🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020170017601ADJUNTA20170731181639-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020170017601ADJUNTA20170731181639-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201700176 01 Aprobado mediante Acta No. 049 de la misma fecha

Accionante: MARIA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ

Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en mayo 16 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS-PORVENIR y otros.

1Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y

GERMÁN MARÍN ZAFRA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos de petición, mínimo vital y,

seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación: Aduce que la señora María Elena Mejía Hernández desde hace más de 6 años está solicitando al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (hoy Porvenir), el reconocimiento de su pensión de vejez o la devolución de los aportes consignados al Fondo, así como de bonos pensionales de las entidades públicas en las cuales laboró durante toda su vida. En abril 10 de 2017 la accionante recibió el oficio Nro. BPPE 07-1545 en el cual se le informaba que el Ministerio de Hacienda había emitido bono pensional en su favor bajo la Resolución Nro. 4177 de marzo 14 de 2007, por un valor de $87.368.000. Para marzo 23 de 2017 mediante comunicación Nro. EPNI-11-0690 el Fondo Horizonte (hoy porvenir) le informó que no tiene el capital suficiente para el reconocimiento de su pensión de vejez con un salario mínimo legal vigente, y que si bien cumplía con el mínimo de semanas requeridas en el régimen general, necesitaba reunir documentación para efectos de hacer un trámite ante el Ministerio de Hacienda con relación al bono pensional. Para el 31 de mayo de 2011 el Fondo Horizontes (hoy Porvenir), mediante oficio Nro. EPTR 11-1839 expuso que el Ministerio de Hacienda dio respuesta (Oficio Nro. 2-2011-013094) manifestando que la accionante no cumplía con los requisitos para pensión, por cuanto no estaba cobijada con la excepción de garantía de pensión mínima que establecía el artículo 84 de

la Ley 100 de 1993, y por ello, el fondo de pensiones decidió rechazar el reconocimiento pensional y, solicitó documentación para la devolución de saldos. Para noviembre 21 de 2012 el Fondo BBVA Horizontes informó que se efectuó trámite de devolución de saldos, consignándose a la cuenta bancaria de la accionante la suma de $25.559.101 correspondiente a los aportes directamente efectuados al Fondo Pensional, pero que los dineros del bono pensional estaban pendientes al trámite iniciado ante el Ministerio de Hacienda ante quien se solicitó la redención del bono, pero que el mismo manifestó que “NO SE PUEDE REALIZAR DEVOLUCIÓN DE SALDOS DEBIDO A QUE SE COTIZARON MÁS DE 1150 SEMANAS; quedando así pendiente una decisión final sobre la redención del bono pensional. Posteriormente para el 15 de abril de 2014 se recibió oficio Nro. 104/0200001107905200, en el cual el Fondo de Pensiones Porvenir (antes BBVA Horizontes) expuso que el bono pensional de la señora María Elena Mejía Hernández fue debidamente emitido, conforme autorización de su parte, que posteriormente se retrocedió tal actuación por la solicitud pensional efectuada por ella misma, pero que fue rechazada por el Ministerio dado que no se cumplía con los requisitos de ley, por ende se aprobó la devolución de saldos. Menciona el Fondo Porvenir que se solicitó la redención de bono nuevamente al Ministerio, y que se refleja un mensaje 3923 que dice bono no

emitible “Existe un bono para el beneficiario que se encuentra detenido”. Y así informó el fondo que se encuentran realizando los trámites para solucionar la situación. En fecha 1º de octubre de 2014 Porvenir escribió mediante oficio Nro. 104/0200001112590400, manifestando que hay un bono pensional rentando IPC+4 puntos, dando un valor actualizado y capitalizado a la fecha 30/09/2014 por $154.347.952. A fecha más actual para el 14 de abril de 2016 y después de varios requerimientos de la señora MEJÍA HERNÁNDEZ, Porvenir emitió oficio Nro. 104/0200001130174200 donde manifiesto que al realizar la redención del bono pensional ante la oficina de bonos del Ministerio de Hacienda, la entidad persiste en generar mensaje de error #4065 RECHAZO: EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSION POR EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO, siendo esta situación la que impide según ellos continuar con el trámite de devolución de saldos por bono pensional. Para junio 30 de 2016 se emitió nuevo oficio Nro. 104/0207412018903600, en el cual Porvenir manifestó que en la cuenta individual no se acumuló el capital suficiente para otorgarse la pensión, que ni con los dineros del bono pensional sería suficiente para la pensión mínima, y no se acreditaba el número de semanas mínimas para la pensión mínima a cargo del Ministerio de Hacienda manifestó: BONO NO EMITIBLE. EL BENEFICIARIO TENDRÍA

SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÒN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO, y por lo tanto indicó Porvenir que el Ministerio no ha cumplido con la obligación de pagar el bono pensional, siendo imposible el pago y traslado de los recursos a favor de la accionante. En comunicaciones de noviembre 23 de 2016 y febrero 3 de 2017, el Fondo de Pensiones Porvenir reiteró que no se había podido hacer la devolución de saldos restantes de los dineros del bono pensional, por cuanto el Ministerio de Hacienda reitera en reportar error a la redención del bono pensional. Ante las vacilaciones del Fondo de Pensiones Porvenir y del Ministerio de Hacienda, se procedió a enviar derecho de petición a la primera de ellas el 14 de febrero de 2017 obteniendo respuesta para el 27 de febrero de 2017 mediante oficio Nro. 104/0207412023350400, manifestándole que no era posible reconocer pensión de vejez por no cumplir con capital, que el fondo efectuó devolución de los dineros aportados directamente al mismo, pero en lo que respectaba al bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda, ya se debe dirigir a dicho organismo por cuanto éste no acepta la redención del bono para devolución de saldos. Indicó que han transcurrido así más de 6 años sin que se le definiera de forma definitiva la situación pensional a la señora Mejía Hernández, pues de un lado el Ministerio manifestaba que no tiene derecho a pensión y después expone que si lo tiene, y que no acepta redimir el bono pensional para

devolver saldos; y de otro lado, el Fondo de Pensiones Porvenir indicó que no tiene derecho a la pensión, pese a que existe un bono pensional bastante cuantioso. Para marzo 23 de 2017 la accionante envió un derecho de petición al Ministerio de Hacienda y éste mediante oficio Nro. 2-2017-010753 de abril 7 de 2017 procedió a dar respuesta a la petición impetrada, manifestando que no era posible hacer la redención del bono pensional a su favor, toda vez que la misma cuenta con todos los requerimientos para acceder a la pensión de vejez, como lo había manifestado en respuestas anteriores y, que para efectos de redimir el bono, estaba en el Fondo Pensional él debía enviar carta de aprobación de la pensión de vejez. Con base en los anteriores hechos deprecó se le tutelaran los derechos invocados y se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la aprobación inmediata del derecho pensional por vejez a favor de la señora María Elena Mejía Hernández, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 34.044.597 de Pereira, y que el Ministerio procediera a realizar las gestiones presupuestales para girar los recursos al Fondo para el disfrute de la asignación pensional por parte de la accionante, con su respectivo retroactivo. O en su defecto ordenar al Ministerio de Hacienda autorice la redención del bono pensional emitido, para efectos que el Fondo Porvenir realizara la devolución de saldos respectiva (fls. 1 a 5)

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del cuatro (4) de mayo de 2017 (fl. 26) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir, vinculando a la presente acción a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 27 a 31). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (fls32 a 34) por intermedio de la Directora de Litigios, manifestó que la accionante en su condición de afiliada de esa entidad radicó solicitud de pensión de vejez. A continuación señaló los requisitos que la Ley 100 de 1993 establece para pensionarse por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuanto a que los afiliados a ese régimen tendrán derecho a una pensión de vejez a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal vigente. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. Indicó que una vez efectuados los cálculos actuariales respectivos, se estableció que la accionante no acumuló en su cuenta de ahorro pensional el

capital suficiente para financiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad una pensión de vejez, razón por la cual se rechazó la solicitud de pensión de vejez, el cual fue informado a la accionante mediante comunicación de marzo 23 de 2011 (la cual adjuntaron). Señaló que una vez la NACIÒN como emisor del Bono Pensional de la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ procediera con el pago del mismo, ellos harían la devolución de dichos dineros. Se informó que la devolución de saldos del valor de la cuenta de ahorro individual se realizó el pasado 23 de junio de 2011 por un valor de $25.559.101 y el pasado mayo 6 de 2013 por un valor de $187.240 una vez se radicaron las autorización por parte de la señora MARIA ELELNA MEJÍA

HERNÁNDEZ.

Por lo anterior, se solicitó por medio de la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y redención anticipada por devolución de saldos del Bono Pensional de la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ. Dicha solicitud fue rechazada por la OBP bajo la causal 4065. Por tal razón, a la fecha el bono pensional de la accionante se encuentra emitido con redención normal prevista por la OBP para el 24 de septiembre de 2013 momento en el cual la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ cumple 60 años de edad. Sin embargo el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público a la fecha no ha realizado el levantamiento del error 4065 aun sabiendo que ya se dio la fecha de redención normal del bono pensional. De esta manera una vez el Bono Pensional de la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ, esa Sociedad Administradora procederá con la devolución de saldos del bono pensional. Por lo anterior, solicitó se niegue la presente acción. Ministerio de Hacienda (fls 40 a 48) por medio del Jefe de Oficina de Bonos Pensionales indicó que la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ elevó derecho de petición ante este Ministerio mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual solicitaba información sobre el pago del bono pensional y los trámites adelantados por la AFP PORVENIR. La petición fue atendida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante comunicación 2-2017-010753 de fecha abril 7 de 2017. Señaló que la señora accionante MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ no tiene derecho a la devolución de saldos pretendida, como quiera que no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario la señora en mención tiene derecho a la pensión de vejez dado que a la fecha en que se causó la redención normal de su bono pensional (septiembre 24 de 2013) contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo y la entidad responsable de otorgarla es la Administradora de Pensiones a la que

esté afiliada la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ es decir la AFP

PORVENIR.

Afirmó que la AFP PORVENIR, administradora de pensiones a la cual está afiliada la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ y por consiguiente, entidad responsable de definir la prestación a la cual puede tener derecho la accionante se equivocó al otorgar a su afiliada (si así lo hizo) la “devolución de saldos” de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto en el momento en que la accionante presentó la solicitud de pensión de vejez “aparentemente” la señora en mención no contaba con el capital requerido para financiar una pensión de vejez en las condiciones establecidas en el artículo 64 ibídem, también lo es que de acuerdo con los cálculos realizados por esta dependencia, la señora MEJÍA HERNÁNDEZ a la fecha de redención normal de su bono pensional (24 de septiembre de 2013) sí contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez. Explicó que con relación al derecho a la seguridad social integral la mejor protección ha dicho derecho era permitir que la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ obtenga una pensión de vejez y no devolución de saldos. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: La accionante aportó los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía. Oficios de Horizonte-Pensiones de marzo 23, abril 10 y 31 de mayo de 2011.

Oficios de Porvenir de abril 15 y octubre 1º de 2014; 14 de abril, junio y 23 de noviembre de 2016; 26 de enero y 27 de febrero de 2017. - Derechos de petición elevados por el apoderado judicial de la accionante. - Oficio de la oficina de bono pensional del 7 de abril de 2016. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir: - Constancia de devolución de saldos de junio 20 de 2011. - Oficio suscrito por la Oficina de Bono Pensional dirigido a Horizonte Pensiones y Cesantías. - Oficio suscrito por Horizonte Pensionas y Cesantías dirigido a la accionante.

Ministerio de Hacienda: - Oficio suscrito por la Oficina de Bonos Pensionales dirigido a la accionante de abril 7 de 2017 indicándole que debe prevalecer el otorgamiento a una pensión de vejez sobre la devolución de saldos, y por ello esa Oficina no podía redimir y pagar anticipadamente su bono pensional para una devolución de saldos. - Copia de la liquidación provisional de mayo 9 de 2017.

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo de mayo 16 de 2017 (fls. 56 a 64) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial de la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ, al determinar que se evidenciaba un enfrentamiento jurídico conceptual entre las dos entidades, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (entidad ésta que absorbió al Fondo de Pensiones y

Cesantías Horizonte) en cuanto a la clase de derecho que tiene la señora María Elena, sin que se discuta que efectivamente tenga derecho, enfrentamiento manifiesto por medio de las innumerables respuestas que se le han brindado por cada una de ellas, sin que se le dé una solución concreta. Estimó la Sala a quo que los cuestionamientos en torno a si tiene o derecho la accionante a la pensión de vejez deben ser resueltos por la justicia ordinaria, como quiera que no se probó perjuicio irremediable alguno por la actora.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de mayo 18 de 2017 (fls. 68), el poderdante de la accionante, impugnó la providencia, al estimar que la decisión de primera instancia resultaba ajena a los principios constitucionales que debía guiar la acción de tutela, pues pese a reconocer que las entidades no han dado respuesta completa y de fondo a la accionante acerca de cuál es el procedimiento que se debe seguir para que se le reconozca su derecho, bien sea la pensión o la devolución de saldos, pretende someterla a un imperioso proceso judicial para solucionar una controversia que las entidades accionadas lo pueden hacer, “pero que no solucionan por estar tirándose la pelota” y evadiendo en principio por parte de Porvenir el reconocimiento de un derecho pensional previamente adquirido, concluyendo que se le está violando el derecho de petición a su poderdante.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le han vulnerado su derecho de petición por parte la accionada al no reconocerle su derecho a la pensión o en su defecto a la devolución de saldos y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el punto del derecho de petición y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. Sea lo primero indicar, que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se

garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular2. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y

2 T-180 de 1998 d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, buscando protección de su derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social en pensión, presuntamente vulnerados por PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al considerar que no obstante al solicitar información a los accionados, éstos no le han definido si tiene o no derecho al reconocimiento de garantía de pensión mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 19934. Aunado a lo anterior, deprecó la actora se ordenara a PORVENIR S.A., efectúe el reconocimiento a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en caso contrario se prescriba la devolución de los saldos a su favor, de conformidad con los presupuestos previstos en el artículo 66 ibídem. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición de 3 T – 944 de 1999 4Ley 100 de 1993, “ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la

pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” la actora, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud, es decir, determinar si efectivamente tiene derecho a reconocérsele la garantía de pensión mínima, veamos: Según lo manifestado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que las Administradoras del Sistema General de Pensiones, llámese Colpensiones o AFP, en este caso PORVENIR debe propender por garantizar al afiliado primeramente el acceso a la pensión a que tenga derecho el afiliado, y más aún cuando la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ para el momento en que se redimió su bono pensional (esto es el 24 de septiembre de 2013) logró acumular un capital suficiente para financiar una pensión de vejez de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, concluyendo que el tema del cumplimiento de los requisitos para solicitar la pensión o la determinación del derecho de devolución de saldos es del resorte de PORVENIR pero el Ministerio reiteró que con base en los cálculos realizados previamente por la OBP se pudo establecer que la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ

para la fecha de redención normal de su bono contaba con capital suficiente para financiar su pensión. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3)El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo

referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia

al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, no se ha dado respuesta a la inquietud de la actora, de determinarse sí efectivamente tiene derecho a la garantía pensional mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se torna imperativo para esta Sala revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el accionante. Lo anterior, por cuanto si bien PORVENIR S.A., se ha pronunciado desde el año 2011 sobre las peticiones elevadas por la señora MARÍA ELENA MEJIA

DE TORO en las cuales siempre le han indicado que no cuenta con capital necesario para financiar el reconocimiento de una pensión de vejez, las mismas no se advierten suficientes ni congruentes con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda que indica que sí cuenta con saldo existente para sufragar una pensión de vejez. Igualmente adujo, el Ministerio en escrito de contestación de tutela que “es requisito legal esencial para liquidar, emitir y redimir el bono pensional de la accionante por devolución de saldos, el que la AFP PORVENIR en cumplimiento de las obligaciones que la ley les asignó en el trámite de los bonos pensionales, ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda si a ello hay lugar, solicitud CORRECTA de redención del bono pensional por devolución de saldos, reportando la historia laboral completa, verificada y certificada de la señora MARIA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 SOLICITUD QUE HASTA LA FECHA NO HA VUELTO A SER ELEVADA POR LA REFERIDA AFP SUPONEMOS QUE LA RAZÓN POR LA CUAL LA ADMINISTRADORA EN MENCIÓN NO HA ELEVADO NUEVAMENTE DICHA SOLICITUD, RADICA EN EL HECHO DE QUE SU AFILIADA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...