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CSDJ - F66001110200020170017602ADJUNTA20180530142632-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170017602ADJUNTA20180530142632-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201700176 02 Aprobada según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió

MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve esta Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida en abril 18 de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda1, decidió declarar que el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ en su condición de Presidente de la AFP PORVENIR DESACATÓ el fallo de tutela emitido en junio 1º de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegió los derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ e imponerle en consecuencia, sanción 1Sala Dual, conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. de arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En la misma providencia se abstuvo de imponer sanción por desacato del

fallo de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato En enero 17 de 2017 (fl 1 del c.o.), la señora María Elena Mejía Hernández por medio de apoderado radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, solicitud de incidente de desacato para que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pensiones Porvenir cumplir la sentencia de tutela proferida por esta Superioridad en junio 29 de 2017, por medio de la cual se ordenó: “SEGUNDO.- ORDENAR A PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, oficina de Bonos Pensionales, realizar, en el término perentorio de 20 días hábiles, las actuaciones necesarias para determinar su efectivamente la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la garantía pensional mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y de verificarse el lleno de los mismos, proceder a su reconocimiento, lo cual deberá ser informado oportunamente a la accionante, o en su defecto se realice el procedimiento para la redención del bono para efectos de la devolución de saldos respectivos, lo cual también deberá ser informado a la accionante”.

Señaló que a la fecha de la radicación de este incidente no se ha obtenido por parte de las entidades accionadas respuesta concreta que finalice bien

sea con el reconocimiento de la pensión o con la devolución de aportes, pues lo único que se ha obtenido es que el Ministerio de Hacienda mediante misiva No. 2-2017-040344 de noviembre 27 de 2017, expuso que una vez verificado el caso de su representada , ella tiene derecho a recibir mesada pensional, pero la misma debe ser reconocida por Porvenir y de su parte esta última entidad envió oficio No. 0200001148367100 en el cual simplemente señaló que se estaba recopilando información sin definir la situación de su representada.

2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.

Recibido la solicitud, el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIRy a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela, en el término de 3 días siguientes al recibo del oficio (fl 11 cuad. cumplimiento). En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios S219-00084 de enero 18 de 2018 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, S219-00085 a Porvenir, S219-00083 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a los correos electrónicos de dichas entidades (fls

12 a 14 del c.o.). Se pronunciaron las siguientes entidades: - Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando que con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela de junio 29 de 2017 se expidieron los oficios No. 2-2017040344 y 2-2017-040409 de noviembre 27 de 2017 dirigidos al doctor Andrés Mauricio Agudelo Gómez, apoderado de la señora María Elena Mejía Hernández y al doctor Dario Barbosa Vélez, Coordinador de Bonos Pensionales de la AFP PORVENIR, reiterándoseles que la accionante no tiene derecho a la devolución de saldos por cuanto cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a dicha prestación. Respecto al otorgamiento de la pensión de vejez en favor de la accionante señaló que el responsable es la Administradora de Pensiones a la que esta afiliada la señora María Elena Mejía, es decir PORVENIR, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993. Indicó que a la fecha de enero 22 de 2018 PORVENIR no ha solicitado reconocimiento de la referida garantía en favor de la actora. - Directora de Litigios de PORVENIR señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias en aras de que sea el Ministerio de Hacienda el que reconozca el bono pensional porque la accionante no cumple con requisitos para pensión mínima y el Ministerio no ha sido claro en cuanto a sí cumple o

no con los requisitos de pensión mínima (fls 40 a 51 del c.o.). - El apoderado de la incidentante, mediante escrito señaló que la AFP PORVENIR no va a cumplir con la orden de tutela, pues en su misiva No. 0205673005169100 de enero 25 de 2018, lo único que deja ver es que su representada únicamente tiene derecho a la devolución de saldos y que el Ministerio de Hacienda no lo permite, sin dar más explicaciones. De otro lado, el Ministerio de Hacienda expone que no es posible redimir el bono para devolución de saldos, cuando la accionante tiene suficientes recursos para suplir la pensión mínima de vejez, encontrándose hace 6 años en la misma discusión y que pese a existir una orden de tutela clara y precisa AFP PORVENIR sigue desconociendo el derecho pensional en cabeza de su representada, pues esa entidad quien tiene la facultad para proceder a redimir el bono pensional y pagar la prestación, toda vez que como bien lo dijo el Ministerio de Hacienda en la misiva No. 2-2018-001847 de enero 22 de 2018 para redimir el bono pensional se requiere de documento de aprobación de la AFP PORVENIR sobre la aceptación del cubrimiento y pago de pensión (fl 86 del c.o.). 2.2. Cuaderno del incidente de desacato. Mediante providencia proferida en febrero 14 de 2018 (fls 88 a 91 del c.o.), el Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ dio apertura el incidente de desacato en contra del Jefe de Bonos Pensional es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director de la Sociedad

Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR y en consecuencia, para establecer si hubo negligencia comprobada en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Sala en junio 29 de 2017 a favor del incidentante, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que las entidades incidentadas respondieran y aportaran o solicitaran las pruebas que estimara del caso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 92 a 95 del c.o.). 2.2.1. Intervención de las incidentadas. OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA.- El doctor Ciro Navas Tovas solicitó se desestime de plano el incidente de desacato, toda vez que en el marco de sus responsabilidades y competencias, se realizaron las actuaciones necesarias para determinar si la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ reunía los requisitos para ser beneficiaria de la garantía pensional mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 o a la devolución de saldos, encontrando que tiene derecho a la pensión mínima, puesto que obtuvo el derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, en el cual participa como emisor y cuotapartista la Nación, redención del bono pensional que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013, el 9 de mayo de 2017 la AFP PORVENIR ingresó al sistema interactivo de bonos pensionales solicitud de emisión y redención anticipada del bono

pensional de la señora MEJÍA para efectos de otorgar la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, petición que fue rechazada por el sistema al detectarse errores 3686,3687,3689 y 4065 los que hacen referencia a que hasta el 9 de mayo de 2017 la accionante no tenía derecho a la devolución de saldos y tenía derecho a la pensión de vejez mínima al contar al 24 de septiembre de 2014 con capital suficiente. Señaló que se cumplió con la orden de tutela mediante oficios No. 2-2017040344 y 2-2017-040409 de noviembre 27 de 2017 dirigidos al doctor ANDRÉS MAURICIO AGUDELO GÓMEZ apoderado de la incidentante y al Coordinador de Bonos de la AFP PORVENIR. AFP PORVENIR.- Por medio de su representante legal informó que le señalaron al Ministerio de Hacienda que la accionante no tiene garantía de pensión mínima por lo que es necesario que proceda con el reconocimiento y pago del bono pensional, siendo necesario que se levanten todos los errores existentes en la historia laboral de la accionantes y así esa administradora pueda realizar la solicitud del bono pensional y su redención. En abril 2 de 2018 se recibió correo electrónico signado por la señora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES como Representante Legal de PORVENIR informando que la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda es la única entidad que puede bloquear, generar y realizar el levantamiento de errores, lo que se hizo hasta el 20 de marzo de 2018. El 26 de marzo de 2018 dicha entidad definió que la señora accionante no

tenía derecho a la garantía de pensión mínima porque percibía ingresos superiores a un salario mínimo legal vigente proveniente de una pensión de sobrevivientes. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida en abril 18 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, resolvió declarar que doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ en su condición de Presidente de la AFP PORVENIR DESACATÓ el fallo de tutela emitido en junio 1º de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegió el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, y se abstuvo de imponer sanción por desacato del fallo de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales. Para la Sala fue claro que de las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, se observa el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela por la AFP PORVENIR ya que a la fecha no se le ha resuelto de fondo su situación, ya que sólo le explicó a la Sala de primera instancia que el Ministerio de Hacienda no ha sido claro en cuanto a sí tiene o derecho la accionante a la pensión mínima, exculpación que no es cierta pues a lo largo de este trámite dicha cartera ministerial ha señalado que la señora sí cuenta con capital para la pensión mínima y no es cierto que por tener una pensión

de sobrevivientes su derecho ha caducado y lo que debe hacer PORVENIR es establecer con argumentos sólidos si la accionante cuenta con requisitos para una pensión mínima o normal teniendo en cuenta lo cotizado a PORVENIR y el saldo que arroja la liquidación del Bono Pensional. Referente al Ministerio de Hacienda le comunicó debidamente a la accionante y su apoderado que sí hay capital suficiente para la pensión de vejez, lo cual corresponde a una respuesta clara y de fondo, siendo lo que ha venido sosteniendo a lo largo de este trámite incidental. Actuación en segunda instancia. Mediante oficio 2410 de abril 25 de 2018 la Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. señaló que “sólo hasta el pasado 20 de marzo de 2018 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procede con el levantamiento de los errores generados al bono pensional y esta entidad puede solicitar la emisión del bono pensional, una vez superado esto el día 20 de marzo de 2018 PORVENIR S.A. procedió a solicitar la emisión del bono pensional, pero ahora dicha entidad (Ministerio de Hacienda) no la realizaría sino hasta el 30 de abril de abril de 2018”. En atención a lo anterior, mediante auto de mayo 2 de 2018 se ordenó por quien cumple igual función, requerir al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el término de 24 horas informara sobre la solicitud realizada por la AFP PORVENIR para la emisión del bono de la señora MARÍA ELENA MEJÍA

HERNÁNDEZ.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, mediante oficio 2-2018-038286 de mayo 4 de 2018 dio contestación a esta Superioridad así: “En respuesta a su requerimiento y una vez revisado el sistema interactivo de la OBP, informamos que en efecto, la AFP PORVENIR realizó solicitud de emisión y redención del bono pensional Tipo A modalidad 2 de la accionante, el 21 de marzo de 2018, no obstante el día de ayer 3 de mayo de 2018 dicha solicitud de emisión y redención fue CANCELADA por la misma AFP PORVENIR, señalando “aplica devolución de saldos”.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia.

La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante providencia proferida en abril 18 de 2018 a MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ en su condición de Presidente de la AFP PORVENIR por haber DESACATADO el fallo de tutela emitido en junio 1º de 2017 por esta Superioridad. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.

3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como aplicó lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, garantizó la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso del incidentado.

Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y

de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato ypor ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”3. 2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 3

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.

Del mismo modo, esa Corporación4 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y con ello las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello,

debe remitir el expediente en consulta al superior. Enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es:“(i) por razones de 4Ibídem. 5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la

Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Se ha sostenido que las decisiones que se dicten en un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó estrictamente no solamente lo regulado en los artículos 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991, sobre el cumplimiento objetivo de la orden de tutela, sino para el trámite y definición del incidente de desacato, atendiendo a la responsabilidad subjetiva de quien debía cumplir con lo ordenado por el juez constitucional. Ciertamente, el Magistrado Sustanciador del asunto, el 18 de enero de 2018, antes de dar apertura del incidente de desacato, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar a las partes incidentadas a las direcciones de correspondencia y correos electrónicos para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela, para cuyos efectos se expidieron los oficios respectivos y las entidades mediante sus asesores se pronunciaron. La decisión del Magistrado sustanciador estuvo acorde a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendiente a evaluar la realidad de lo ocurrido, y por ende para hacer claridad y tener convicción del camino a seguir, esto es, si se había cumplido o no lo ordenado en el fallo de tutela y desde luego, sin que se tuviera como un prerrequisito para iniciar el incidente de desacato, si había o no lugar a dar apertura a éste último. Luego de advertir las contestaciones de las incidentadas, el Magistrado sustanciador dio apertura al incidente de desacato, mediante providencia del 14 de febrero de 2018 (fl 88), y consecuencialmente, para determinar la

responsabilidad subjetiva, en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, ordenó correr traslado del memorial de desacato, para que las accionadas se pronunciara al respeto y aportada o solicitara la práctica de pruebas respectivas, al tenor de lo regulado en los artículos 52 y 53 ibídem, expidiéndose las comunicaciones respectivas (fls 92 a 95 del c.o.). Por lo anterior, en sendos escritos el jefe de la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda y la AFP PORVENIR contestaron indicando cada una de ellas que no son las competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, el primero de los mencionados informó que la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ es una potencial beneficiaria de la garantía mínima de pensión, ya que ha cotizado más de 1150 semanas y por disposición legal y jurisprudencial prima dicha garantía sobre la devolución de saldos y que la AFP PORVENIR debe registrar en el sistema interactivo de bonos pensionales la emisión y redención correcta del bono pensional, sistema que presenta los errores No. 3989,3689 y 4065 los cuales hacen referencia que al 9 de mayo de 2017 a la señora MEJÍA no se le ha podido realizar la devolución de saldos y que no cumplía con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha que se causó la redención normal del bono pensional (24 de septiembre de 2013) contaba con el capital suficiente para financiar una pensión. Por su parte la AFP PORVENIR manifestó inicialmente que el Ministerio de Hacienda no es claro cuando informa que existen errores y el

pronunciamiento debe ser es cuanto a que si tiene derecho o no a la garantía mínima de pensión y proceda a realizar el levantamiento de dichos errores para poder hacer la solicitud de emisión y redención, y en otra de sus intervenciones en este trámite señaló que la accionante no tiene derecho a la garantía mínima de pensión debido a que percibe ingresos superiores a un salario mínimo legal. Se concluye en este apartado que al surtirse el requerimiento para el cumplimiento objetivo de lo ordenado en el fallo de tutela y, en el incidente de desacato, se observaron las garantías de contradicción y defensa de los incidentados, pues no solamente se le hizo un llamado para que cumpliera con lo ordenado, sino que luego se le corrió traslado del incidente de desacato, profiriéndose oficios para la notificación personal, quienes se pronunciaron en varios escritos. 4.- El Despacho judicial de instancia, siguió y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, así como efectuó una valoración ponderada de las pruebas obrantes para concluir la renuencia en cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del

desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la 6 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010.En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucionalha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que

se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. De allí que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse7: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado

para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. De acuerdo con lo descrito, en el trámite de los incidentes de desacato deben seguirse los lineamientos descritos en la jurisprudencia por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, sobre el contenido y alcance de esa institución jurídica, regulada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 7 Ibídem. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante providencia emitida en junio 29 de 2017 esta Sala como juez de segunda instancia, resolvió revocar el fallo proferido en mayo 16 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por medio de la cual había declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AFP PORVENIR y en consecuencia accedió al derecho fundamental de petición y, por ende, ordenó a las citadas entidades, que en el término de 20 días se ordenará a PORVENIR y al MINISTERIO DE HACIENDA procediera a realizar las actuaciones necesarias para determinar si la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ reúne los requisitos legales

para ser beneficiario de la garantía pensional mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y de verificars

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