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CSDJ - F66001110200020170021201ADJUNTA20170726154909-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170021201ADJUNTA20170726154909-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700212 01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, del 6 de junio de 20171, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la apoderada del ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ,

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES, POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderada el ciudadano Juan de Dios Hernández Osorio, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, por los hechos que se resumen a continuación: 1 Sala Dual M.P. Germán Marín Zafra y Jorge Isaac Posada Hernández Fl. 47 a 50 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA Relató la apoderada del actor, que éste cuenta con 79 años de edad y prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional - Policía y Ejército, aportando un total de 396 semanas para las contingencias de vejez, invalidez y muerte en la Caja de Previsión Social del Ministerio de Defensa Nacional. Precisó que el 14 de febrero de 2017, el accionante radicó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, quien consideró que no es un fondo de pensiones para el reconocimiento de esta prestación. Se refirió que en consideración a la avanzada edad del actor, la imposibilidad de acceder al mercado laboral y la ausencia de ingresos económicos, se consolida una situación de vulnerabilidad, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, por lo que es viable hacer el reconocimiento de la prestación pretendida, a través de la acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la presente tutela mediante reparto el 23 de mayo de 2017, correspondiéndole al despacho del doctor Germán Marín Zafra, se procedió a su admisión, concediéndole a la pasiva un término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado pues dicha Coordinación, a través del acto administrativo OF17-15293 del 2 de febrero de 2017, indicó al peticionario que no es posible el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, señalando las razones de hecho y derecho para ello, decisión que fue notificada en debida forma al accionante. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA No es competencia del Juez Constitucional, el reconocimiento de la indemnización reclamada, ya que para ello existen otras herramientas legales, como los mecanismos contenciosos administrativos. Pues el mencionado acto administrativo goza de presunción de legalidad, no siendo la acción de tutela el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. Advierte que en aplicación de la Ley 1437 de 2011, es factible la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, medida que en últimas tiene la misma prontitud y eficacia que la acción de tutela, incluso siendo posible su solicitud previo al agotamiento de la conciliación prejudicial, conforme al artículo 234. Resalta que en el evento de estar en presencia de un perjuicio irremediable, no se evidenció que este fuera injustificado y que no proviene de una acción legítima de la autoridad, (fl. 34-37)

La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional: señaló que el señor Juan de Dios Hernández Osorio laboró en dicha institución como Agente desde el 16 de junio de 1962 hasta el 1 de octubre de 1968. Afirmó que ni el accionante, ni fondo alguno ha requerido a la Policía Nacional para que se reconozca Bono Pensional a su favor. Se opone a las pretensiones formuladas y solicita declarar su improcedencia, pues no existió vulneración alguna a los derechos constitucionales del actor por parte de la Policía Nacional; existe falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción, al no existir actuación o amenaza por parte del accionado respecto de las garantías fundamentales en cuestión, (fl. 39-442) A pesar de haber sido notificado oportunamente, el Ejército Nacional, entidad vinculada a la presente acción, guardó silencio. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA PRETENSIONES La apoderada del actor solicitó que sean tutelados sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad y seguridad social y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales proceda a expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor del señor Hernández Osorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,

mediante providencia del 6 de junio de 2017, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela instaurada por medio de apoderada del ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ OSORIO. La Sala de primera Instancia, previa valoración de la presente acción y de las respuestas recibidas de las accionadas, estableció la procedencia de la acción de tutela, estudiando la pretensión del accionante, pues según el a quo existe otros medios de defensa y según el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 esta es una causal de improcedencia. Preciso el a quo lo siguiente frente al caso en concreto: “En conclusión, la acción de tutela propuesta por el señor Hernández Osorio, por intermedio de apoderado, debe ser declarada improcedente al no cumplir con los requisitos de procedencia propios a su naturaleza de acción constitucional preferente y subsidiaria, toda vez que no se acreditó y, menos se probó, el perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, además de existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos, como es la acción contenciosa”. Igualmente precisó que la acción de tutela por su especial naturaleza no puede ser considerada como herramienta jurídica para obtener el pago o reconocimiento de pretensiones de carácter económico y menos aún, puede requerirse al Juez constitucional República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA para que desborde la órbita de sus competencias, buscando que se abrogue las propias de otras entidades, para que por medio de un fallo judicial se comprometan dineros que corresponden a los presupuestos públicos y que por elemental comprensión se sabe, deben ser ordenados con el cumplimiento del trámite legal consagrado para ese efecto en la ley. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por la apoderada del accionante, la cual sustentó en los siguientes términos: En escrito allegado el 9 de junio de 20172, cuestionó el impugnante la sentencia de primera instancia, indicando que la acción impetrada debe proceder de forma definitiva y contundente para proteger los derechos fundamentales de su clienta. Señaló jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para aquellas personas que realizaron cotización a pensión antes de1994, precisó que se debe reconocer porque se estaría vulnerando los derechos del accionante, además lo posiciona bajo la figura de perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que no percibe suma de dinero alguna de la pensión, o ayuda de terceros, por lo que tal prestación ayudaría para su sostenimiento y demás gastos que demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2 Fl. 54 a 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 6 de junio de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si el accionante se le está afectando sus derechos fundamentales, por no expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme. Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en firme ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar

solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3 (Negrillas de la Sala). Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una

decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del

fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues el petente de amparo no controvirtió los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características esenciales la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, lo

cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución,

es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”4. Caso Concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las razones que explican a continuación: Observa la Sala que el accionante, solicitó mediante acción de tutela se proceda a expedir la respectiva resolución del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues el ministerio de defensa mediante acto administrativo OF17-15293 del 2 de febrero de 2017, indicó que al peticionario que no es posible el reconocimiento de una pensión sustitutiva, señalando las razones de hecho y de derecho para ello. Para resolver el caso en concreto, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme. Es pertinente entonces advertir, que la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para cuestionar los actos administrativos, como quiera que para controvertir la legalidad de estos el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad y

restablecimiento de derecho. No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización cuando versa sobre dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de 4 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia es inminente, requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503

de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. 5 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-".

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IMPUGNACION DE TUTELA Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través

de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) República de Colombia Rama Judicial

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IMPUGNACION DE TUTELA Según se infiere del escrito de Tutela, y de respuestas ofrecidas por los accionantes el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ OSORIO, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana e igualdad que considera le vienen siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales por haberle negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, emitido a través de acto administrativo OF17-15293 del 2 de febrero de 2017 por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del

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