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CSDJ - F66001110200020170019001ADJUNTA20181003112111-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170019001ADJUNTA20181003112111-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADO CONSULTA / Confesó CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito abandonando el proceso, sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201700190-01 (16193-36) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 27 de Julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, sancionó con CENSURA a la doctora ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Florelva Muñoz, en escrito del 9 de Mayo de 2017, presentó queja disciplinaria contra la doctora ALBA NORA JIMÉNEZ

LONDOÑO, por cuanto la contrató en el año 2011 para resolverle un derecho que tenía sobre un inmueble que había dejado su fallecido esposo, por lo cual le canceló honorarios, no iniciando gestión alguna, perjudicándola por cuanto ningún abogado tomó el caso ante la imposibilidad de éxito (fl. 1 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de Mayo de 2017, el Magistrado Germán Marín Zafra, ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada (fl. 3 c.o.). La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.627.107 y tarjeta profesional No. 122.342, vigente para esa fecha (fl. 1 Con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala Dual JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 4 c.o.), así mismo anexaron el certificado de antecedentes disciplinarios No. 315136, expedidos el 16 de Mayo de 2017, en los cuales se constata la presencia de una sanción de Censura, la cual inició el 15 de Julio de 2015 (fl. 5 c.o.). 3.- Mediante auto del 24 de Mayo de 2017, el Magistrado Germán Marín Zafra, ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o.). 4.- En proveído del 20 de Octubre de 2017, la doctora Martha Cecilia

Botero Zuluaga, ante la inasistencia de la investigada a la audiencia convocada, previo emplazamiento, resolvió declararla persona ausente y le nombró como defensor de oficio al abogado ALEJANDRO MORENO BARRERO, quien tomó posesión del cargo el 2 de Noviembre de 2017 (fl. 32, 35 c.o.). 5.- El 28 de Febrero de 2018, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del Magistrado de instancia, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, a la cual concurrieron la investigada y su defensor de oficio, a quienes se les dio a conocer el contenido de la denuncia. 5.1.- Versión Libre. Señaló la encartada no conocer a la quejosa, por lo cual no ha recibido ningún encargo profesional de esta, procediendo a revisar en los archivos de su oficina sin encontrar documento alguno de la quejosa. Destacó que efectivamente su residencia correspondía a la dirección anunciada por la señora Muñoz, sin entender como ella conoció de sus datos de domicilio, por lo cual solicitó ampliación de la queja. 5.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por la encartada, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 49 c.o. y Cds 1) 6.- El 15 de Marzo de 2018, el a quo dio continuación a la sesión programada, contando con la asistencia de la encartada, su defensor de oficio y la quejosa. 6.1.- Ampliación de queja. Manifestó la denunciante que la

denunciada se comprometió a llevarle un proceso de sucesión, con lo cual le dejó “tirados unos papeles en el juzgado”, sin que la hubiese llamado alguna vez o contestado sus llamadas, dándole $500.000 para ello. Agregó que no tenía los recibos que tenía por pérdida de su billetera, sin haberle firmado poder alguno. Recordó que la togada trabaja con la doctora Alba Lucia en su oficina que quedaba en el centro, acudiendo con la encartada al Palacio de Justicia para entregar unos papeles sin recordar exactamente la oficina, pero ante la falta de gestión retiró los documentos sin aclarar un lugar exacto, indicando que los tenía en su casa, entregándole al instructor unas copias, donde se evidenció que era el Juzgado 5 Civil Municipal de esa ciudad. 6.2.- Versión libre. Indicó la encartada haber recordado que la denunciante tenía vínculos con la doctora Ana Lucia Grisales, quien la acompañó al trámite ante los Juzgados. El instructor de instancia, revisa de la documentación aportada por la encartada, en el cual encuentra documento suscrito por la encartada el 18 de Septiembre de 2009, ante los Juzgados de Familia, procediendo la togada a verificar si era su firma, a lo cual responde que parecía ser su firma pero no recordaba el caso. El Instructor aclara que observa otras copias, las cuales podían ser el motivo de la confusión, en el cual el Juzgado 5 Civil Municipal declara abierto el proceso de sucesión del causante Gabriel Salazar Muñoz, como respuesta al trámite adelantado, en otra copia simple, la togada aporta las publicaciones del proceso, con lo cual se tiene una

participación de la denunciada en el asunto indicado por la quejosa. La investigada reitera no recordar el asunto, encontrando que hace más de un año la quejosa seguramente pudo haber ido a la oficina con su colega, por lo cual el defensor de oficio procedió a solicitar pruebas como requerir copia del proceso anunciado, así como una certificación de la oficina de reparto para saber si adelantó gestión alguna y establecer el estado de la demanda. 6.3.- El a quo procediendo al decreto de pruebas fijando nueva fecha para continuar con la diligencia (fl. 55 c.o. y Cd 2). 7.- En comunicación del 22 de Marzo de 2018, el Juzgado Civil Municipal de Pereira, remitió copia del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 66001400300520090100700 (fl. 60 c.o. y c. anexo). 8.- La Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, en escrito del 5 de Abril de 2018, informó al despacho que una vez revisadas sus bases de datos el número de cédula de la encartada, encontró que para el 18 de Septiembre de 2009, se radicó un proceso que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira (fl. 62 c.o.). 9.- La Secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en comunicación del 17 de Abril de 2018, informó que revisados sus libros radicadores, encontró proceso de sucesión del causante Javier Salazar Muñoz, identificado con el radicado No. 2009-684, pero el 6 de Octubre

de 2009, fue remitido por competencia a los Juzgados Municipales de la ciudad, aclarando que según el acta individual de reparto del 18 de Septiembre de 2009, suministrada por la Oficina Judicial, evidenció que el radicado anunciado fue presentado por la doctora Alba Nora Jiménez Londoño. Allegó impresión de la consulta realizada en la página web del radicado No. 20090100700, tramitado por el Juzgado 5 Civil Municipal de esa ciudad, siendo demandante la señora Florelba Muñoz de Salazar (fl. 64 – 68 c.o.). 10.- El 7 de Junio de 2018, el instructor de instancia dio inicio a la diligencia convocada, contando con la participación de la investigada y su defensor de oficio, no concurrió la quejosa. El despacho hizo traslado de las pruebas allegadas al plenario, quienes presentaron objeción alguna de las mismas, siendo incorporadas al plenario. 10.1.- Confesión. Una vez conocidas las pruebas por la doctora Moreno Londoño, ésta manifestó al instructor de instancia que admitía su responsabilidad del proceso por el cual se le investigaba, a lo cual el Magistrado le indagó si era su deseo confesar la falta y aceptar los cargos de manera libre, espontánea y voluntariamente, respondiendo la togada “Sì doctor”, aclarando que revisado el expediente de autos, evidenció que para hacer el inventario de bienes requería de un nuevo poder con la facultad de hacer inventarios y adjudicación, trámite en el que se apoyó con la doctora Alba. El despacho le explicó a la togada sobre la situación de aceptar cargos,

sin entrar a explicar o exculparse de ello, toda vez que la figura es para confesar la falta libre de apremio, de lo contrario debería iniciar el debate probatorio para demostrar esa situación, a lo cual nuevamente la encartada aceptó la comisión de la conducta por su responsabilidad. 10.2.- Calificación de la conducta. Evidenció el a quo que en el estado de proceso disciplinario con las pruebas allegadas y la confesión de la encartada, se encontraba plenamente demostrada, el abandono de la gestión encomendada por la quejosa, por lo cual formuló cargos a esta, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 del numeral 10 de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, por cuanto la denunciada no desplegó su actividad profesional dentro del proceso de sucesión de autos, lo que generó la declaratoria de desistimiento tácito por la inactividad de la abogada. La disciplinable aceptó el cargo endilgado. 10.3El instructor de instancia dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo (fl. 70 c.o. y Cd 3) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de Julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, sancionó con CENSURA a la doctora ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta de diligencia con la cual actuó la encartada en tanto, concluyendo que en virtud de además de la confesión de esta, era evidente el comportamiento indiligente y sin justificación con que actuó, pues en la representación del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, radicado No.20090100700, el cual fue iniciado el 20 de octubre de 2009, observando que la togada desplegó actuaciones al interior del mismo, pero ante el requerimiento de demostrar su reconocimiento como partidora la investigada no cumplió con esta carga generando que se declarar el desistimiento tácito en el proceso por inactividad en el mismo, comportamiento calificado como violatorio del régimen ático de los abogados, concretando que dicha conducta correspondía a la modalidad culposa. Frente a la sanción indicó la Sala de Instancia que la misma resultaba acorde con los criterios fijados para ello, pues se trataba de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, sumado a la existencia de antecedentes disciplinarios con una sanción de censura y a la confesión exteriorizada por la encartada, encontró que la medida de CENSURA era justa y proporcional (fl. 72 - 74 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de Septiembre de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación,

allegándose el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada, así como informe de otras investigaciones por los mismos hechos (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de Septiembre de 2018 expidió certificado No. 776969, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada registra una sanción de Censura la cual fue registrada el 15 de Julio de 2015 (fl. 12 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 13 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.627.107 y tarjeta profesional No. 122.342, vigente para esa fecha (fl. 4 c.o.), así mismo anexaron el certificado de antecedentes disciplinarios No. 315136, expedidos el 16 de Mayo de 2017, en los cuales se constata la presencia de una sanción de Censura, la cual inició el 15 de Julio de 2015 (fl. 5 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que

el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en

el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada al abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por señora la Florelva Muñoz, quien aseguró haberle encargado a la doctora Alba Nora Moreno Londoño la representación judicial del proceso de sucesión seguido por el causante Javier Salazar Muñoz, sin que al momento de presentación de la denuncia la togada le hubiese informado del estado del mismo, pese haberle cancelado dinero por ello. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación para demostrar el hecho denunciado, en particular de lo informado Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, de la Secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Pereira y del reporte de impresión de la consulta de procesos realizada en la página web del radicado No. 20090100700, se evidenció que el proceso de sucesión indicado por la denunciante estuvo a cargo del Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, siendo demandante la señora Florelba Muñoz de Salazar, y representada en el mismo por la doctora Alba Nora Moreno Londoño (fl. 62, 64 – 68 c.o.), con lo cual se tiene la comprobación de la relación cliente – abogado existente entre la señora Muñoz y la encartada. Así mismo, se tiene que la gestión contratada por la señora Florelva inició por parte de la encartada con la demanda de apertura de sucesión intestada y de sociedad conyugal del causante Gabriel Salazar, siendo repartida inicialmente al Juzgado 3 de Familia de Pereira, autoridad judicial que en proveído del 23 de Septiembre de

2009, se declaró incompetente para conocer por su cuantía del asunto, rechazando la demanda y disponiendo su envió a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad (fl. 30 c. anexo), siendo nuevamente repartida a instancia del Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, despacho que en auto del 20 de octubre de 2009, avocó el conocimiento del asunto, dándole el impulso procesal respectivo, como fue fijar la fecha para realizar la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la masa sucesoral del causante, siendo presentada la respectiva relación de inventarios y avalúos por la encartada, siendo requerido en aclaración dicho acto por el juzgado a la parte actora el 4 de Noviembre de 2010, por lo cual fue aprobado el trabajo de partición el 14 de Septiembre de 2011 (c. anexo). Ahora bien, se tiene como última actuación de la investigada el escrito presentado el 1 de Diciembre de 2011 por parte de la doctora Jiménez Londoño, relacionado con la solicitud de confección de la escritura pública respectiva del trabajo de partición y/o adjudicación presentada por la togada, a lo cual el Juzgado de Conocimiento no accedió a tal pedimento en proveído del 12 de Enero de 2012, señalando que la togada no estaba reconocida como partidora dentro del asunto de autos, por lo cual dio aplicación a lo exigido en el artículo 608 del C.P.C., y ante el silencio de la denunciada, el Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, resolvió en auto del 16 de octubre de 2013, dejar sin efectos el proceso de sucesión en el que

se había reconocido como conyugue supérstite a la quejosa y sus herederos, decretando la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, de conformidad con lo normado en el artículo 317 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012 (c. anexo). Bajo el anterior panorama procesal del asunto objeto de reproche por parte de la señora Muñoz a la quejosa, se tiene constatada la materialización de la falta a la debida diligencia profesional por abandono del encargo profesional al que se comprometió la doctora Jiménez Londoño con la señora Muñoz, siendo aceptada esa conducta descuidada por parte de la investigada, de forma espontánea y libre de apremio durante la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por el Instructor de Instancia el 7 de Julio de 2018 (fl. 71 c.o. y Cd 3). De lo referido en precedencia, se observa que la togada no fue diligente con la representación judicial dada por la señora Florelva Muñoz, pues de lo probado en el proceso disciplinario y de la aceptación de cargos que hiciera la investigada, se advierte que esta abandonó el proceso de marras tramitado por el Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, pues no atendió el requerimiento efectuado por el despacho el 12 de Enero de 2012 (fl. 61 c. anexo), lo que generó el rechazo de la misma, culminándose con la declaratoria de desistimiento tácito proferido en interlocutorio del 16 de Octubre de 2013, sin volver a gestionar nuevamente el proceso desde esa data, encontrándose materializado el cargo, desde el elemento de

tipicidad, por el cual fue llamada a este juicio disciplinario en lo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto descuidó el asunto para el cual fue contratada, como bien lo aceptó en su confesión. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de

normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él

desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Como primera medida, se debe tener a consideración que para este elemento de la adecuación de la conducta disciplinaria, se tiene que la doctora Alba Nora Jiménez Londoño, luego de alegar en la primera sesión de pruebas y calificación provisiona que no recordaba a la quejosa ni el encargado dado por esta, lo cierto es que para la audiencia del 7 de Junio de 2018, luego de verificar el material probatorio arrimado al plenario para ese momento procesal terminó aceptando su responsabilidad profesional en cuanto al descuido en el que incurrió, confesando su conducta y posteriormente aceptando los cargos endilgados, con lo cual se tiene claramente materializado el elemento antijuridicidad, ante el incumplimiento de su deber profesional a la debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que medie ninguna causal de justificación de su conducta reprochable disciplinariamente. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello impl

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