CSDJ - F66001110200020170018001ADJUNTA20190128130331-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170018001ADJUNTA20190128130331-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201700180 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Johanna Naranjo contra el proveído de 4 de diciembre de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, terminó anticipadamente la investigación seguida contra el abogado MARIO
HINCAPIÉ GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación tuvo origen en los hechos denunciados el 28 de abril de 2017 por la señora Johanna Naranjo, quien manifestó no encontrarse a gusto con la labor realizada por el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ en desarrollo de la representación judicial encomendada. Lo anterior debido a que, tal como afirmó la denunciante, su apoderado le aseguró desde el momento mismo en que se realizó la consulta que, de interponerse la demanda, él podría ganar el caso. 1 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700180 01
Referencia: Abogado Apelación Auto En razón del servicio ofrecido, la señora Johanna Naranjo y el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ suscribieron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, en contraprestación por la representación judicial adelantada por el abogado, la denunciante cancelaría el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), de cuya suma dos millones quinientos mil pesos (2.500.000) se pagarían al momento de suscribir el contrato y el monto restante al término del proceso.
Según señaló la señora Johanna Naranjo, durante el trámite del proceso y sin su consentimiento, el abogado citó en su oficina a la demandada y a su familia a fin de adelantar una conciliación, la cual no llegó a buen término. Tiempo después, la denunciante se vio en la necesidad de retirar la demanda que había instaurado contra su hermana por cuanto, al parecer, el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ no sólo le sugirió que lo hiciera sino que le informó que, de no hacerlo, ella podría ir a la cárcel. Actualmente, el proceso adelantado en contra de la hermana de la quejosa fue desistido y la segunda mitad de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ no ha sido cancelada. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de MARIO
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Referencia: Abogado Apelación Auto HINCAPIÉ GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.123.082 y Tarjeta Profesional No. 238.018 vigente2. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia en auto de 19 de mayo de 20173, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 5 de julio de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en 5 sesiones en las fechas 5 de julio, 15 de agosto, 25 de septiembre, 31 de octubre y 4 de diciembre de 2017. En la primera se contó con la asistencia del abogado disciplinado, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, las actuaciones más relevantes fueron: 3.1.- Ratificación y ampliación de queja. Manifestó la señora Johanna Naranjo que, de manera verbal, acordó con su hermana que le compraría una casa y que, en tanto aquella vivía en Londres para la fecha de la compra, tan pronto llegara a Colombia se llevaría a cabo el trámite de traspaso del bien inmueble a nombre de la señora
Johanna Naranjo. A cambio del inmueble, la denunciante acordó pagar el valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales se encontraban en poder de su padre en Colombia. 2 Folio 4 C.O 3 Folio 7 C.O
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Referencia: Abogado Apelación Auto Sin embargo, pasados unos años, la señora Yasmín Lorena Naranjo, hermana de la quejosa, le informó que el traspaso del inmueble no podía realizarse por cuanto la casa que la denunciante había adquirido se encontraba hipotecada.
La señora Johanna Naranjo aseguró haber conocido al doctor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ hace aproximadamente tres años debido a que él asistía a la peluquería en que ella trabajaba. Al parecer, fue debido a la confianza que se creó entre la denunciante y el abogado que aquella le comentó sobre el problema que tenía con la hermana. Según afirma la quejosa, tan pronto ella le dio al abogado la información del caso, éste aseveró que podría hacer algo al respecto y, en razón de ello, procedieron a suscribir un contrato de prestación de servicios a la luz del cual, en contraprestación por la representación judicial adelantada por el abogado, la denunciante cancelaría el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), de cuya suma dos millones quinientos
mil pesos (2.500.000) se pagarían al momento de suscribir el contrato y el monto restante al término del proceso. Días después de la firma del contrato por ambas partes, la señora Johanna Naranjo entregó al abogado los primeros dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), respecto de lo cual sólo se expidió el recibo correspondiente dos años después. Agregó la denunciante que, pasado un año y medio, su apoderado se comunicó con ella para informarle que la casa iba a quedar a su nombre; sin embargo, con posterioridad a ello y sin su consentimiento, el abogado citó a la demandada y a sus padres a una audiencia de conciliación en la cual, no sólo no se llegó a un acuerdo sino que, además, las personas citadas señalaron a la quejosa de “ladrona”, ante lo cual el abogado parece no haber ejercido defensa alguna.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Ocurrido lo anterior, el profesional del derecho le manifestó a la quejosa que el caso era muy complicado y que lo mejor era desistir de la demanda para así evitar que ella o su hermana fueran a la cárcel. De ahí que la señora Johanna Naranjo decidiera retirar la demanda instaurada contra su hermana, lo cual, a pesar de haber sido recomendado por su abogado, considera no fue justo.
Al ser contrainterrogada por el Despacho y el Ministerio Público, la denunciante contestó que la primera actuación realizada fue ante un Juez de Paz, que el único testigo que tiene para corroborar que el togado aseguró ganar el proceso era su esposo y que sí bien se firmó un contrato de prestación de servicios con el abogado, éste no le entregó copia del mismo. Finalizado lo anterior, el investigado le preguntó si cuando era requerida en la oficina para enterarse del proceso ella asistía y cuál fue el motivo por el cual sus padres no la ayudaron en el proceso, ante lo cual la quejosa respectivamente afirmó que a las primeras citaciones sí asistió pero que dejó de ir después de un tiempo, y que si sus padres no la ayudaron fue por la demanda que interpuso en contra de su hermana quien, al parecer, es el amor de la vida de ellos. 3.2.- Versión libre. El abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ afirmó que representó los intereses de la señora Naranjo, quien le dio poder en el año 2014 para solucionar un contrato verbal de compraventa de una casa celebrado con la hermana. El acuerdo consistió en que el padre de la demandante y de la demandada le entregaría a la señora Yasmín Lorena Naranjo la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y que, tan pronto la señora Johanna Naranjo llegara a Colombia se realizaría el traspaso del inmueble; sin embargo, una vez la quejosa llegó al país, solicitó la propiedad y no se la entregaron.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Afirma el abogado que una vez conoció del caso, le manifestó a la quejosa que, aun cuando podría tramitarse el proceso, el resultado no dependía de él sino de un juez de la república.
Como primera medida, el togado buscó llegar a un acuerdo conciliatorio ante un Juez de Paz, pero dado que la demandada no asistió a la diligencia a la que fue convocada, se decidió iniciar un proceso ordinario; la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal, con radicado No. 2014-666. En mayo de 2015 se solicitó la inscripción de la demanda pero, en atención a la creación de los despachos de descongestión, se asignó el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión el cual tardó un tiempo para avocar conocimiento. Luego, el Juzgado autorizó el nombramiento de un curador ad-litem; no obstante, no se logró notificar a la demandada y el emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazamiento también tomó un tiempo. Posteriormente, se terminaron los juzgados de descongestión y el proceso volvió al Juzgado segundo Civil Municipal. El investigado manifiesta que durante varios meses se requirió a la quejosa y a su esposo para ponerlos al tanto del proceso y obtener información del mismo, pero que no fue posible hablar personalmente con ellos porque el único medio por el cual responden es por WhatsApp y porque constantemente cambiaban de lugar de residencia.
Finalmente, cuando la demanda se encontraba inscrita, la demandada se notificó del proceso; en razón de ello, el abogado trató de comunicarse con la quejosa y con su familia a fin de ponerlos al tanto de lo ocurrido en el proceso. El doctor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ manifiesta que, poco tiempo después, los padres de la denunciante se presentaron en su oficina y, en ese momento, la señora Johanna
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Referencia: Abogado Apelación Auto Naranjo empezó a enviarle mensajes vía WhatsApp expresándole su deseo de no continuar con el proceso en tanto no quería hacerle daño a sus padres. Teniendo en cuenta lo anterior, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el proceso y el Despacho por auto aceptó dicha decisión.
Según el abogado, por concepto de honorarios se fijó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) le fueron entregados para iniciar el trámite; el valor correspondiente al segundo 50% de los honorarios, se pagaría al finalizar la gestión. El togado señala que la denunciante actúa de mala fe y que, en su parecer, la queja fue presentada porque la señora Johanna Naranjo no quiere cancelarle sus honorarios. 3.3.-Decreto y práctica de pruebas. Por solicitud del Ministerio Público y del
disciplinado, el Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas: Testimonio de los señores Yasmín Lorena Naranjo, Gloria Inés López, Michael Bryan Medina Arenas y Eduvan Naranjo. Inspección judicial del proceso identificado con el radicado No. 2014-666, demanda instaurada por la señora Johanna Naranjo contra la señora Yasmín Lorena Naranjo, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Dicho expediente fue solicitado en calidad de préstamo al respectivo juzgado. 3.4.- A la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 15 de agosto de 2017, asistieron el inculpado y la quejosa. En dicha
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Referencia: Abogado Apelación Auto diligencia se realizó la inspección judicial al expediente identificado con el radicado No. 2014-666 y se escuchó en declaración al señor Michael Bryan Medina Arenas.
Declaración del señor Michael Bryan Medina Arenas: Manifestó ser el esposo de la quejosa y que la señora Johanna Naranjo le compró una casa a la hermana cuando aquella se encontraba en Londres. Agregó que cuando su esposa llegó a Colombia, su cuñada no le hizo entrega del inmueble adquirido pese a que ella ya había recibido el dinero, y que de la compraventa celebrada no existía documento alguno que la
respaldara. Adujó que él y su esposa tienen una peluquería y que conocen al togado porque era cliente del negocio. Según el declarante, una vez la quejosa le comentó la situación al abogado, él señaló que los contratos verbales tienen validez y que sí había manera de iniciar un proceso en contra de la hermana de la señora Johanna Naranjo. Al parecer, su esposa no se encontraba de acuerdo con la idea de iniciar un proceso judicial pero terminó accediendo dada la insistencia del abogado. Por concepto de honorarios se fijó el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales le fue entregado al abogado la suma correspondiente al 50% del total de los mismos; frente al pago realizado no se expidió recibo alguno sino hasta después de dos años de iniciado el trámite. Señaló el señor Medina Arenas que el investigado le hizo firmar una letra a la señora Johanna Naranjo por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), correspondientes al valor restante de los honorarios.
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Referencia: Abogado Apelación Auto De acuerdo con el declarante, el abogado los citaba a él y a su esposa en la oficina y siempre les mostraba los mismos documentos. Señaló que la señora Johanna Naranjo no estaba de acuerdo en reunirse con sus padres y que, a pesar de que el abogado
conocía esa situación, citó a toda la familia a una audiencia de conciliación la cual no llegó a buen término debido a que a su esposa la trataron de “ladrona”. Según el señor Medina Arenas, después de esa situación, el profesional del derecho le sugirió a la quejosa desistir del proceso por cuanto, de no hacerlo, podría ir a la cárcel. En razón de ello, la señora Johanna Naranjo desistió de la demanda. Finalmente, el declarante manifestó que una oportunidad le pidió disculpas al investigado por haberle dicho que estaba “mamado” de esa demanda, pero que él no ha sido grosero con el abogado. 3.5.- Inspección judicial4. Proceso ordinario de menor cuantía identificado con el radicado No. 2014-666, demanda instaurada por Johana Naranjo en contra de Yasmín Lorena Naranjo. Entre las actuaciones más relevantes se encontró: Poder conferido el 22 de febrero de 2014 al doctor MARIO HINCAPIE GONZÁLEZ, por parte de la señora Johana Naranjo para iniciar proceso ordinario. Demanda presentada el 30 de septiembre de 2014, contra Yasmín Lorena Naranjo. Escrito del doctor MARIO HINCAPIE GONZÁLEZ solicitando inscripción de la demanda en el folio de matrícula. 4 Folio 41-43 C.O
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Referencia: Abogado Apelación Auto Auto de 3 noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía ordenó la inscripción de la demanda. Auto avocando conocimiento por parte del Juzgado Tercero Civil de Descongestión, en cumplimiento del Acuerdo de 29 de abril de 2015. Auto ordenando emplazamiento de la demandada. Auto de 15 de abril de 2016 avocando conocimiento por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal. Auto de designación de Curador Ad-litem a la demandada. Acta de 4 de abril de 2017 por medio de la cual la señora Yasmín Naranjo se notifica personalmente. Auto de 21 de abril de 2017, concediendo amparo de pobreza a la señora Yasmín Naranjo y designando abogado. Escrito de 24 de abril de 2017 por medio del cual, el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, informó al despacho sobre el caso omiso de su poderdante a los llamados que aquel le realizó para comunicarle sobre el avance del proceso encomendado. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Johanna Naranjo y el abogado. Escrito firmado y autenticado en notaría el 28 de mayo de 2017, por medio del cual se solicita la terminación del proceso. El documento fue presentado por el togado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ y firmado por las señoras Leidy Johanna Naranjo y Yasmín Naranjo. Auto de 16 de mayo de 2017 mediante el cual se ordena la terminación del
proceso. 3.6.- En las sesiones programadas para el 25 de septiembre y 31 de octubre de 2017 a fin de continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, fueron citadas
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Referencia: Abogado Apelación Auto las siguientes personas: Gloria Inés López, Yasmín Lorena Naranjo y Eduvan Naranjo.
No obstante lo anterior, se observa que a dicha audiencia únicamente compareció el abogado disciplinado, MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ. 3.7.- El 4 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el disciplinado y la quejosa; el agente del Ministerio Público no hizo presencia en la diligencia. En esta sesión rindieron declaración la señora Yasmín Lorena Naranjo López y el señor Eduvan Naranjo Valencia. Declaración de la señora Yasmín Lorena Naranjo: Manifestó que conoce al abogado investigado por una demanda que su hermana, Johanna Naranjo, instauró en su contra. Señala la declarante que, en una ocasión, el doctor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ la citó a ella y a sus padres en la oficina para informarles sobre la demanda interpuesta y que, posteriormente, el abogado citó a todos los involucrados en el proceso para llegar a un acuerdo y desistir de la demanda.
Afirma que su hermana le quiere amargar la vida a todo el mundo, y que la demanda interpuesta por la quejosa en su contra se debió a que, supuestamente, la señora Yasmín Naranjo le adeudaba treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de la venta de una casa, situación ésta que no corresponde con la realidad. Agregó la declarante que en ningún momento el abogado la ha coaccionado para que actúe en contra de su hermana.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Declaración del señor Eduvan de Jesús Naranjo Valencia: Adujo que no tiene conocimiento de los hechos objeto de queja. Manifestó que en una ocasión, el doctor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ los citó en su oficina para realizar una conciliación dentro del proceso judicial que inició la señora Leidy Naranjo contra su hermana Yasmín por la supuesta venta de una casa; en dicha reunión, las partes del proceso acordaron finalizar el pleito y desistir de todo trámite judicial.
Al preguntársele si fue coaccionado para adelantar una negociación en contra de la quejosa, el declarante señaló que el abogado no lo coaccionó ni le ofreció dinero para llegar a un acuerdo de conciliación en contra de la señora Leidy Naranjo. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de diciembre de 2017, resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ. El Despacho de instancia consideró que se encuentra acreditada la calidad de abogado del investigado, y que fue en tal condición que, en el mes de febrero de 2014, el togado recibió poder de la señora Leidy Johanna Naranjo López para iniciar una demanda en contra de su hermana, Yasmín Lorena Naranjo, por la no transferencia de una casa o la no devolución del dinero entregado como pago del inmueble. De ahí que se pueda establecer que el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ es sujeto disciplinable.
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Referencia: Abogado Apelación Auto De la inspección judicial realizada al proceso ordinario No. 2014-666, se observó que el profesional del derecho presentó la demanda de acuerdo al poder a él otorgado, e hizo las gestiones necesarias para satisfacer las pretensiones de la demanda en beneficio de su poderdante; no obstante, dado que se presentó un memorial suscrito por las partes solicitando la terminación del proceso, el Juzgado por auto de 16 de mayo de 2017 dio por terminado el proceso. El a quo consideró que la mora en el
proceso tuvo lugar por la dificultad a la hora de notificar a la demandada y no por negligencia del profesional del derecho; por ende, no hubo mérito para formular cargos contra el investigado por falta a la debida diligencia. Con respecto al pago de honorarios, hubo consenso en que se pactaron por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales se canceló el 50% de ese valor al iniciar el trámite de la demanda. Aclaró el Despacho que aun cuando la quejosa manifieste que la entrega del recibo correspondiente al pago inicial se llevó a cabo aproximadamente dos años después de realizado el mismo, dicha conducta no es disciplinariamente relevante para endilgar cargos puesto que, finalmente, el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ sí realizó la entrega del recibo, tal y como la señora Naranjo reconoce en la ampliación de la queja, quedando así subsanada la situación. En cuanto a que el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ prometió ganar el asunto e insistió en presentar la demanda, el Magistrado sustanciador determinó que si un abogado asume un mandato, es porque ve la viabilidad de ganar el proceso encomendado y, en razón de ello, decide desplegar las actuaciones necesarias para satisfacer las pretensiones de la demanda; no obstante, aun cuando la promesa de ganar el proceso hubiese tenido lugar, en el caso particular no existe un tercero imparcial que esté en capacidad de confirmar que efectivamente el togado aseguró
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Referencia: Abogado Apelación Auto ganar la demanda. En todo caso, lo que sí se logra evidenciar es que el abogado presentó la demanda, adelantó el trámite y que, aun cuando éste se terminó por desistimiento de las partes y no por sentencia, se adelantaron las gestiones correspondientes para llevar el proceso a buen término. Por lo tanto, dado que no existen elementos probatorios suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria y que la gestión del abogado es de medio y no de resultado, el a quo no formuló cargos por la falta contemplada en el artículo 34, literal b), de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, en lo que se refiere a la supuesta actuación de mala fe del abogado, el Magistrado de primera instancia no observa que haber citado a una conciliación a los familiares de la quejosa pueda ser considerada una actuación de mala fe, pues la misma consiste en una estrategia de trabajo del togado encaminada a lograr un acuerdo entre las partes del litigio, la cual a todas luces resulta lógica si se tiene en cuenta que las partes en conflicto son miembros de la misma familia, que el diálogo que se pretende adelantar incluyó a todos los miembros del núcleo familiar (la demandante, la demandada y sus padres) y que lo que se pretendía era finiquitar de la mejor manera la disputa existente entre ellos. Cabe señalar que ninguno de los testigos interrogados manifestó haber sido coaccionado o presionado por el encartado para terminar el proceso; de ahí que el a quo haya ordenado la terminación
y el archivo de la investigación adelantada contra el abogado MARIO HINCAPIÉ
GONZÁLEZ.
RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, la quejosa Johanna Naranjo López interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación. Manifestó
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Referencia: Abogado Apelación Auto no estar de acuerdo con lo resuelto por cuanto, según afirma la quejosa, ella desde el principio le informó al abogado que no existía prueba alguna en su favor y que sus padres estarían en su contra; a pesar de ello, el togado insistió y la señora Johanna Naranjo accedió a adelantar el proceso. Al parecer, lo que llevó a que la demandante tomara la decisión de desistir del proceso fue que el doctor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ la obligó al expresarle que, de no hacerlo, ella terminaría en la cárcel por no tener testigos que acreditaran lo expuesto en la demanda.
Traslado del recurso de apelación al investigado: El doctor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ expresó haber obrado en derecho, y que desde el principio le informó a la quejosa que el proceso era complicado y que su obligación era de medio y no de resultado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de diciembre de 2017, concedió el recurso de apelación
concretándolo al hecho de que el abogado supuestamente le manifestó que el asunto efectivamente se ganaba y que éste ejerció presión para el desistimiento del proceso. De esta manera, deja en firme las decisiones tomadas respecto a la debida diligencia y a la honradez en tanto no hubo cuestionamiento alguno en la materia, y ordena enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 11 de enero de 2018, a quien funge como Ponente. Por auto de 25 del mismo mes y año, se avocó conocimiento de la investigación, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la
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Referencia: Abogado Apelación Auto Secretaría Judicial de esta Corporación para que acredite los antecedentes disciplinarios del profesional MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ y se informe si en su contra cursan otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 09 de febrero de 2018, emitió su concepto y solicitó confirmar la decisión objeto de apelación. Con respecto a la supuesta garantía del éxito procesal, el Viceprocurador General señaló que del testimonio rendido por el compañero permanente de la quejosa no se
desprende que el abogado haya asegurado resultado procesal alguno sino, más bien, la viabilidad del proceso en cuestión, afirmación ésta que no apoya de ninguna manera lo expuesto por la señora Johanna Naranjo en la queja y que no implica la garantía por parte del abogado de un resultado específico. Así mismo, afirmó que en la copia simple del contrato allegada al plenario, aparecen consignados los deberes del abogado los cuales, analizados en detalle, corresponden a obligaciones de medio y no de resultado; por ende, comparte la decisión del a quo al considerar que no existen elementos materiales probatorios que evidencien, por parte del encartado, un compromiso o garantía de lograr un fallo favorable a las pretensiones de la demanda incoada a favor de la quejosa. De otro lado, en relación con el constreñimiento para desistir del proceso alegado por la quejosa en el recurso, el representante del Ministerio Público determinó que fue la señora Johanna Naranjo quien de manera libre tomó la decisión de desistir de las pretensiones de la demanda pues, en las pruebas obrantes en la investigación, particularmente las conversaciones vía Whatsapp efectuadas entre la quejosa, su
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Referencia: Abogado Apelación Auto compañero permanente y el apoderado, se evidencia que lo que motivó dicha decisión fue la intención de la señora Johanna Naranjo de evitar conflictos con su
hermana y sus padres. De ahí que pueda concluirse que el interés de finalizar anormalmente el proceso fue de la propia poderdante, sin que hubiesen operado sobre ella amenazas o constreñimientos por parte del profesional del derecho, razón por la cual no existiría mérito alguno para formular cargos en contra del togado. En consecuencia solicitó confirmar la decisión del Seccional de Instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 196850 de 6 de marzo de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, no aparece registrada ninguna sanción disciplinaria. De igual manera, mediante constancia secretarial de 7 de marzo de 2018, dicha dependencia hizo constar que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, se encontró que contra el citado profesional no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Cons
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