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CSDJ - F6600111020002017002000120170817081645-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002017002000120170817081645-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 660011102000201700200 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la Impugnación de acción de tutela formulada por el señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, quien fue sancionado dentro de los procesos: i) Radicado No 2011-191, con Sentencia del 3 junio de 2015, Magistrado Ponente Néstor Osuna Patiño, con suspensión por 10 meses, por infracción e irrespeto al superior ; ii) Radicado No 2011-230, providencia del 3 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se le suspendió por 6 meses por infracción al deber, absolviendo por el presunto irrespeto, decisión que fue confirmada por esta Superioridad. ANTECEDENTES Como se esbozó, la honorable Magistrada doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir la impugnación de acción de tutela formulada por señor el WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, quien fue República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 660011102000201700200 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ sancionado dentro de los procesos: i) Radicado No 2011-191, con Sentencia del 3 junio de 2015, Magistrado Ponente Néstor Osuna Patiño, con suspensión por 10 meses, por infracción e irrespeto al superior ; ii) Radicado No 2011-230, providencia del 3 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se le suspendió por 6 meses por infracción al deber, absolviendo por el presunto irrespeto, por cuanto dentro del mismo participó en la decisión objeto de tutela, numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma

administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contemplada en el numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal disponen lo siguiente: 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ “(…) 4° Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. “(…) 6° Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (resaltado fuera de texto).

Sea necesario señalar que al verificarse el proceso disciplinario No. 2011-00191 02, en Sala No 42 del 3 de junio de 2015, seguido en contra del abogado, WOLFGANG

OTTO GARTNER GALVIS, se tiene que en efecto el magistrado dentro del mismo participó en la decisión, de confirmación de la sentencia dentro del disciplinario ya enunciado, razón por la cual solicitó apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Honorable

Magistrada doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 4 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 660011102000201700200 01

Aprobado según Acta de Sala No ( 61 ) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, contra el fallo proferido el 06 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual declaro

IMPROCEDENTE la tutela, promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, contra las SALAS JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Fueron resumidos por el a quo así: El señor GARTNER GALVIS, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, justicia materia y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de acuerdo a los siguientes hechos: Manifestó el accionante que fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en dos oportunidades, dentro de los procesos: i) Radicado No 2011-191, con Sentencia del 3 junio de 1 Sala Dual integrada por los Magistrados GERMAN MARIN ZAFRA (Ponente) y el conjuez GERMÁN

DARÍO SERNA TORO.

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ 2015, Magistrado Ponente Néstor Osuna Patiño, con suspensión por 10 meses, por infracción e irrespeto al superior ; ii) Radicado No 2011-230, providencia del 3 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro

Alonso Sanabria Buitrago, se le suspendió por 6 meses por infracción al deber, absolviendo por el presunto irrespeto…” sic a lo transcrito fl 276. Sobre el particular afirmó, que por fundamentos facticos similares ya había sido absuelto en múltiples oportunidades por esta misma Jurisdicción, y solo en las aludidas dos providencias terminó siendo sancionado, situación que considera atenta contra los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, unificación e igualdad. Igualmente, indicó que referidas decisiones constituyen una vía de hecho, al proferirse con defectos procesales, fácticos y sustanciales. Además del amparo del mencionado derecho, se pretende que se nuliten las dos sentencias de segunda instancia., proferidas al interior de los procesos disciplinarios radicados No 2011-230 y 2011-191, respectivamente, procediendo a restablecerle sus derechos de carrera judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, se admitió la presente acción de tutela impetrada por el señor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y se ordenó vincular a los Magistrados de la Seccional de Risaralda, se tuvieron como pruebas las copias allegadas con la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. Fl 241 a 255 c.o. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito adiado 30 de mayo del 2017, deprecó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto,

rompe con el principio de inmediatez, como tampoco se puede deprecar el amparo del derecho frente a providencias judiciales dictadas, y al respecto señala “puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica…” (fls. 267 a 270 c.o.) Los vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ El fallo proferido el 06 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió declarar improcedente, la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales la igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, contra las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego de hacer alusión a la competencia, al problema jurídico y hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional se pronunció en síntesis indicando que en cuanto a la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional,

siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado...” sic fl 278 “… En cuanto al requisito de la inmediatez, una de las características de la acción de tutela, debió el accionante GARTNER GALVIS, instaurarla dentro de ún término razonable y/o proporcional, o explicar su moratoria, pues no resulta congruente con la naturaleza misma del amparo, que tiene como finalidad la protección constitucional inmediata de derechos fundamentales, y mas aún, cuando en el subexamine, se pretende controvertir providencias judiciales expedidas por un órgano de cierre, sobre las cuales debe garantizarse la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la autonomía funcional de los Jueces…” sic a lo transcrito. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, dentro del término legal, mediante escrito del 12 de junio de 2017, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela, indicando adicionalmente que en ningún momento fue tenida en cuenta por el a quo las razones del porque se trasgredió el principio de la inmediatez en la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución

Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Test General de Procedibilidad.

La Sala debe observar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos generales de Procedibilidad dentro de los cuales se destacan: legitimidad, inmediatez y existencia de otros mecanismos de defensa judicial; para lo cual es necesario realizar de forma individual si se cumplen o no con estos requisitos así: 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el impugnante es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos que reclama se le ampare, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo de la tutela frente a las entidad que supuestamente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad necesario en esta acción de amparo. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 03 de junio de 2015, donde esta Superioridad, revocó la decisión del 25 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y sancionó a quien hoy funge como accionante, y la presente impugnación fue presentada el 08 de mayo de 2017, por lo tanto, se observa que han transcurrido, de sobra más de los 6 meses, desde que se tuvo conocimiento del hecho que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales y el momento en que se solicita la protección constitucional, por lo cual la acción se torna improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.. La Corte Constitucional respecto a la tutela contra providencia judicial ha hecho

diversos pronunciamientos de los cuales traigo a colación. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. Sentencia T–701/11. “Por regla general, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela promovida contra sentencias de tutela no procede en ningún caso. La principal razón para sostener dicha posición consiste en dar aplicación y eficacia al principio de seguridad jurídica, pues de no ser así, los fallos de tutela entrarían en un círculo indefinido dentro del cual la parte inconforme tendría la posibilidad de interponer el recurso de amparo cuantas veces lo considerara necesario, y por tanto, no finiquitaría el debate que se lleva cabo, en el que finalmente se busca la protección inmediata de derechos y garantías fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente al respecto, lo que ha llevado a señalar que bajo ninguna circunstancia tal situación sea admisible, aún más cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional2. En este sentido, se ha indicado que la acción de tutela contra sentencias de tutela no procede: (i) Porque el mecanismo para impugnar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma y, (ii) Porque ante el no agotamiento de lo anterior, tan solo queda la revisión hecha

por la Corte Constitucional.3 Con base en lo anterior, puede señalarse que si no se impugnó o si no fue seleccionada por la Corte, es natural que intentar una nueva acción de tutela resulte contra producente para la seguridad jurídica dentro de un ámbito de aplicación de normas y principios constitucionales. 2 Art. 243 numeral 1 Constitución Política 3 Sentencia SU-1291 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que las consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión de un expediente de tutela por parte de las respectivas Salas de selección de esta Corporación, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de única o segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.

En relación con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, tras conocer de situaciones específicas en donde se adelantaban acciones de tutela contra fallos de tutela ejecutoriados, profirió la sentencia SU-1219 de 2001, en la cual desarrolló las

razones por las cuales no procedía la acción de tutela contra decisiones de tutela. En primer lugar, la sentencia señala que el ordenamiento jurídico previó los mecanismos procesales adecuados para atacar las decisiones de tutela de instancia, es decir, la impugnación que pueda presentar la parte inconforme con el fallo. Al respecto señaló: "El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él – la

revisión."4 En segundo lugar, indica que la Constitución reguló un proceso especial ante cualquier falla al interior del mecanismo de protección de derechos fundamentales. Así, la revisión por parte de la Corte Constitucional incluye las sentencias proferidas por los jueces de tutela que se presentan como presuntas vías de hecho: "el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho." En tercer y último lugar, sostiene que "la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia", razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional. Es decir, la materialización de esta

figura impide que vuelvan a reabrirse debates que por haber sido excluidos para su eventual revisión, se tornan inmutables y su decisión, definitivamente vinculante. En suma, con la SU-1219 de 2001, la Corte indicó con vehemencia la imposibilidad de que proceda la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo que 4 Sentencia SU-1219 de 2001. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ dentro un Estado Social de Derecho garantiza el principio de seguridad jurídica, y busca además,"i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez." Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-590 de 2005, desarrolló íntegramente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, dentro del primer catálogo, precisó claramente que la acción de tutela podría proceder siempre y cuando "no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden

prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas". 5 Conforme a lo expuesto, puede concluirse que el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no es una práctica que tenga aceptación con el fin de hacer cumplir o revocar un fallo de igual procedencia, puesto que para ello existen otros mecanismos previstos por el ordenamiento para lograr tal cometido.”6 En cuanto a las demás causales no se hará referencia, ni se analizarán, por cuanto no fueron motivo de insatisfacción por parte del actor y de otra parte, porque no se evidencia que alguna de ellas ha sido vulnerada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Superior de la Judicatura, dentro del trámite disciplinario No 660011102000201100191 02; así pues, al no enervarse ninguna de las causales generales por la cuales podría conocerse de fondo la Acción de tutela contra sentencias judiciales, resulta evidente que la tutela deviene en improcedente, como en efecto se declarará. 5 "Cfr. T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1204/88, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T–701/11, 13 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ En la acción de amparo aquí estudiada, se evidencia que el actor lo que pretende es buscar una tercera instancia para abrir el debate nuevamente, lo que resulta de manera categórica improcedente, pues se reitera, lo que el actor pretende es que se reabra el debate teniendo en cuenta que el fallo proferido por las Salas Disciplinarias Seccional de Risaralda y esta Superioridad, no gozaron de sustento normativo y que fueron basadas en vías de hecho, situación que no es viable intentar por esta vía constitucional, como de manera acertada y fundamentada sustentó el a quo y esta Superioridad en el oficio del 30 de mayo de 2017 visible a folios 267 del c.o.

Se infiere claramente que en la práctica de la acción incoada, está utilizando la acción de tutela contra un fallo de tutela, cuando el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31, regula la posibilidad de impugnar las decisiones de amparo constitucional, medio que evidentemente fue utilizado y que se decide su improcedencia. No existiendo causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor, que está sustentada en pruebas que lo indiquen, esta Colegiatura no ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de

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