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CSDJ - F66001110200020170016701ADJUNTA20200310174637-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170016701ADJUNTA20200310174637-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700167 01 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha. Ref. Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia. ASUNTO Procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el proveído de fecha 8 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de UN (1) AÑO, al señor JULIO CESAR CASTAÑO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por hallarlo responsable de infringir de manera gravísima y dolosa el deber descrito en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordante con la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal HECHOS Dio inicio al presente disciplinario la compulsa de copias ordenada por del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, para que se investigue la conducta del auxiliar de la justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA,

designado como secuestre dentro del proceso hipotecario, radicado N° 20150742, demandante SOCIEDAD H. RINCON Y CIA S.EN C, demandando GABRIEL VENEGAS RODRÍGUEZ y otros, por no cumplir con sus funciones, 1 Sala dual, conformada por JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ

DUVAN SALAZAR ARIAS.

2 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y depositar a órdenes del Juzgado los dineros recibidos por concepto de arrendamiento del bien que le fue entregado para su custodia2.

Se allegó junto a la noticia disciplinaria copia del proceso hipotecario, radicado N° 2015-0742, demandante SOCIEDAD H. RINCON Y CIA S.EN C, demandando GABRIEL VENEGAS RODRÍGUEZ y otros3 IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.135.167, Auxiliar de la Justicia, para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante proveído de fecha 8 de mayo de 2017, la Sala de Instancia ordenó indagación preliminar contra JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA como auxiliar de la justicia (secuestre). Etapa en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:  La Jefe de la oficina judicial, informó que el señor JULIO CÉSAR

CASTAÑO PARRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.137.167, se encuentra inscrito en la modalidad de secuestre desde el 1 de abril de 2014 y renovó la inscripción para la vigencias 201720194.  Declaración del señor Gustavo Henao Ruiz, manifestó que representa al señor Gabriel Venegas Rodríguez y otros, dentro del proceso objeto de investigación y cuando asumió la representación de su cliente, ya estaba una bodega embargada y secuestrada. 2 Folio 149-150 3 Folio 1 al 152 4 Folio 161 3 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor Rueda apoderado de la parte demandante allegó un oficio al Juzgado Tercero Civil del Circuito, solicitando se requiriera al secuestre para que rindiera cuentas y consignara los dineros que tenía, un mes después el secuestre realizó una consignación y su cliente le informo que la bodega esta arrendada a una empresa de persianas, y cuando no observó más títulos en el proceso se comunicó con el administrador de la empresa arrendadora, y este le informó que le estaba consignado el valor del arrendamiento mensual al secuestre, igual información le suministraron meses después a los demandados, por lo que elevó un escrito al Despacho Judicial para que requirieran al secuestre, no obstante, el auxiliar de la justicia no respondió, y le compulsaron copias.

Señaló que la empresa DERCO entregó un certificado de

consignaciones que sumaban el valor de $110.000.000, y solo se había consignado en la cuenta el valor de un mes $8.700.000, y el secuestre percibía los cánones de arrendamiento desde febrero de 2015, hasta que lo removieron del cargo. Asimismo indicó que la Juez y él se comunicaron con el secuestre vía telefónica, quien informó que tenía muchos negocios y que iba a revisar que dinero le habían consignado, y cuando fue removido del cargo, entregó un memorial solicitando tiempo, para aclarar las cosas5 Investigación disciplinaria. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra JULIO

CÉSAR CASTAÑO PARRA6.

Decisión notificada al disciplinable mediante edicto de fecha 12 de diciembre de 20177 5 Folio 162 al 164. 6 Folio 171 7 Folio 188 4 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Etapa en la que se recaudaron las siguientes pruebas:  La Procuraduría General de la Nación certificó que el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO no registra antecedentes disciplinarios8.  La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante oficio N° 2814 del 6 de diciembre de 2017, remitió a esta Sala, en el que indica que dentro del proceso ejecutivo radicado N°

2015-0742, en el que actuó como secuestre el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, solo se realizó una sola consignación el 13 de julio de 2016, representada en el título judicial N°457030000542097 por valor de $8.549.0009. Finalmente se designó como defensor de oficio del disciplinado, al doctor Mario Suarez Hincapié, quien se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 4 de diciembre de 201710 Cierre de Investigación. Mediante auto del 22 de enero de 2018, se ordenó el cierre de la investigación11, decisión notificada por estado el 25 del mismo mes12. Pliego de cargos. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, por la presuntamente realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, de manera DOLOSA, misma que está contemplada como GRAVISIMA en el artículo 55 numeral 1 del Código Disciplinario Único. Descargos. Ni el investigado, ni su defensor de oficio presentaron descargos dentro del término legal previsto para ello. 8 Folio 178 9 Folio 187 10 Folio 184 11 Folio 190 12 Folio 191 13 Folio 223 5 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegatos finales. El doctor MARIO SUÁREZ HINCAPIE, apoderado de

oficio del señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, presentó alegatos de conclusión en los que adujó que dentro del proceso no existe una falta en el servicio puesto que la rendición de cuentas no se dio, en parte, por negligencia del juzgado, quien era permisivo con los auxiliares de la justicia. Adujo que al parecer se hicieron otras consignaciones que no son claras dentro el proceso objeto de la compulsa, arguyendo que no se especifica el monto faltante del dinero bajo la administración de su procurado, iterando que no existe un interés judicial para haber evitado un monto mayor, una vez conocidas las primeras falencias, ya que al no establecerse una cuenta de depósitos judiciales, los movimientos económicos quedaban a la deriva, y se prestaban a muchas interpretaciones. Con respecto al pliego de cargos, indicó que los elementos estructurales del dolo no aparecen muy claros, mientras no exista una rendición de cuentas por parte del investigado, y bajo ese orden de ideas, se torna incongruente la calificación fáctica y jurídica endilgada a su defendido. Finalmente sostuvo que se debe dar un manejo “dubitativo” a este investigativo, en el sentido de regresar esta causa a su punto de origen, para darle mayor claridad a la justicia ordinaria, quien puede establecer la responsabilidad del enjuiciado en su proceder, en relación al dinero que resultare defraudado14. SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión proferida el 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró

disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia JULIO CESAR CASTAÑO de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del 14 Folio 241. 6 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordarte con el tipo penal previsto en el artículo 249 del Código Penal y como consecuencia, impuso SANCIÓN de MULTA de TREINTA (30) salarios mínimos legales vigentes

e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN

PÚBLICA, PRESTAR SERVICIO A CARGO DEL ESTADO, O

CONTRATAR CON ÉSTE, POR UN (1) AÑO .

Consideró la Sala de Instancia que dentro del proceso génesis de esta investigación, cuyo demandante era la SOCIEDAD H. RINCON Y CÍA S.EN C, y demandado GABRIEL VENEGAS RODRIGUEZ, se pudo determinar que en la Inspección 17 Municipal de Policía, por comisión del Despacho a cargo, se realizó diligencia de secuestro el 18 de diciembre de 2015 al inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio DECORARCO, siendo designado como secuestre el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA15 Asimismo, se pudo determinar que el apoderado judicial de la parte demandante, el 21 de junio de 2016, presentó memorial informando al despacho judicial que el señor CASTAÑO PARRA no había presentado informes de su gestión, ni había puesto a disposición del Despacho los

dineros del canon de arrendamiento, que estaban siendo pagados por el Establecimiento de Comercio "CORTINAS Y PERSIANAS"16; por lo que éste fue requerido por el Juzgado para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión y pusiera a disposición los dineros producidos por el bien inmueble encomendado17. Fue así como, el 15 de julio de 2016 el secuestre disciplinado presentó informe mensual, indicando que había entregado los documentos requeridos por la empresa que ocupaba el bien inmueble, con el fin de pagar el valor del canon de arrendamiento18, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó memorial solicitando que se requiriera al señor CASTAÑO PARRA, para que consignara a los dineros recibidos por la 15 Folio 67 al 68 16 Folio 117 17 Folio 118 18 Folio 120 7 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa DECORARCO LTDA, ya que había pagado la suma de $110.189.171, anexando estados de pago que se realizaron a cuenta de ahorros a nombre del disciplinado19.

De la misma forma, obra dentro del proceso de la referencia una sola consignación realizada por el señor CASTAÑO PARRA en el mes de julio de 2016, por valor de $ 8.549.000., y el a quo concluyó del plexo probatorio que el investigado no rindió cuentas comprobadas de su gestión, a pesar de haber sido requerido para ello. Por consiguiente, para la Primera Instancia fue evidente entonces, que

cuando el inmueble fue entregado en custodia al ahora investigado, en su calidad de secuestre, rentaba mensualmente, por arrendamiento, la suma de $10.330.000, a la SOCIEDAD DECORARCO S.A., entidad que certificó que consignó a la cuenta del disciplinado dinero, desde el mes de enero de 2016, hasta febrero de 2017, para un total de $ 110.189.171, y solamente obra una consignación al Juzgado por valor de $ 8.549.000, hecho que puso en conocimiento el apoderado judicial del quejoso, anexando los pantallazos de estado de pagos a terceros, como beneficiario el señor CASTAÑO PARRA, documentos de los que no se pronunció el investigado, a pesar de haber contado con amplia posibilidad para hacerlo, por lo que se tienen como prueba idónea para demostrar los hechos. Por consiguiente, el hecho de haber materialmente recibido dineros producto del bien secuestrado, y el no haberlos consignado en la cuenta del juzgado, ni reportado a ese despacho judicial, constituyen un atentado contra los deberes de estos auxiliares de justicia, reprochable disciplinariamente, y el no haber rendido cuentas finales comprobadas de su gestión, situación ésta que a pesar de que era obligatoria, y con mayor veraz en este caso en el que efectivamente se había recibido esos dineros, no constituye en sí una conducta disciplinable por esta Sala, pero sí un hecho indicador de que efectivamente el comportamiento abusivo existió, y de que el mismo se 19 Folio 130 al 148 8 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometió con conciencia y voluntad, toda vez que se infiere que no rinde esas cuentas con el propósito de ocultar su falta y de evadir su responsabilidad económica y disciplinaria.

Para cumplir con estos deberes no se requería de una especial ilustración, o idoneidad, ni tampoco se le puede atribuir al juzgado la culpa de la actuación del auxiliar de la justicia como lo alega el señor defensor, pues eran tareas extremadamente sencillas, el recibir unos dineros y reportarlos al juzgado, y el rendir unos informes, por lo que no se acogen los planteamientos del togado en procura de la absolución del señor JULIO CESAR. Comportamiento que se enmarca en el tipo objetivamente en el artículo 249 del Código Penal que a la letra versa lo siguiente: "ARTICULO Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, Incurrirá en prisión (…”) La falta fue endilgada, en la modalidad gravísima a título de dolo en atención a su condición de particular que ejerce función pública, la naturaleza esencial del servicio de colaborador de la misma que no orientó su voluntad al deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como secuestre al apropiarse de dineros producto de su administración, y función como auxiliar judicial. Es así que al incurrir en una falta de carácter gravísima dolosa, la Sala

considero razonable y proporcional imponer la sanción de MULTA de TREINTA (30) salarios mínimos legales vigentes para la época de los

hechos e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN

PÚBLICA, PRESTAR SERVICIO A CARGO DEL ESTADO, O

CONTRATAR CON ÉSTE, POR UN (1) AÑO.

9 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones 10 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” De la Unificación de Jurisprudencia. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, 11 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01,

1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 20, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales21. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- 20M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas

legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 12 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un

Estado Social y Democrático de Derecho. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”

13 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS

PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario 14 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de

2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan

funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 15 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 660011102000201700167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito

sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo

48 de esta ley cuando resulten compatibles con la func

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