CSDJ - F66001110200020170017802ADJUNTA20200901171657-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170017802ADJUNTA20200901171657-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201700178 02 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Oscar Tabares Ospina contra la decisión interlocutoria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de los abogados HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA, LUIS FERNANDO GARCÍA y JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2019 por el doctor José Duván Salazar Arias, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
II. HECHOS El señor Oscar Tabares Ospina mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2017 promovió queja disciplinaria contra los abogados Humberto Izquierdo, James Ariel Arbeláez y Luis Fernando González al señalar que los 3 profesionales intervinieron en pro de su defensa al interior del juicio penal distinguido con el radicado No. 2014-2199, en el cual según sus afirmaciones no desplegaron una adecuada defensa técnica, lo que condujo indiscutiblemente a que se hallare culpable en grado de primera instancia,
cuando existen medios probatorios que atestiguan su inocencia.
III. CALIDAD DE LOS ABOGADOS INVESTIGADOS Obra a folio 46, 48 y 94 del informativo, certificados No. 87.195, 87.200 de fecha 2 de abril de 2018 y No. 228.687 del 26 de septiembre de 2018 emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia, en el que consta que a nombre de JAMES ARIEL VELASQUEZ CARDENAS, con cedula de ciudadanía No. 10.117.202, HUMBERTO IZQUIERDO GARCIA, con cedula de ciudadanía No. 10.070.397 y LUIS FERNANDO GARCIA GONZALEZ con cedula de ciudadanía No. 10.080.504, les fueron expedidas las tarjetas profesionales No. 104.847, 47.203 y 20.055, para esa fecha VIGENTE.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor Germán Marín Zafra, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en providencia del 11 de mayo de 2017 desestimo el escrito de queja objeto de esta investigación argumentando que conforme los artículo 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007, no es procedente ordenar la apertura de la investigación contra los abogados denunciados, como quiera que la noticia disciplinaria no da cuenta de un hecho especifico del que se pueda advertir falta disciplinaria, en razón a que la censura planteada por el
quejoso se encamina a aspectos probatorios que debieron ser debatidos al interior del proceso penal y no en esta instancia. 2.- En providencia del 27 de septiembre de 2017 esta Corporación en Sala No. 83 resolvió revocar la decisión en precedencia, la cual conoció en grado de apelación, al señalar que dicha decisión fue apresurada, “toda vez que debió auscultarse los hechos expuestos por el quejoso mediante la aducción de los elementos de juicio a lugar, en cuanto pueden resultar disciplinariamente relevantes, con prescindencia de los resultados finales, como corresponde a la garantía del juez natural imparcial que hace parte del núcleo esencial del derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política”. 3.- Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de abril y 27 de septiembre de 20181 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS, HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA y LUIS FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1 Fol. 51 y 96
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de junio y 14 de agosto de 20192, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja a los disciplinables, y se
recaudaron las siguientes declaraciones: - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Oscar Tabares Cárdenas: puntualizó el reproche disciplinario de cada investigado así: Contra el doctor LUIS FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ censura el hecho de que a pesar de que fue nombrado como su defensor de oficio dentro del proceso penal aludido en la queja y de que este formuló adecuadamente recurso de apelación contra la decisión emitida en grado de primera instancia, no se tomó el tiempo prudencial para estudiar su caso a fin de analizar las falencias o vicios de la investigación. Respecto del abogado HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA, aseguró que este lo representó inicialmente en la etapa preliminar del proceso, sin embargo, luego narrarle el caso y señalarle la persona que se entendería con él para mantener informada a su familia en torno a esa investigación, no hizo mayor cosa, simplemente participo en la primera audiencia, pero no se pronunció y en su sentir no desplegó una adecuada defensa técnica. En relación al letrado JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS afirmó haberlo contratado, no obstante, este no manifestó en sus alegatos las exculpaciones que le rindió y siempre le aconsejaba guardar silencio en el juicio cuando quería participar, en conclusión, resaltó que fue desleal como abogado. - Versión libre de Luis Fernando García González: manifestó que tal y como lo narró el quejoso él fue designado como su defensa técnica el 13 de
septiembre de 2016, para la etapa de lectura de sentencia y lo sucesivo, por lo que su experticia y bagaje en el área penal le permitieron en el tiempo con el que contó adecuar una estrategia jurídica y finalmente frente a la decisión proferida proponer recurso de apelación, sin que en ningún momento tuviera 2 Fls. 140 y 233
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la necesidad de recurrir a aplazamientos, pues con el infolio del proceso bastaba para prepararse profesionalmente y asistirlo como en derecho correspondía. - Versión libre de Humberto Izquierdo García: sostuvo que representó al quejoso efectivamente en las etapas preliminares, en las cuales una vez se entrevistó con él le aconsejo no aceptar cargos en la audiencia de imputación, pues los elementos probatorios existentes hasta ese momento no develaban responsabilidad penal en su contra. Por otra parte, respecto de los elementos probatorios que su prohijado le pidió tener en cuenta los incluyo en una misión de trabajo que reposa en la defensoría del pueblo, y como fue desplazado de su cargo, al estar frente a un defensor contractual, pues él era de oficio, le entregó el caso al no tener nada más que hacer en ese asunto. - Versión libre de James Ariel Velásquez Cárdenas: afirmó haber sucedido al doctor Izquierdo García en la defensa del quejoso, representando a este en la etapa de acusación, preparatoria y juicio oral, en las cuales ejercicio su desempeño como se esperaba, no obstante, señaló
que es de amplió conocimiento que un profesional en leyes presta sus servicios no asegurando un resultado sino de medio y bajo esa orbita es que finalizó su argumentación iterando que el quejoso contó con los elementos probatorios que fueron decretados y practicados en el juicio penal en pro de su inocencia, aunque los mismos resultaren insuficientes para lograr una sentencia absolutoria en grado de primera instancia, lo cual no quiere decir que no lo defendió bien, pues se está ante un delito de acceso carnal con menor de 14 años, que a su juicio son un poco difíciles de defender. Finalmente aclaró que en la audiencia de lectura de fallo su cliente entro en un estado de cólera y le revoco el poder, por lo que el Juez del caso designó defensor de oficio tal y como lo afirmó el doctor García González, quien lo sucedió en esas diligencias.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como pruebas recaudadas en este disciplinario se obtuvieron las siguientes: Copia del proceso penal bajo radicado No. 2014-02199 seguido contra el señor Oscar Tabares Ospina por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tramitado en primera instancia en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, y cuya apelación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial3. Los oficios de fecha 11 de diciembre de 2015, 26 y 29 de febrero de 2016, allegados por el doctor Velásquez Cárdenas, los cuales según
el dicho de este demuestran su actuación diligente4.
V. DE LA DECISIÓN APELADA Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2019 la Seccional de Instancia, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, practicó las pruebas decretadas en la sesión anterior, y se corrió traslado de las mismas a los investigados. Luego realizó un sumario análisis de las actuaciones procesales como también de los elementos probatorios recaudados en el sub judice y calificó jurídicamente la actuación de los doctores HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA, LUIS FERNANDO GARCÍA y JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS, decidiendo al respeto terminar la investigación en su favor con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la actuación de los togados se adecuó a sus deberes profesionales, refiriendo que del infolio penal bajo estudio no se evidencia por parte de alguno de los disciplinables que haya abandonado la gestión o haya dejado desprovisto de defensa al quejoso, por el contrario señaló que los 3 desde la participación que tuvieron siempre intentaron desdibujar la responsabilidad enrostrada a su prohijado por el ente acusatorio y que a pesar de que las resultas del proceso no fueron en su favor, ello no quiere decir que estos se vean obligados a responder disciplinariamente dado que su gestión es de medio y no de resultado. 3 Fls. 141 al 144 4 Fls. 153 al 231
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VI. APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia centro su recurso de alzada contra la actuación del doctor JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS, pues consideró que no presentó ninguna prueba documental a su favor en donde se evidencie que la víctima menor sufría de alguna patología y era una mitómana y manipuladora, como también no presentó testimonios que expusieran al juez su papel en la comunidad, pues siempre fue una persona de bien con una conducta intachable.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del
artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con el reparto de la queja interpuesta por el señor Oscar Tabares Ospina, a través de la cual solicitó investigar a los profesionales del derecho HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA, LUIS FERNANDO GARCÍA y JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS, afirmando que estos participaron en pro de su defensa dentro del juicio penal No. 201402199, que se cursa en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual, en grado de primera instancia se le hallo responsabilidad, principalmente según su juicio por la inadecuada labor de sus abogados. Al respecto, el a quo mediante decisión motivada, declaró la terminación anticipada de la investigación en favor de los encartados, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, exponiendo entre otros aspectos, que la profesión de la abogacía está supeditada a obligaciones de medio y no de resultado, y que de las probanzas del proceso no se observó un desconocimiento frontal a los deberes que a estos les demanda la profesión, por cuanto, la participación que cada uno tuvo en el juicio penal No. 201402199, fue ajustada, independientemente de las resultas del proceso. Decisión que repuso parcialmente el quejoso, pues a su criterio, el doctor JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS no presentó ninguna prueba documental a su favor que cuestionara la credibilidad de la víctima, como
tampoco acredito su papel en la comunidad, en razón a que según él es una persona de intachable reputación que no se le podría acusar por tales
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones, como es el hecho de acceder carnalmente a una menor de edad.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de segunda instancia la responsabilidad del letrado VELÁSQUEZ CÁRDENAS, en la comisión de los hechos endilgados por el quejoso, de quien subsiste la inconformidad, procede esta Colegiatura a valorar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor Oscar Tabares Ospina. Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado no incurrió en una actuación omisiva o negligente frente al encargo encomendado, pues las afirmaciones que soporta el recurso de alzada contrastan con el cardumen probatorio, en atención a las declaraciones que militan en el pleito penal, como lo son las de L.S.R.G., M.A.A.Z5., Sandra Milena Zapata Montoya, María Lucrecia Rojas González, Sonia Lucia Bernal Hernández y Yeison Alfredo Bedoya Botero, testigos que fueron llamados a juicio por la bancada de su defensa. Si bien es cierto, dentro del proceso penal bajo estudio se decidió emitir sentencia condenatoria en primer grado, fue en gracia del debate probatorio
que se surtió en los estrados judiciales, de donde se tienen informes psicoforences y demás pruebas testimoniales y documentales que se practicaron. En primer grado se acusa al disciplinable de no atacar la credibilidad de la menor víctima, sin embargo, esta Sala debe advertirle al quejoso, que la profesión de la abogacía, goza de un amplio margen de autonomía, que se nutre con la experiencia formal y practica que se adquiere con el tiempo, lo que les permite a los litigantes estructurar una estrategia jurídica en pro de los mandantes, por tal motivo, los cuestionamientos expuestos por el quejoso son comprensibles hasta cierta medida, pero ello no quiere decir que 5Menores de edad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sean los correctos, pues la participación que tuvo el investigado en el debate probatorio se ajustó a los lineamientos legales y procedimentales que permitieron que el juicio avanzara, teniendo en cuenta que el encartado acudió a través de otros medios probatorios a soportar su postura, entonces, esta Judicatura haría mal en reprochar la autonomía profesional del enjuiciado solamente por el hecho de que su cliente no esté satisfecho con los resultados de su gestión.
Por otra parte, es válido resaltar que el representante del ente acusatorio aportó: i). informe fechado 18 de marzo de 2014, rendido por la Institución Educativa Hans Drews Arango, representada por la rectora, María Eugenia
Ríos, el coordinador Carlos Alberto Vera y la docente orientadora María Nancy Restrepo Castaño, dando a conocer la ocurrencia de los hechos delictivos6, ii). Informe técnico médico legal sexológico, número DSRS00583-C-2014, fechado 3 de junio de 2014, suscrito por la médica legista Adriana Mendoza Jiménez, realizado a la menor ofendida de iniciales X.G.A7, iii) Informe de investigador de campo, fechado 6 de noviembre de 2014, suscrito por Cristian Camilo Vega Pérez, iv). Dictamen de Psicología Forense, fechado 16 de septiembre de 2015, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense8, los cuales edificaron y sustentaron la postura final del Juez de conocimiento, por ello, a pesar de los esfuerzos intelectuales y probatorios en que incurrió el disciplinable, la situación particular del investigado no podría resolverse a su favor, apelando a su “buena conducta” e “intachable imagen”, pues la doctrina penal que maneja nuestro ordenamiento jurídico juzga a los sujetos que materializan independientemente de su personalidad y antecedentes, un punible penal, sin siquiera tener como precedente aspectos morfológicos, culturales o sociales9. En conclusión, las pruebas que se intentaren recaudar con tal propósito se tornarían improcedentes, frente al objeto de discusión y, por tanto, prescindibles para esa investigación, no siendo entonces una situación que amerite reproche disciplinario al doctor VELÁSQUEZ CÁRDENAS, y, por 6Folio 169 del c.o.
7Folio 177 del c.o. 8Folio 171 del c.o. 9Derecho penal de acto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto le asiste toda la razón al a quo al haber dado alcance al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, pues con ello hizo una correcta interpretación normativa, por cuanto, las imputaciones efectuadas por el quejoso no conducen al acercamiento fáctico develado en esta investigación, razón por la cual no habrán de prosperar al fundamentarse en conjeturas subjetivas que no tienen asidero legal, lo que conlleva inequívocamente a terminar y archivar la investigación disciplinaria de forma anticipada en favor del abogado enjuiciado.
Por consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARA en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 14 de agosto de 2019, por medio del cual el doctor José Duvan Salazar Arias, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de los abogados HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA,
LUIS FERNANDO GARCÍA y JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS, de
acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial