CSDJ - F66001110200020170021901ADJUNTA20180614085642-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170021901ADJUNTA20180614085642-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201700219 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Ocampo Restrepo, contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, terminó la investigación iniciada al abogado HELMER ALONSO
CASTAÑO BERMAX.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 4 de mayo de 2017, en la cual el señor Jaime Ocampo Restrepo indicó que debido a maniobras fraudulentas del abogado y su poderdante Gloria Amparo Arbeláez Osorio, se profirió un fallo “vergonzoso”, en proceso de posesión, con base en unas escrituras falsas, obtenidas por el uso de un poder suscrito por Jesús Antonio Ocampo Valencia, quien falleció en 1971. 1 Magistrado Ponente Germán Marín Zafra
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700219 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, la señora Gloria Amparo Arbeláez, obtuvo un certificado de libertad y tradición de un bien inmueble, con el cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERautorizó la venta de una mejora forestal de pinos; dicha entidad ofició a la fiscalía para “que iniciara la correspondiente investigación”.
En la Fiscalía Veinte de Pereira, la señora Amparo manifestó ser comerciante de profesión; propietaria de una miscelánea y devengar un sueldo de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). En el Juzgado Sexto Penal del Circuito, declaró haber ido a la notaria para firmar un documento sin saber de qué se trataba, el mismo era una escritura pública, no obstante aseguró creer que era una autorización para reclamar una droga para su esposo, quien se encontraba enfermo. Por dichas declaraciones “mentirosas” el juzgado concedió a los sentenciados subrogados penales. Con lo anterior, agregó: “Yo Jaime Ocampo compré los derechos herenciales a mis hermanos y tramité la sucesión en el Juzgado Quinto Civil Municipal. Desde ese momento se iniciaron los actos delictuosos tendientes a demostrar la posesión y para tal efecto Helmer Alonso inició el fraude procesal presentando la CARTA CATASTRAL DALA donde Gloria Amparo figura como propietaria del fundo las peñas y a la vez hace alusión a que Gloria Amparo se presentó en la diligencia de entrega de la propiedad SIN APODERADO lo que demuestra que siguió las orientaciones de su abogado (…)”
En consecuencia, el quejoso aseguró haber iniciado un proceso reivindicatorio el cual se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la demanda se incluyeron los documentos falsos ya referidos, es decir: 1) el poder; 2) eL certificado de libertad y tradición del bien inmueble; y 3) y la carta catastral. Durante el proceso, la señora Arbeláez vendió la posesión del bien a su apoderado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, mediante escritura pública elevada el 18 de febrero 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de 2008, negocio catalogado por el quejoso como nulo. No obstante, la juez de conocimiento reconoció la posesión de la demandada, como anterior al título de propiedad del demandante.
Finalmente, aseguró el quejoso: “Con este fallo Castaño Bermax presentó proceso ejecutivo en mi contra y es donde como pruebasu inclinación a la falsificación, ya que no se le escapó ni la Sala Civil Familia del Tribunal. Veamos como fue. ” Dice la señora Juez Civil Municipal Doctora: María Esther Betancur González En efecto desde el libelo introductorio el ejecutante hizo hincapié en el siguiente hecho 1El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Civil-Familia condenó en costas y perjuicios al recurrente Jaime Ocampo Restrepo, en agencias en
derecho se fijan la suma de $7.000.000.oo A FAVOR DEL DOCTOR HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX., El texto así transcrito es cierto en lo referente a la condena en costas y perjuicios y a la tasación de agencias en derecho en cuantía de $7.000.000.oo pero ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE DENTRO DE LA DECISION SE HUBIERA DICHO QUE LA CONDENA SE HACIA A FAVOR DEL DOCTOR HERLMER ALOSNSO CASTAÑO BERMAZ Por la falsedad anterior la Señora Civil Municipal doctora María Esther Betancur González archivo el Proceso Ejecutivo presentado por Castaño BermaxConsidero Honorables Magistrados que es un hecho de suma gravedad que un profesional del derecho se atreva a modificar un fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal que lleva la firma de los Magistrados Gonzalo Flórez Moreno, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Fernán Camilo Valencia López .Considero que es un MOTIVO MAS QUE SUFICIENTE para que se procese al señor Castaño Bermax y también SE DECRETE LA NULIDAD DE SU POSESION ya que la misma Corte indica que ES NULO EL FALLO donde los Jueces y Fiscales han sido cuestionados y procesados y como colofón tampoco lo ampara la prescripción” (sic a lo transcrito) Observa la Sala, el inconformismo del quejoso con las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, se materializan en lo siguiente:
1. Presentación de documentos presuntamente falsos por parte de Gloria Amparo Arbeláez, representada por el profesional del derecho encartado, con los
cuales se otorgó la posesión de la “Finca la Peña” a la primera de las demandadas, y se originó proceso reivindicatorio.
2. La iniciación de proceso ejecutivo por parte del abogado contra el quejoso, con información falsa, por las costas ordenadas en proceso reivindicatorio, en el
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que este último solicita se decrete la nulidad de la posesión del profesional del derecho investigado.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.126.416, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 1223492. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Instructor3 mediante auto de 2 de junio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria4 contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de agosto de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, el
instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX y el quejoso representado por el jurista Héctor Jairo Higuita Toro. No lo hizo el representante del Ministerio Público. 3.1Ampliación y ratificación de la queja. Según el quejoso, el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, ya había sido investigado por esta jurisdicción, por los mismos hechos. La inconformidad presentada es de vieja data, pues la propiedad “Finca las Peñas”, tiene un derecho universal del señor Jesús Antonio Valencia, 2 Folio 29 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Doctor Germán Marín Zafra 4 Folio 31 del cuaderno principal de primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abuelo del quejoso; empero, la señora Gloria Amparo Arbeláez Osorio falsificó la firma del mismo para hacerse a la propiedad, a raíz de ello fue condenada.
De conformidad con la declaración, el quejoso reiteró la existencia anterior de una acción disciplinaria, en la cual se investigó la compra del bien por parte del abogado a la señora Gloria Amparo, mediante escritura pública 754. Además, aseguró haber puesto en conocimiento de la justicia penal, los hechos
narrados, y se le condenó a varios años de cárcel. No obstante con la ayuda del profesional del derecho encartado y las diferentes artimañas, logró la posesión, reconocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. 3.2Versión libre. Según indicó en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se reconoció a la señora Gloria Amparo como poseedora de la “Finca la Peña”, aun cuando en dicho proceso también se reconoció al quejoso como heredero, esto fue en 2005. El 18 de febrero de 2008, el profesional del derecho le compró los derechos a su mandante, no fue durante el curso del proceso de reconocimiento de la posesión, si no después. Con posterioridad, se inició un proceso reivindicatorio, cuando el abogado ya era poseedor. En el mismo el actuó como dueño del bien y la sentencia fue emitida el 27 de noviembre de 2009, allí si se manifestaron posibles irregularidades cometidas por la señora, no obstante de las mismas considera no tiene nada que ver. Afirmó haber sido investigado en materia penal y disciplinaria, dichos fallos, cuentan con decisión de fondo, absolviéndolo. 3.3Decreto y práctica de pruebas. 5
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio Las pruebas allegadas en el presente proceso fueron las siguientes:
1. Copia de la constancia emitida por el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal de Pereira, de 15 de mayo de 2014, en la que se informó de la denuncia instaurada por el señor Ocampo Restrepo. Por el cual se dio inicio a investigación con radicado No. 201200356, por prevaricato por acción contra: Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal; Juez Cuarto de Familia de Pereira; Juez Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal; Juez Quinto Civil
Municipal de Pereira5.
2. Copia de poder especial otorgado el 19 de octubre de 2001, por el señor Jesús Antonio Ocampo Valencia a Wayner Edgardo Ríaseos Ruíz, para en su nombre y representación vender a Gloria Amparo Arbeláez Osorio, un Lote de Terreno denominado "Las Peñas"6.
3. Oficio de 3 de abril de 2003, remitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, a la Fiscalía General-reparto, con el envió de la documentación correspondiente al expediente de Gloria Amparo Arbeláez ante un presunto fraude procesal7.
4. Copia de Diligencia de Indagatoria rendida por la señora Gloria Amparo Arbeláez ante la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Pereira8.
5. Copia de despacho comisorio de 23 de febrero de 2004, remitido por el Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira al Juez Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Reparto, para que haga entrega de un bien inmueble,
adjudicado en el proceso de sucesión de Jesús Antonio Ocampo Valencia a Jaime Ocampo Restrepo9. 5 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 8. Ibídem 7 Folio 9. Ibídem 8 Folio 10. 9 Folio 12. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
6. Copia del Acta de audiencia de entrega del bien inmueble realizada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.10
7. Copia de escrito presentado por el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, mediante el cual solicita el reconocimiento de su poderdante Gloria Amparo Arbeláez como poseedora pacífica de la finca Las Peñas11.
8. Copia de la Escritura Pública No. 754 de 18 de febrero de 2008, cuyo contenido es la protocolización de la compraventa de la posesión de la finca Las Peñas entre la señora Gloria Amparo Arbeláez y el señor HELMER
ALONSO CASTAÑO BERMAX12.
9. Copia de una parte de un oficio suscrito por el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Departamento de Caldas y el Eje Cafetero, mediante el cual solicitó inspección a un predio.13 10.Auto de 20 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de
Santa Rosa de Cabal, mediante el cual deniega una solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del demandante Jaime Ocampo Restrepo, dentro del proceso reivindicatorio seguido contra el profesional encartado14. 11.Copia de auto de 10 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, en el proceso ejecutivo No. 2013-00150 promovido por HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX contra Jaime Ocampo Restrepo.15 12.Copia de acta de audiencia de prueba y calificación disciplinaria de 6 de julio de 2009, de proceso radicado número 2008-00416-00, precedida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández; en el cual asistió como quejoso el señor Jaime Ocampo Restrepo16. 10 Folios 13 y 14 11 Folio 15 ibídem 12 Folios 16 a 18 ibídem 13 Folio 19 14 Folio 20. 15 Folio 22 y 23. 16 Folio 46 y 47 del cuaderno de primera instancia 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.4Calificación jurídica. El a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la versión libre del inculpado y la queja presentada, consideró probada la existencia de otra investigación
contra el profesional del derecho por los mismos hechos, lo cual imposibilita la continuación de la presente investigación y en consecuencia decidió terminarla. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 18 de agosto de 2017, terminó la investigación iniciada contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue tomada una vez analizada la queja, su ampliación, la versión libre del investigado y las pruebas recaudadas; de ello, el Seccional de Instancia concluyó la existencia de cosa juzgada. Así pues, en el presente caso se encuentran los presupuestos del non bis in ídem, en tanto existe identidad de sujetos y hechos del proceso disciplinario radicado No. 2008-00416-00, pues el quejoso, puso de presente la existencia de una investigación anterior por los mismos hechos. En efecto el Seccional de Instancia, determinó la existencia de una investigación anterior, en la cual el quejoso denunciaba una actuación, al parecer fraudulenta por parte del doctor HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, relacionada específicamente, con su solicitud de declaratoria de nulidad de la posesión, reconocida al profesional del derecho por presuntas irregularidades. Así entonces, tanto el proceso radicado número 2008-00416-00 y la presente investigación, recen sobre el mismo objeto, debido a que el quejoso denunció los mismos hechos con anterioridad. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Se constató la correspondencia entre los motivos, el objeto y la causa de la investigación. La única diferencia de la segunda queja presentada es la inclusión del hecho según el cual, el abogado inició un proceso ejecutivo, para reclamar las costas del proceso reivindicatorio, no obstante, dicho asunto guarda relación directa con la investigación ya fallada, relativa a la nulidad de la posesión, por ello se dio aplicación al principio non bis in ídem.
El seccional de instancia, ante la existencia de otro proceso disciplinario contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, en el cual se investigaron los hechos acá denunciados y en el que se emitió fallo, dio aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de terminar de manera anticipada la presente investigación. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados el quejoso de la providencia anterior, el señor Jaime Ocampo Restrepo, interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró, el abogado si cometió falta disciplinaria y no fue objeto de investigación por parte del Seccional, pues bien, hubo un proceso ejecutivo en el cual el Juez de conocimiento, decidió denegar las pretensiones del abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, pues pretendía cobrar unas costas que no le pertenecían. Para el quejoso, este es un hecho grave y
debe ser indagado. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto la presente acción disciplinaria, el 12 de octubre de 2017, mediante auto de 24 del mismo mes y año, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 27 de noviembre de 2017 y emitió concepto el 14 de diciembre del mismo año. Dicha entidad solicitó la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Seccional de Risaralda, pues si bien el quejoso pretende plantear un hecho nuevo, relativo al proceso ejecutivo iniciado por el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, dicha situación guarda completa relación con los procedimientos e inconformidades planteadas por el quejoso en su queja primigenia. Finalmente, está ligado a la pretensión del desconocimiento de la posesión de un bien inmueble en cabeza del abogado, por lo tanto esta presunta irregularidad posterior planteada, guarda conexidad con los planteamientos iniciales.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 41093 de 15 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, e informó no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, según el cual: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de
segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17.
Asunto a resolver. Debe esta Sala determinar si en efecto existe un hecho nuevo que deba ser investigado por esta jurisdicción y al cual no se le deba aplicar el principio non bis in ídem, o si por el contrario el mismo guarda relación con los hechos denunciados en oportunidad anterior, en proceso radicado 2008-00416-00, cuyo objeto impida continuar con la presente investigación, al haber fallado el asunto. Con lo anterior, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Ocampo Restrepo, contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX.
La decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según lo estipulado en el artículo 105 de la misma norma, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues, la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el
mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte que se revocará la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, en tanto los argumentos expuestos por el apelante permiten concluir la necesidad de continuar con la investigación al no encontrar, en uno de los hechos denunciados, cabida a aplicar el principio non bis in ídem. Según el quejoso, la primera investigación con radicado número 2008-00416-00, hizo referencia a la posible actuación fraudulenta por parte del profesional del derecho, al
presentar documentos a su parecer falsos en proceso civil de posesión, por el cual el 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio juez declaró el derecho en cabeza de la señora Gloria Amparo Arbeláez Osorio. Así mismo, por consecuencia de dicha actuación se negaron sus pretensiones en proceso reivindicatorio. Último hecho que también fue investigado por esta corporación, en el proceso mencionado.
Ahora bien en la queja presentada y en el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Ocampo Restrepo, es posible identificar la existencia de un nuevo hecho, el cual no fue indagado en el proceso radicado número 2008-00416-00. Como se transcribió en la parte inicial de esta providencia, el quejoso aseguró que el encartado presentó proceso ejecutivo en el cual solicitó se ordenara mandamiento de pago por concepto de costas y agencias en derecho concedidas en proceso reivindicatorio. Allí, se pretende poner en conocimiento de esta jurisdicción una actuación diferente a las ya conocidas, pues bien considera el querellante el encartado obró posiblemente con mala fe, al solicitar unos pagos que no le pertenecían. Esta Sala no comparte la interpretación del Seccional de Instancia y del Ministerio público, quienes afirman que ese hecho se encuentra relacionado con la investigación ya fallada por esta jurisdicción, pues si bien el quejoso relaciona en su queja dos
cosas independientes, esto es el proceso ejecutivo con la solicitud de nulidad de la declaratoria de posesión, también es cierto, ello no significa que por cuenta del proceso de ejecución civil se esté investigando algo ya indagado como es el proceso posesorio. Así las cosas, las acciones son independientes, y se hace necesario investigar si el doctor HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, incurrió o no en falta disciplinaria al presentar un proceso ejecutivo en su nombre sin al parecer estar legitimado para ello. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Frente al principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”
(non bis in ídem), se tiene que, se encuentra consagrado en nuestra Carta Política como un derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso, contemplada en el artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Para el tratadista Jesús Orlando Gómez López en su “Tratado de Derecho Penal
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