CSDJ - F66001110200020170021902ADJUNTA20190708090052-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170021902ADJUNTA20190708090052-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201700219 02
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Ocampo Restrepo, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, terminó la investigación iniciada al abogado HELMER ALONSO
CASTAÑO BERMAX.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 4 de mayo de 2017, en la cual el señor Jaime Ocampo Restrepo indicó, que debido a maniobras fraudulentas del abogado y su poderdante Gloria Amparo Arbeláez Osorio, se profirió un fallo “vergonzoso”, en proceso de posesión, con base en unas escrituras falsas obtenidas por el uso de un poder suscrito por Jesús Antonio Ocampo Valencia, quien falleció en 1971. 1 Magistrado Ponente Germán Marín Zafra
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700219 02
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, la señora Gloria Amparo Arbeláez, obtuvo un certificado de libertad y tradición de un bien inmueble, con el cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERautorizó la venta de una mejora forestal de pinos. Dicha entidad ofició a la Fiscalía para “que iniciara la correspondiente investigación”.
En la Fiscalía Veinte de Pereira, la señora Amparo manifestó ser comerciante de profesión; propietaria de una miscelánea y devengar un sueldo de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). En el Juzgado Sexto Penal del Circuito, declaró haber ido a la Notaria para firmar un documento sin saber de qué se trataba; el mismo era una escritura pública, no obstante aseguró creer que era una autorización para reclamar una droga para su esposo, quien se encontraba enfermo. Por dichas declaraciones “mentirosas” el juzgado concedió a los sentenciados subrogados penales. Con lo anterior, agregó: “Yo Jaime Ocampo compré los derechos herenciales a mis hermanos y tramité la sucesión en el Juzgado Quinto Civil Municipal. Desde ese momento se iniciaron los actos delictuosos tendientes a demostrar la posesión y para tal efecto Helmer Alonso inició el fraude procesal presentando la CARTA CATASTRAL DALA donde Gloria Amparo figura como propietaria del fundo las peñas y a la vez hace alusión a que Gloria Amparo se presentó en la diligencia de entrega de la propiedad SIN APODERADO lo que demuestra que siguió las orientaciones de su abogado (…)”
En consecuencia, el quejoso aseguró haber iniciado un proceso reivindicatorio, el cual se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en cuya demanda se incluyeron los documentos falsos ya referidos, es decir: 1) el poder; 2) el certificado de libertad y tradición del bien inmueble; y 3) y la carta catastral. Durante el proceso, la señora Arbeláez vendió la posesión del bien a su apoderado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, mediante escritura pública elevada el 18 de febrero de 2008, negocio catalogado por el quejoso como nulo. No obstante, la Juez 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de conocimiento reconoció la posesión de la demandada, como anterior al título de propiedad del demandante.
Finalmente, aseguró el quejoso: “Con este fallo Castaño Bermax presentó proceso ejecutivo en mi contra y es donde como pruebasu inclinación a la falsificación, ya que no se le escapó ni la Sala Civil Familia del Tribunal. Veamos como fue. ” Dice la señora Juez Civil Municipal Doctora: María Esther Betancur González En efecto desde el libelo introductorio el ejecutante hizo hincapié en el siguiente hecho 1El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Civil-Familia condenó en costas y perjuicios al recurrente Jaime Ocampo Restrepo, en agencias en
derecho se fijan la suma de $7.000.000.oo A FAVOR DEL DOCTOR HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX., El texto así transcrito es cierto en lo referente a la condena en costas y perjuicios y a la tasación de agencias en derecho en cuantía de $7.000.000.oo pero ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE DENTRO DE LA DECISION SE HUBIERA DICHO QUE LA CONDENA SE HACIA A FAVOR DEL DOCTOR HERLMER ALOSNSO CASTAÑO BERMAZ Por la falsedad anterior la Señora Civil Municipal doctora María Esther Betancur González archivo el Proceso Ejecutivo presentado por Castaño BermaxConsidero Honorables Magistrados que es un hecho de suma gravedad que un profesional del derecho se atreva a modificar un fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal que lleva la firma de los Magistrados Gonzalo Flórez Moreno, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Fernán Camilo Valencia López .Considero que es un MOTIVO MAS QUE SUFICIENTE para que se procese al señor Castaño Bermax y también SE DECRETE LA NULIDAD DE SU POSESION ya que la misma Corte indica que ES NULO EL FALLO donde los Jueces y Fiscales han sido cuestionados y procesados y como colofón tampoco lo ampara la prescripción” (sic a lo transcrito) Observa la Sala, el inconformismo del quejoso con las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, se materializan en lo siguiente:
1. Presentación de documentos presuntamente falsos por parte de Gloria Amparo Arbeláez, representada por el profesional del derecho encartado, con los
cuales se otorgó la posesión de la “Finca la Peña” a la primera de las demandadas, y se originó proceso reivindicatorio.
2. La iniciación de proceso ejecutivo por parte del abogado contra el quejoso, con información falsa, por las costas ordenadas en proceso reivindicatorio, en el que este último solicita se decrete la nulidad de la posesión del profesional del derecho investigado.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.126.416, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 1223492. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Instructor3 mediante auto de 2 de junio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria4 contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de agosto de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, el
instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX y el quejoso representado por el jurista Héctor Jairo Higuita Toro. No lo hizo el representante del Ministerio Público. 3.1Ampliación y ratificación de la queja. Según el quejoso, el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, ya había sido investigado por esta jurisdicción, por los mismos hechos. La inconformidad presentada es de vieja data, pues la propiedad “Finca las Peñas”, tiene un derecho universal del señor Jesús Antonio Valencia, abuelo del quejoso; empero, la señora Gloria Amparo Arbeláez Osorio falsificó la firma del mismo para hacerse a la propiedad, a raíz de ello fue condenada. 2 Folio 29 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Doctor Germán Marín Zafra 4 Folio 31 del cuaderno principal de primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con la declaración, el quejoso reiteró la existencia anterior de una acción disciplinaria, en la cual se investigó la compra del bien por parte del abogado a la señora Gloria Amparo, mediante escritura pública 754.
Además, aseguró haber puesto en conocimiento de la justicia penal, los hechos
narrados, y se le condenó a varios años de cárcel. No obstante con la ayuda del profesional del derecho encartado y las diferentes artimañas, logró la posesión, reconocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. 3.2Versión libre. Según indicó en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se reconoció a la señora Gloria Amparo como poseedora de la “Finca la Peña”, aun cuando en dicho proceso también se reconoció al quejoso como heredero, esto fue en 2005. El 18 de febrero de 2008, el profesional del derecho le compró los derechos a su mandante, no fue durante el curso del proceso de reconocimiento de la posesión, sino después. Con posterioridad, se inició un proceso reivindicatorio, cuando el abogado ya era poseedor. En el mismo, él actuó como dueño del bien y la sentencia fue emitida el 27 de noviembre de 2009, allí si se manifestaron posibles irregularidades cometidas por la señora, no obstante de las mismas considera no tiene nada que ver. Afirmó haber sido investigado en materia penal y disciplinaria, dichos fallos, cuentan con decisión de fondo, absolviéndolo. 3.3Decreto y práctica de pruebas. Las pruebas allegadas en el presente proceso fueron las siguientes: 5
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
1. Copia de la constancia emitida por el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal de Pereira, de 15 de mayo de 2014, en la que se informó de la denuncia instaurada por el señor Ocampo Restrepo. Por el cual se dio inicio a investigación con radicado No. 201200356, por prevaricato por acción contra: Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal; Juez Cuarto de Familia de Pereira; Juez Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal; Juez Quinto Civil
Municipal de Pereira5.
2. Copia de poder especial otorgado el 19 de octubre de 2001, por el señor Jesús Antonio Ocampo Valencia a Wayner Edgardo Ríaseos Ruíz, para en su nombre y representación vender a Gloria Amparo Arbeláez Osorio, un Lote de Terreno denominado "Las Peñas"6.
3. Oficio de 3 de abril de 2003, remitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, a la Fiscalía General-reparto, con el envió de la documentación correspondiente al expediente de Gloria Amparo Arbeláez ante un presunto fraude procesal7.
4. Copia de Diligencia de Indagatoria rendida por la señora Gloria Amparo Arbeláez ante la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Pereira8.
5. Copia de despacho comisorio de 23 de febrero de 2004, remitido por el Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira al Juez Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Reparto, para que haga entrega de un bien inmueble,
adjudicado en el proceso de sucesión de Jesús Antonio Ocampo Valencia a Jaime Ocampo Restrepo9.
6. Copia del Acta de audiencia de entrega del bien inmueble realizada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.10 5 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 8. Ibídem 7 Folio 9. Ibídem 8 Folio 10. 9 Folio 12. 10 Folios 13 y 14
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
7. Copia de escrito presentado por el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, mediante el cual solicita el reconocimiento de su poderdante Gloria Amparo Arbeláez como poseedora pacífica de la finca Las Peñas11.
8. Copia de la Escritura Pública No. 754 de 18 de febrero de 2008, cuyo contenido es la protocolización de la compraventa de la posesión de la finca Las Peñas entre la señora Gloria Amparo Arbeláez y el señor HELMER
ALONSO CASTAÑO BERMAX12.
9. Copia de una parte de un oficio suscrito por el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Departamento de Caldas y el Eje Cafetero, mediante el cual solicitó inspección a un predio.13 10.Auto de 20 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de
Santa Rosa de Cabal, mediante el cual deniega una solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del demandante Jaime Ocampo Restrepo, dentro del proceso reivindicatorio seguido contra el profesional encartado14. 11.Copia de auto de 10 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, en el proceso ejecutivo No. 2013-00150 promovido por HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX contra Jaime Ocampo Restrepo.15 12.Copia de acta de audiencia de prueba y calificación disciplinaria de 6 de julio de 2009, de proceso radicado número 2008-00416-00, precedida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández; en el cual asistió como quejoso el señor Jaime Ocampo Restrepo16. 3.4Calificación jurídica. El a quo mediante proveído de 17 de agosto de 2018, dio por terminada la investigación disciplinaria contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX al determinar la existencia de una investigación anterior, en la 11 Folio 15 ibídem 12 Folios 16 a 18 ibídem 13 Folio 19 14 Folio 20. 15 Folio 22 y 23. 16 Folio 46 y 47 del cuaderno de primera instancia 7
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Referencia: Abogado en Apelación
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cual el quejoso denunciaba una actuación, al parecer fraudulenta por parte del abogado, y relacionada específicamente, con su solicitud de declaratoria de nulidad de la posesión, reconocida al profesional del derecho por presuntas irregularidades. Así entonces consideró, que tanto el proceso Rad. No.2008-00416-00 y la presente investigación, recaían sobre el mismo objeto, debido a que el quejoso denunció los mismos hechos con anterioridad. La anterior decisión fue apelada por el quejoso y revocada por esta Corporación, mediante proveído de 7 de junio de 2018, por cuanto uno de los hechos denunciados no tenía cabida el non bis in ídem, esto es, que el abogado presentó proceso ejecutivo, en el cual solicitó se ordenara mandamiento de pago por concepto de costas y agencias en derecho concedidas en proceso reivindicatorio. Remitida la anterior decisión al seccional, mediante auto de Obedézcase y Cúmplase el Magistrado ordenó continuar el trámite del proceso. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante proveído de 4 de diciembre de 2018, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretando la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, al haberse materializado el fenómeno jurídico de la prescripción el 3 de diciembre de 2018. El a quo determinó, que como el asunto susceptible de ser investigado, fue la
presunta manifestación falsa realizada por el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, al presentar la demanda ejecutiva por costas contra el quejoso (Rad. No. 2013-00150), pero como quiera que se evidenció que dicho proceder fue anterior al 3 de diciembre de 2013, fecha en que se libró el mandamiento de pago por parte del 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, el Estado había perdido su poder sancionatorio.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que en el caso concreto los efectos y consecuencias, se seguían prolongando en el tiempo por ser la conducta atribuida al abogado de carácter permanente, por existir en contra del abogado una denuncia penal en curso y aún por resolver. Señaló además, que siendo el objeto de investigación disciplinaria dos conductas, la primera de ellas, la presentación de documentos falsos para hacer inducir en error a un Despacho Judicial y así lograr obtener provecho en un proceso de pertenencia; y la segunda, instaurar un proceso ejecutivo en su contra para reclamar costas del proceso, era evidente que la Sala Seccional haya incurrido en un error, por cuanto debió aplicar por separado la prescripción de las mismas.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, según el cual: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17.
Cuestiona el recurrente que como fueron dos conductas disciplinarias las investigadas, sobre cada una de ellas debió aplicarse la prescripción por separado, por un lado la presentación de documentos falsos y otra, el haber instaurado el abogado un proceso ejecutivo en contra del quejoso, para reclamar las costas ordenada en un proceso reivindicatorio. Este reparo a todas luces resulta infundado, teniendo en cuenta que la providencia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2018, confirmó la terminación anticipada, respecto a la presentación de documentos de parte del abogado presuntamente falsos. La anterior decisión fue adoptada por esta Corporación en aplicación del non bis in ídem, pues ya se había surtido y decidido otra investigación sobre esos mismos hechos, en el proceso Rad. No. 2008-00416. Frente al principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (non bis in ídem), se tiene que, se encuentra consagrado en nuestra Carta Política como un derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso, contemplada en el artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Para el tratadista Jesús Orlando Gómez López en su “Tratado de Derecho Penal” define éste postulado como: “El no juzgamiento de dos veces por el mismo hecho es una garantía propia del Estado democrático de derecho que tiene la persona que ha sido juzgada o investigada por un hecho punible, contravencional o disciplinario, de no volver a ser juzgado por el mismo
hecho cuando su situación ya ha sido definida por providencia en firme que tenga fuerza vinculante. Este principio presupone dos extremos, de un lado, la existencia de un hecho o conducta posiblemente punible como delito, contravencional o falta disciplinaria, y de otro una investigación que terminó con sentencia en firme (condenatoria o absolutoria) o con providencia que tiene fuerza vinculante (preclusión o terminación del procedimiento) la coexistencia de estos dos extremos permite establecer que la persona tiene derecho a no ser juzgada nuevamente y que si se ha iniciado nuevo proceso éste debe ser terminado”.18 Ahora bien, según lo anterior se reitera, este principio tiene aplicabilidad en los casos donde exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación: La identidad de la persona significa que el sujeto disciplinado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad de objeto está construida por la del hecho, respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo disciplinario. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. 18 Citado por RAMIREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL Y DISCIPLINARIO COLOMBIANO. Grupo Editorial Ibañez. 2007.- 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La identidad en la causa se refiere al motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. “La identidad de la causa se relaciona con el efecto preclusivo del primer proceso, esto es, que haya existido una decisión de fondo que ponga fin a la controversia previo el agotamiento de la ritualidad procesal y que por ende pueda producir efectos de cosa juzgada”.19
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-162 de 1998, al respecto señaló: “En relación con las características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”. En tal virtud, considera la Sala, que el anterior análisis es suficiente para descartar de plano cualquier pronunciamiento que involucre los elementos fácticos y jurídicos del
asunto, sobre aspectos ya decididos en primera y segunda instancia, como fue lo relacionado con la presentación de documentos falsos. Ahora bien, sostiene el apelante que la conducta del abogado se ha seguido prolongando en el tiempo por ser ésta de carácter permanente, en cuanto existe en contra del abogado una denuncia penal en curso y aún pendiente de resolver. 19 Ibídem, pág. 32 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sobre tal reparo, precisa la Sala que no le asiste razón al apelante, pues no hay duda que el acto atribuido al abogado, es de carácter instantáneo, por cuanto el hecho atribuido, fue el haber instaurado una demanda ejecutiva con base en información falsa, ello significa que el hecho se consumó con la presentación de la demanda ejecutiva.
No es de recibo el argumento del quejoso, al decir que la prescripción de ese concreto hecho se prolongó en el tiempo, por el simple hecho de haberse instaurado en contra del abogado una denuncia penal que aún está en curso, pues más allá de que eventual y posteriormente se lograra determinar que el abogado pudo incurrir en una conducta delictiva, sus efectos en el tiempo no pueden mutar el acto disciplinario reprochado y sobre el cual se declaró la prescripción en primera instancia. Como quiera que el hecho atribuido al abogado y por el cual esta Sala Superior ordenó
continuar con la investigación está relacionado con el inicio de parte del abogado de un proceso ejecutivo, cuyo objeto era obtener el pago de costas y agencias en derecho ordenadas en un proceso reivindicatorio, tal y como lo determinó el a quo, dicho acto se consumó antes de 3 de diciembre de 2013, pues según lo enseñan las documentales adosadas a folios 87 y siguientes, en el proceso ejecutivo en mención radicado No 2013-00150, se libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2013. Ello significa que la iniciación del proceso ejecutivo por parte del abogado respecto de las costas y agencias en derecho, fue instaurado en fecha anterior, lo cual no deja remitir a duda, que el Estado perdió su poder sancionatorio frente a tal hecho, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que a la fecha de la decisión de primera instancia, esto es, 4 de diciembre de 2018, ya habían transcurrido más de 5 años luego de la realización de la conducta por parte del abogado. En consecuencia, era imperioso que el a quo diera por terminada la investigación en favor del abogado, al haber operado la extinción de la acción disciplinaria misma, por 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno p
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