🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F6600111020002017002390120180221152356-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F6600111020002017002390120180221152356-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 660011102000201700239 01 Discutido y aprobado en Acta Nº 09 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 17 de noviembre de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado César Arturo Calle Agudelo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La queja.

La génesis de la presente actuación se presentó con base en la queja radicada el 01 de junio de 2017, por el señor Bernardo de Jesús Munera Aristizabal quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado César Arturo Calle Agudelo, señalando que el mencionado profesional del derecho le fue asignado en amparo de pobreza por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Posteriormente suscribieron poder, y al referido jurista le tocó trasladar la oficina para su casa,

toda vez no tenía como cancelar el arriendo, en razón a ello lo citaba en una cafetería para decirle “mentiras”, como que ya había presentado la demanda, que había remitido un oficio a la ciudad de Bogotá y se encontraba a la espera de la 1Jorge Isaac Posada Hernández (ponente). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio respuesta del mencionado oficio. Luego le indicó que tenía una conciliación, en otra ocasión le informó que los documentos ya se encontraban en el Juzgado y que este le iba a asignar un médico para que lo valorara. Indicó que al momento de preguntarle al togado en qué Juzgado se encontraba su proceso este lo había tratado mal, diciéndole que el “jodía mucho", aludiendo que fueron tres años de mentiras y el togado no salió con nada.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor César Arturo Calle Agudelo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 75.040.648 y es portador de la tarjeta profesional N° 204630 del Consejo Superior de la Judicatura3, con auto de ponente de fecha 27 de junio de 20174, se dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 2 de agosto de esa misma anualidad a las

9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior, se allegó el certificado N° 393148 adiado 16 de junio de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se denotó que el doctor César Arturo Calle Agudelo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 02 de agosto, 25 de agosto, 06 de octubre y 17 de noviembre de 2017, data en la que se consideró pertinente terminar el procedimiento en favor del investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes sucesos jurídicos: 2 Certificación de abogado vista a folio 11 del c.o de 1ª inst. 3 folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio Ratificación y/o ampliación de la queja. Estando en curso la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 02 de agosto de 2017, el a quo le otorgó uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a

ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, procediendo además a agregar lo siguiente: Que el togado no brindó trámite a la demanda en contra de MEGABUS, con ocasión al accidente que había sufrido en el año 2013, cuando se transportaba en un bus de la referida empresa el chofer frenó y él se cayó, posteriormente fue llevado a la clínica Los Rosales, y no le practicaron procedimiento médico alguno a raíz del accidente sufrido. Posteriormente presentó la demanda ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el Juez de conocimiento le indicó que dejara la demanda y en los próximos 10 días lo llamaba y procedió a nombrarle abogado en amparo de pobreza, que es él aquí investigado, con quien se entrevistó, firmó poder y este en su lugar no realizó actuación alguna, le decía mentiras y lo trataba mal. Versión libre del disciplinable. Luego de culminada la intervención del quejoso, el a quo le otorgó uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a exponer lo siguiente: Que había aceptado actuar en amparo de pobreza del quejoso, a quien le solicitó le consiguiera los documentos y el señor Munera Aristizabal, siempre le manifestaba que no tenía como sufragar los gastos, no obstante el disciplinable le indicaba que era su obligación allegarlos para iniciar la gestión encomendada. Así las cosas le informó todo los trámites procesales que se debían surtir de ahí en

adelante, no obstante el quejoso no allegaba la documentación correspondiente, y 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio le manifestó que buscaba era ser indemnizado, a lo cual el togado le indicó que se debía realizar la conciliación pero requería los documentos, señalando el denunciante no poder sufragar los gastos que ello implicaba, por lo tanto para adelantar el trámite debía el togado renunciar al poder para que contratara un abogado y este asumiera los gastos teniendo en cuenta que él había sido designado como abogado en amparo de pobreza y no le correspondía sumir los gatos procesales. Sin embargo se llevó a cabo la conciliación la cual fue fallida, toda vez que se logró corroborar que el quejoso cuando sufrió el accidente fue llevado a la clínica Los Rosales y allí firmó un documento en el cual exoneraba a la empresa de transporte de toda responsabilidad legal. Adicionalmente indicó que no es cierto el mal trato que alega el quejoso, que en algunas ocasiones sí habían tenido discusiones por las diligencias encomendadas a lo cual el togado respondía que sin poder no podía hacer nada. Por otra parte dijo que como acto humanitario con el denunciante le sufragó los gastos de las terapias para su hombro, y que se debía operar en razón al accidente que si él

quería el jurista le ayudaba a presentar las correspondientes acciones de tutela. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. 1) El disciplinable aportó el acta de conciliación extrajudicial, paquete conciliatorio que contenía 72 folios, la copia del cuadernillo que le entregó el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y el informe remitido por el Juzgado respecto a los hechos. 2) El Despacho dejó constancia que el togado aportó 84 folios de copias, ordenando tenerlos como pruebas y proceder a incorporarlos al expediente. 3) Se ordenó que a través de perito del C.T.I., de la Fiscalía Seccional de Pereira, se practicara prueba grafológica si la firma que reposa en el documento allegado por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio fecha 25 de agosto de 2017, corresponde al disciplinable. 4) Se ordenó tener como prueba algunos documentos que reposaban en la carpeta aportada por el denunciante entre ellos la solicitud de conciliación de fecha 17 de febrero de 2015, respuesta de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Pereira de fecha 30 de diciembre de 2014, y la respuesta de la empresa MEGABUS, de fecha 06 de enero de 2015, así como la supuesta certificación

que le dio el inculpado al quejoso, la cual fue materia de peritación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de agosto de 2017, se dejó constancia que no apareció poder conferido al disciplinable por parte del quejoso dirigido al Juzgado Contencioso Administrativo para promover una demanda ante esa jurisdicción. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 06 de octubre de 2017, hizo presencia el Técnico Investigador II Luis Guillermo Pérez Izquierdo, a quien se le puso a disposición el documento aportado por el quejoso dentro de la investigación disciplinaria, y del cual el disciplinable aludió que el contenido de dicho escrito no era suyo, el perito se lo llevó y acuerda entregar el dictamen por escrito. Así las cosas el 26 de octubre de 2017, se allegó como prueba para que obrara en el proceso el dictamen pericial5 el cual señaló que no existía uniprocedencia manuscritural entre la firma ilegible en original como la del abogado Calle Agudelo, de lo anterior se pudo concluir que la firma contenida en el documento presentado por el quejoso no pertenecía al disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 17 de noviembre de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado a quo consideró, que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos por la falta a la diligencia profesional contra el abogado César Arturo Calle Agudelo y en 5 folio 117 a 134 del c.o. de 1ª Inst.

5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria, toda vez que: Una vez realizado el análisis al acervo probatorio se consideró que no existía mérito suficiente para considerar que el jurista investigado haya incurrido en falta disciplinaria alguna, ya que se pudo colegir que no obró poder conferido al doctor Calle Agudelo, para que presentara demanda de reparación directa, no obstante dicha omisión no se le endilgó al togado toda vez que fue el quejoso el que se negó a otorgar el mismo bajo el argumento de que el buscaba era una indemnización a través de la conciliación o de manera directa con la empresa MEGABUS, lo anterior sin someterse a la espera de un largo proceso ante el Contencioso Administrativo. Respecto del documento presentado por el quejoso en el cual indicaba que el proceso de reparación directa se estaba adelantando en un Juzgado Administrativo, fue desvirtuado con la prueba grafológica realizada, toda vez que se logró corroborar que dicha firma no pertenecía al disciplinable. De las actuaciones de mala fe en el sentido de engaños y los malos tratos alegados por el quejoso, no existió ninguna certeza de que el togado haya actuado de mala intención, ni se probó que hubiese habido maltrato alguno.

APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el quejoso interpuso recurso de apelación dentro de los tres días siguientes contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, aduciendo que: No compartía la decisión adoptada por el a quo, toda vez que el togado si le había mentido durante 3 años, que cuando el abogado aceptó la designación de amparo 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio de pobreza no se le informó que debía darle dinero al jurista para gastos, indicando que es incorrecto y falso, por ultimo allegó copia de certificación por parte de la Notaria Quinta del Circulo de Pereira, en la cual indicaba que el 03 de febrero de 2015, había comparecido el denunciante a realizar autenticación y reconocimiento de contenido, huella y firma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta

Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 17 de noviembre de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor Jorge Isaac Posada Hernández, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado César Arturo Calle Agudelo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que esta Corporación ha sostenido la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

El señor Bernardo de Jesús Munera Aristizabal, interpuso queja contra el abogado César Arturo Calle Agudelo, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, pues centró su inconformidad en que el mencionado profesional del derecho le fue asignado en amparo de pobreza por el Juzgado Quinto Civil

Municipal de Pereira, para que lo representara en un proceso de reparación directa en contra de MEGABUS, con ocasión de un accidente sufrido en un bus de la mencionada empresa, no obstante aludió que el togado no realizó actuación alguna frente al proceso de reparación directa y en su lugar le había entregado un documento que contenía información respecto del Despacho en el cual cursaba la mencionada demanda, de igual manera aludió que el jurista era mentiroso y lo había engañado durante tres años. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio Frente a lo anterior el seccional de instancia consideró que no existía mérito suficiente para considerar que el jurista investigado haya incurrido en falta disciplinaria alguna, ya que se pudo colegir que no obró poder conferido al doctor Calle Agudelo, para que presentara demanda reparación directa, no obstante dicha omisión no se le endilgó, por cuanto fue el quejoso el que se negó a otorgar el mismo bajo el argumento de que el buscaba era una indemnización a través de la conciliación o de manera directa con la empresa MEGABUS, lo anterior sin someterse a la espera de un largo proceso ante el Contencioso Administrativo. Respecto del documento presentado por el quejoso en el cual indicaba que el proceso de reparación directa se estaba adelantando en un Juzgado

Administrativo, fue desvirtuado con la prueba grafológica realizada, ya que se logró corroborar que dicha firma no pertenecía al disciplinable, de las actuaciones de mala fe no se logró probar la existencia de las mismas. Ahora bien, frente al argumento expuesto en la alzada, debe ésta Superioridad, decir que no está de acuerdo con los argumentos esbozados por el quejoso pues quedó plenamente comprobado de las pruebas allegadas al dossier que no existió poder otorgado por el quejoso al disciplinable para que este procediera a brindar el trámite a la demanda de reparación directa, no obstante si se observó copia del poder otorgado al doctor Calle Agudelo, para adelantar el trámite de conciliación extrajudicial el cual se llevó a cabo y resultó fallido por cuanto el denunciante había firmado en el hospital un documento que exoneraba de toda responsabilidad a la empresa de transporte. En razón a lo anteriormente expuesto es claro para esta Corporación que el abogado si realizó la gestión encomendada respecto del trámite conciliatorio pues fue para esa diligencia específica que se le había otorgado el poder. Por otra parte si bien es cierto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en auto de fecha 21 de octubre de 2013, nombró al doctor Calle Agudelo, como abogado de amparo de pobreza del quejoso, y obra aceptación de tal designación de fecha 24 de octubre de 2013, es menester resaltar que era necesario que el señor Munera Aristizabal, otorgara poder especial y con facultades específicas al doctor Calle Agudelo, para

11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio que este procediera a representarlo dentro del proceso de reparación directa que pretendía entablar. En igual sentido, se tiene que el documento aportado por el quejoso no estaba suscrito por el abogado, y del actuar de mala fe no se logró corroborar y no existe certeza al respecto. Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales ni faltó a la diligencia profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no

incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, y por ende se confirmará la decisión de terminación emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2017 por el a quo, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado César Arturo Calle Agudelo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201700239 01

Abogado en apelación Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

Consultar sobre este documento ...