poner en marcha el aparato judicial, como se observa claramente pretendía.
La vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, no tienen fundamento, no es posible iniciar acción disciplinaria con escritos que no informen o no contengan prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se tenga por sustentada alguna irregularidad, la cual ni si quiera se está denunciando. No se justifica la activación del aparato estatal por la vía del control disciplinario con el escrito del quejoso que pretende
presionar a una entidad estatal a través de este trámite para la realización de una actuación específica. Se arriba a la conclusión para no ejercitar tal función: no contar con elementos suficientes que lo justifiquen y el detrimento del Estado en auscultar situaciones sin la existencia de falta, para desgastar el aparato con unos altísimos costos financieros y conlleva a ocupar recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por lo anterior y encontrándose demostradas las falencias de la queja presentada en esta oportunidad se dará aplicación a lo previsto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala confirmara la providencia proferida 28 de abril de 2017, por el Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 10
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Interlocutorio RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído de 28 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la Fiscalía 15 Local de Pereira. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a
las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 11
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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