CSDJ - F66001110200020170015601ADJUNTA20190510121826-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170015601ADJUNTA20190510121826-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 660011102000201700156 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida el día 27 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró responsable disciplinariamente al señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ de Pereira, por haber incurrido en la conducta dolosa que tipifican los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole la sanción de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 ibídem. HECHOS 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. La señora Wendy Vanessa Ochoa Bedoya, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, manifestando que el 10 de abril de 2017, al llegar a su lugar de residencia encontró al Juez de Paz con la dueña del inmueble, Beatriz Elena Poveda, ingresaron y arrumaron las cosas que tenía en la casa, entraron la mudanza de la señora Poveda y cambiaron la chapa
de la puerta; todo lo anterior sin haber mediado citación previa. El 17 de abril de 2017, hubo una audiencia de conciliación con el mismo Juez de Paz, quien le dio 10 días para desalojar la casa. Señaló que las citaciones fueron firmadas por los auxiliares de Policía y que nunca le entregaron citación alguna. Como medios de prueba, la quejosa allegó copia de las actas de audiencia de conciliación de fechas 12 y 17 de abril de 20172. ACTUACION PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable. El 12 de mayo de 2017, se allegó certificación3 expedida por el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, en lamcual indica que el señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4.510.447 de Pereira, fue 2 Fl. 2 - 3 c. 1ª Instancia 3 Fls. 28-30 c. 1ª instancia elegido Juez de Paz de la Comuna Villasantana, tomando posesión el 14 de diciembre de 2015, mediante Acta de Posesión No. 549. 2.- Mediante auto del 3 de mayo de 2017, dio inicio a indagación preliminar contra el señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, Juez de Paz de la Comuna Villasantana de la ciudad de Pereira, ordenando la práctica de pruebas4. El 11 de mayo de 2017, se notificó personalmente del anterior proveído, el Juez indagado5. 3.- Mediante escrito radicado en fecha 1 1 de mayo de 201 7 6 , el
señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, en su condición de Juez de Paz, rindió su versión libre sobre los hechos de la queja, señalando que el 3 de abril de 2017, acudió a su Despacho la señora Beatriz Elena Poveda, quien reside en su casa, informado que la señora Wendy Vanessa Ochoa Bedoya, quiere apoderarse de su propiedad; está señora evadió las convocatorias realizadas para los días 5, 7 y 12 de abril de 2017, pero nunca se presentó; el 17 de abril de ese año, se realizó la conciliación, quedando la quejosa de desocupar el inmueble el 28 de abril de 2017, advirtiéndole que “si se incumple, estaría ordenando el desalojo a la inspección de Policía.” La señora Wendy Vanessa, aceptó la propuesta y pidió 10 días para entregar, lo cual ocurrió el 25 de abril, dejando las llaves en el Juzgado. 4 Fl. 5 c. 1ª Instancia 5 Fl. 10 c. 1ª instancia 6 Fls. 11-13 c.1ª instancia Con el referido escrito, allegó copia de la siguiente prueba documental:
I. Formato de convocatoria para el día 7 de abril de 20177, a las 10: 00 A.M. Aparece constancia de que no se encontró a
la Señora Vanessa.
II. Formato de convocatoria para el 5 de abril de 20178, a las 8:00 A.M., con constancia de que la persona citada no se encontró.
III. Acta de Audiencia de Conciliación en Equidad No. 93 de
fecha 12 de abril de 20179, en donde se lee: “compareció Vanessa quien se niega en presencia de la autoridad para firmar, se solicita a las partes se presente el próximo lunes 9:00 A.M. (…) Este proceso se hacia abajo la responsabilidad de la señora Beatriz Elena Poveda para tomar la posesión de su predio de la Mzn 96 casa 1 y en presencia de el cuadrante # 29 quienes llamaron a la señora Vanessa 3 veces, yo le marqué 4 veces, hago demostración de los testigos que vieron que en ningún momento hemos entrado ni tocado nada del predio.” (Sic a lo transcrito)
IV. Acta de Audiencia de Conciliación en Equidad No. 93 de 7 Fl. 14 c.1ª instancia 8 Fl. 15 c.1ª instancia 9 Fl. 17 c.1ª instancia fecha 17 de abril de 201710, entre Beatriz Elena Poveda y
Wendy Vanessa Ochoa Bedoya.
V. Comunicación de la señora Luz Enith Cataño, de fecha 13 de abril de 201711, dirigida al Juez de Paz, en donde señala que la señora Poveda “me dejo a cargo de su propiedad cuidándolasela mientras ella se ausentaba, yo misma fui testigo de el desalojo de la señor Vanesa de otra propiedad con las autoridades. La señora Beatriz me pidio que le prestara las llaves para que esta señora se quedara unos días con sus hijas, por lo cual no tenía en donde habitar. Y la señora Vanesa ya no quiere entregarle las llaves a la propietaria a la Sr. “BEATRIZ”.” (Sic a lo transcrito)
VI. Fallo de fecha 17 de abril de 2017, proferido por el Juez de
Paz Omar Mosquera Álvarez, en donde ordenó12 “a la señora Wendy Vanessa Ochoa Bedoya identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.088.008.620 de Doquebradas el desalojó y restitución del predio demarcado como Manzana 96 Casa 1 Guayabal el Remanso, Ciudadela Villasantana.” (Sic a lo transcrito). Decisión que le fue notificada a la señora Ochoa Bedoya el 27 de abril de 201713. 10 Fl.16 c. 1ª instancia 11 Fl. 18 c.1ª instancia 12 Fls. 23-24 c. 1ª instancia 13 Fl. 22 c. 1ª instancia 4.- Apertura de investigación formal. Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2017 14 , el a quo dispuso la práctica de pruebas15. 4.1.- Se expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 31 de octubre de 2017, indicando que el señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes16. 4.2.- Mediante oficio radicado el 13 de diciembre de 201717, el Comandante CAI de Policía Villasantana, en la cual informa: “que para el día 12 de abril de 2017 no se presentó ningún tipo de documento solicitando el acompañamiento a la manzana 98 casa 1 del barrio Guayabal, lo cual se ha verificado en los libros de servicio y archivo de oficios llegados y no registra esta petición, es de anotar que como Policía Nacional estamos en el deber de realizar cualquier tipo de acompañamientos que nos soliciten de
forma verbal o escrita, por lo tanto se puede concluir con un anónimo solicitando este acompañamiento.” 5.- Cierre de la investigación. En proveído del 6 de febrero de 2018, el Magistrado de Instancia ordenó el cierre de la 14 Fl. 31 c.1ª instancia 15 Fl. 39 a 45 c. 1ª Instancia 16 Fl 38 c. 1ª Instancia 17 Fl. 54 c.1ª instancia investigación de conformidad con lo exigido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 201118. 9.- Pliego de Cargos. El 9 de mayo de 2018, el a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna de Villasantana de la ciudad de Pereira, por la presunta incursión dolosa en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 497 de 199919. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario se observó que contrario a lo afirmado por el disciplinado, no había evidencia que las partes hubiesen concurrido a la Jurisdicción de Paz de forma mancomunada para resolver su litigio, por el contrario el encartado asumió conductas irregulares al promover la realización de una conciliación cuando las partes de común acuerdo no la habían propuesto, siendo una solicitud unilateral elevada por la señora Beatriz Elena Poveda; además pudo exceder las facultades otorgadas por la Ley, actuando en forma dolosa.
En la misma providencia se le nombró defensor de oficio al 18 Fl. 102 c. 1ª Instancia 19 Fls. 66-69 c. 1ª instancia. disciplinable, designándosele al abogado Rubén Darío Giraldo Montoya, quien aceptó el cargo y se posesionó el 29 de mayo de 201820. 10.- El pliego de cargos fue notificado al defensor de oficio el 29 de mayo de 201821, quien mediante memorial radicado el 1° de junio de 2018, manifestó su no aceptación del cargo, en razón a tener su domicilio en la ciudad de Manizales. El Magistrado Sustanciador por auto del 6 de junio de 2018, no encontró justificación suficiente para relevar al defensor de oficio22. Durante el término para rendir descargos, guardaron silencio tanto el disciplinable como su defensor de oficio23. 11.- Con proveído del 21 de junio de 201824, se corrió traslado para alegar. 11.1.- Concepto del Ministerio Público: La Procuradora 152 Judicial II Penal, doctora Margarita María Urina Valencia, rindió el respectivo concepto, señalando que existía mérito para declarar responsable disciplinariamente al Juez de Paz, OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ, al considerar que con su 20 Fl. 74 c. 1ª instancia 21 Fl. 75 c. 1ª instancia 22 Fl. 82 c. 1ª instancia 23 Fl. 84 c. 1ª instancia 24 Fl. 85 c. 1ª Instancia “conducta inobservo los deberes consagrados en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, y que la queja presentada por la
señora Ochoa Bedoya en contra del inculpado Juez de Paz, es de contenido veraz, y le merece credibilidad a esta Delegada del Ministerio Público, luego de verificar que no solo omitió la realización de forma ecuánime de las actuaciones procesales y la dirección del caso, sino que, además, tomo una decisión sin saber la situación fáctica de una de las partes, ya que esta no sometió voluntariamente el asunto a su jurisdicción. Así las cosas, está plenamente demostrado que el señor Juez de Paz, Omar Mosquera Álvarez, profirió fallo en equidad, sin observar el procedimiento que rige las actuaciones de la jurisdicción de paz, y con su conducta dolosa o deliberadamente dañina, causó un perjuicio a la quejosa Ochoa Bedoya, toda vez que el señor Juez de Paz, conocía los deberes de obrar de conformidad con el mandato legal, pero de manera consciente y voluntario realizo un acto arbitrario e injusto, y omitió observar la plenitud de las formas propias para estos asuntos sometidos a la justicia en equidad.” (Sic a lo transcrito)25 11.2.- El defensor de oficio del disciplinable, mediante escrito de fecha 11 de julio de 201826, alegó de conclusión solicitando se absuelva al señor Omar Mosquera Álvarez, Juez de Paz, en razón a que no existen medios probatorios que ratifiquen la queja, lo que genera una duda razonable a favor del investigado; aunado a que 25 Fls. 89-91 c. 1ª instancia 26 Fls. 94-100 c. 1ª instancia
no existe norma que defina la conducta como disciplinable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de julio de 201827, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó disciplinariamente al señor OMAR MOSQUERA ÁLVAREZ en su condición de Juez de Paz de Pereira, con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. Concluyó el a quo, “la conducta se encuentra debidamente probada y, por el contrario, no existe justificación alguna para su realización por parte del Juez de Paz Mosquera Álvarez, ya que la Ley 497 de 1999, le otorgó facultades para intervenir en asuntos como el puesto a su consideración, pero siempre y cuando medie anticipadamente o voluntad expresa de las partes de que así sea, situación que no ocurrió, por lo menos de la quejosa, pues ella no acudió a las citaciones que se le hicieran por parte del encartado, tal como lo informó a esta Sala en su queja y lo corrobora el encartado en su versión. Es evidente que la conciliación que se dio posteriormente fue resultado de la presión que ejerció el Juez de Paz sobre la señora Wendy Vanessa para que se presentara ante él y así poder impartir una decisión sobre el asunto que le 27 Fls. 107-112 c. 1ª instancia había sido expuesto por parte de la señora Beatriz Poveda, el que finiquitó gracias a la extralimitación de funciones de la que hizo gala a acudir a la residencia el día 12 de abril, en compañía de la
Fuerza Pública, lo que coaccionó a la quejosa y finalmente terminó acercándola a esa jurisdicción.” Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario, encontró que el trámite impartido por el investigado había sido irregular por cuanto no había contado con la voluntad de las partes para que fuese el agente mediador de su conflicto, por el contrario se pronunció de un caso del cual no tenía competencia asumiendo atribuciones que no le correspondían como fue llevar a cabo una audiencia de conciliación donde no mediaba ninguna solicitud de común acuerdo de las partes de conformidad con lo señalado por la Ley 497 de 1999, conducta calificada a título de dolo, no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procedibilidad que exigía la ley para su intervención no los cumplió. Finalmente, frente a la sanción encontró el a quo que la remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, era la única prevista para las investigaciones adelantadas contra los Jueces de Paz, siendo ésta la que debía imponerse28. DE LA APELACIÓN Notificado el defensor de oficio, interpuso en término recurso de apelación contra el fallo, señalando que en el caso de los Jueces de Paz, lo que debe analizarse es si la conducta del Juez, vulneró las “garantías y derechos fundamentales”; en el presente asunto no se dijo nada al respecto, La norma en que se fundamenta la responsabilidad y sanción impuesta –art. 34no fija conductas disciplinables en las que
puedan incurrir las personas que ostentan o hayan cumplido como jueces de paz, desconociéndose con ello el artículo 29 de la Constitución Política. La queja presentada no incorporó los medios probatorios que demostraran la afirmación contenida en la queja presentada por la señora Beatriz Elena Poveda, y a pesar de ello se profirió sentencia sancionatoria contra el Juez de Paz Mosquera Álvarez29. 28 Fl. 150 a 164 c. 1 Instancia 29 Fls. 119-122 c.1ª instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código
Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 200700461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba
hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias
que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen30. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11631 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo 30 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 31 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia.
También lo hace la Justicia Penal Militar.” con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las
jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS
DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la
misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LOS JUECES DE
PAZ? Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte
de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”32. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada 32 C-037 de 1996 caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas
normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.
4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
APLICABLE?
Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN
INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS
SANCIONES A IMPONER?
La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser
removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión
del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
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