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CSDJ - F6600111020002017002280120171005083753-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002017002280120171005083753-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiséis (26) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 83 del 27 de septiembre de 2017

Expediente No. 660011102000201700228-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana deprecados por la señora Luz Yanedt Flórez Ramírez como agente oficiosa del menor Juan Esteban Arteaga Flórez, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 3029 adscrito al Batallón de Artillería N. 8 “Batalla de San Mateo”. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “Relató la agente oficiosa en síntesis, que el médico tratante le ordenó a su menor hijo Juan Esteban Arteaga Flórez, consulta con neurosicologo con carácter prioritario, terapias

integrales de neurodesarrollo ocupacional y fonoaudiología, 24 sesiones cada una, 2 sesiones por semana, durante 3 meses; las que deberán realizarse en la IPS APAES ubicada en la finca el Piñal de Combia el Placer, sin embargo las accionadas solamente autorizaron 8 sesiones de terapia ocupacional y de fonoaudiología. Manifestó además que dichas terapias deben realizarse de forma continua para poder obtener una respuesta a su patología “dispraxia del desarrollo”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionas así como a terceros interesados. 1 Con ponencia del Magistrado Germán Marín Zafra integrando Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada

Hernández. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201700228-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Juan Esteban Arteaga Flórez

Decisión: Confirma.

Dispensario Médico 3029 del batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo”. La Capitán Teresa Liliana Leyva Quintero, manifestó que la accionante puede acercarse a la oficina de atención al usuario con la orden original de consulta por neuropsicología a fin de proceder con la expedición y entrega de la respectiva autorización. En el mismo sentido manifestó lo

correspondiente a las terapias integrales de neurodesarrollo. Director general de sanidad militar. El Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, solicitó la desvinculación de la entidad pues la Dirección no cumple con funciones asistenciales y cada una de las fuerzas militares cuenta con una Dirección de Sanidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana deprecados por la señora Luz Yanedt Flórez Ramírez como agente oficiosa del menor Juan Esteban Arteaga Flórez, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 3029 adscrito al Batallón de Artillería N. 8 “Batalla de San Mateo”. En consecuencia a lo anterior ordenó a la Dirección del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nª 8 “ Batalla de San Mateo” “que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda a autorizar la valoración prioritaria por neuropediatria así como las doce sesiones restantes de terapias integrales de neurodesarrollo de fonoaudiología y terapia ocupacional tal como las ordenó su especialista tratante, consultas que en todo caso deberán practicársele la de especialista por neuropediatria en un término inferior a 5 días y las terapias tal como lo prescribió el médico tratante 2 veces por semana hasta completar las 12 sesiones de cada una de las terapias

integrales que no se le han practicado”

Al respecto consideró: 2

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201700228-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Juan Esteban Arteaga Flórez Decisión: Confirma. “En consecuencia, puede afirmarse que no garantizarle el total de las terapias ordenadas por la neuróloga pediatra Claudia Natasha Sinisterra Paz, vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física del menor Juan Esteban puesto que, como concretamente lo explicó mejor la profesional especializada que lo valoró, se trata de un paciente con el diagnostico de dispraxia del desarrollo que a todas luces hace que se vea menguada la calidad de su vida y el desarrollo de sus actividades diarias de forma digna.” De la impugnación. La agente oficiosa, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el fallador no ordenó un examen de neurosicología, la realización de 16 terapias integrales de neurodesarrollo de forma continua, el suministro de los gastos de transporte y la integralidad del tratamiento por las patologías de su menor hijo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo

Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 660011102000201700228-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Juan Esteban Arteaga Flórez Decisión: Confirma. órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se proteja los derechos fundamentales a la vida y la salud del menor Juan Esteban Arteaga Flórez. De las pruebas obrantes en el infolio, se tiene que el menor Juan Esteban Arteaga Flórez ha venido siendo tratado por los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar en razón a su

patología la cual requiere: “valoración prioritaria por neuropediatria, terapias integrales de neurodesarrollo de fonoaudiología y terapia ocupacional por 24 sesiones” siéndole ordenada valoración por neuropatía y 12 sesiones de cada una de las terapias. De idéntica forma, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho2: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo . En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” 2 Sentencia T-874 de 2010 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 660011102000201700228-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Juan Esteban Arteaga Flórez

Decisión: Confirma.

Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. Descendiendo al asunto sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo decretado por la primera instancia debe confirmarse. Frente al derecho a la salud de los niños la Corte Constitucional Colombiana ha señalado: “La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo. La protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, ha sido reconocida en

diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos, especialmente en este caso el derecho a la salud, sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con .” otros intereses 3 Afirma la impugnante que el fallo de primera instancia no ordenó un examen de neurosicología ni la realización de 16 terapias integrales de neurodesarrollo de forma continua como tampoco el suministro de los gastos de transporte y la integralidad del tratamiento por las patologías de su menor hijo. Al respecto esta Sala debe señalar que en relación con el examen de neurosicología y el tratamiento integral no constan como ordenados por el galeno tratante, por lo que mal podría abrogarse dicha función el Juez Constitucional. Igualmente en relación con los gastos de transporte, tal y como lo consideró la primera instancia, el agente oficioso no lo alegó en el escrito de acción de tutela ni mucho menos probó que la familia del menor carezca de los recursos económicos para solventar dicha prestación. 3 Sentencia T 632 de 2013 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 660011102000201700228-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Juan Esteban Arteaga Flórez

Decisión: Confirma.

Así las cosas considera esta Colegiatura que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integralidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana deprecados por la señora Luz Yanedt Flórez Ramírez como agente oficiosa del menor Juan Esteban Arteaga Flórez, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 3029 adscrito al Batallón de Artillería N. 8 “Batalla de San Mateo”. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 4 Con ponencia del Magistrado Germán Marín Zafra integrando Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Accionante: Juan Esteban Arteaga Flórez

Decisión: Confirma.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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