CSDJ - F66001110200020170024101ADJUNTA20170721161702-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170024101ADJUNTA20170721161702-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Ataca Actos Administrativos La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente consistente en que se ordene suspender los actos administrativos por medio de los cuales fue retirada del cargo que ocupaba – Auxiliar de Servicios Generales grado 3-, rebasa la órbita de la acción de tutela al contar con otros mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones toda vez que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201700241 01 (14294-32) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la 1 Con ponencia del Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA en Sala Dual con el DR. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. señora LILIA MERCEDES GONZÁLEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En calidad de interesados se
vinculó a la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y a la SALA
PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LILIA MERCEDES GONZÁLEZ presentó acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social integral, vida en condiciones dignas, confianza legítima, familia, y en especial los derechos de la mujer en condición de debilidad manifiesta, amenazados y vulnerados por la parte accionada al desconocer la perspectiva de género. Indica que su condición es de total indefensión y situación de debilidad manifiesta, circunstancia que también afecta a su señora madre quien cuenta con 77 años de edad. En los fundamentos fácticos de la acción, se indicó por la accionante que se vinculó a la Rama Judicial desde el pasado 5 de julio de 2011 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 3, prestando sus servicios en el Tribunal Superior de Pereira. Refiere que el salario devengado por esa labor constituye su único ingreso económico percibido para su subsistencia y el cubrimiento de la seguridad social integral, necesidades que también se extienden a su señora madre anciana y con problemas de salud que requiere un permanente control por padecimiento de hipertensión. Aduce que no tiene ningún otro bien de fortuna ni recursos o ingresos económicos y que reside con su señora madre en una casa en arriendo. A su turno, precisa que el salario devengado por su esposo
no alcanza a satisfacer los gastos actuales tales como servicios públicos, arrendamiento, alimentación, seguridad social, créditos y demás. En su escrito narra que el Consejo Superior de la Judicatura de manera abrupta y sorpresiva esto es sin mediar con antelación ningún aviso sobre el particular, expidió el Acuerdo PCSJA 17-10664 del 25 de abril de 2017 en el que de forma inconcebible, dispone suprimir el cargo que venía desempeñando, dejándola en una situación de total indefensión sin tener en cuenta situaciones especiales como son las ya enunciadas, en flagrante amenaza y vulneración de las protecciones constitucionales. Indica que su señora madre con la decisión anterior, quedó al borde de truncar el tratamiento médico que actualmente se le adelanta por un hipertensión arterial poniendo en peligro no solo su salud sino su vida y que queda nada más y nada menos en riesgo el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones de dignidad pues por su edad le resulta casi imposible encontrar otra vinculación laboral de manera pronta. Con fundamento en lo anterior, solicita como pretensiones: 1.- Dejar sin efectos el Acuerdo PCSJA 17 -10664 del 25 de abril de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en lo atinente a la supresión del cargo que ocupaba y de todas las actuaciones posteriores que de allí se derivaron en la materialización de la violación a sus derechos fundamentales. 2.- Ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a restablecer el mencionado cargo y a reubicar a la actora en el mismo.
3.- Disponer que antes de adoptar una medida como la expedida, vale decir con el carácter sorpresivo que tuvo, se analice la situación particular y concreta de quien lo ocupa así sea en estado de provisionalidad. (fls. 1 a 4 c.o). TRÁMITE PROCESAL 1.- El Magistrado de instancia, precisó que la acción fue presentada ante la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y que aunque no comparte la remisión de la actuación a esta jurisdicción disciplinaria por cuanto lo pertinente tratándose de una medida adoptada de dicha Sala era la declaratoria de impedimento de sus miembros y la designación de conjueces, en aras de propender por los derechos fundamentales de la actora asumió el conocimiento mediante auto del 2 de junio de 2017 en el cual se dispuso vincular a la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA por versar la vía de amparo en actuaciones que pueden afectar sus intereses. (fl 20 c.o). 2.- En el escrito de intervención, el Magistrado de la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA explicó que su actuación solamente se contrae a advertir que no observó causal de impedimento en los términos del artículo 56 del C.P.P. para conocer de la acción pero sí consideró necesario efectuar la remisión a la jurisdicción disciplinaria por cuanto estaba involucrado un acto proferido por la Sala Plena de la Corporación es decir la Resolución No. 63 del 28 de abril de 2017 expedida por la Sala Plena del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira y conforme a ello, considera necesario que ordene la vinculación de la Presidenta la Corporación. (fl. 36 del c.o). 3.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado Ponente, dispuso por tener interés en las resultas de la acción constitucional, vincular a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. (fl 42 c.o). 4.- La Presidenta del Tribunal Superior de Pereira en su escrito de intervención, refiere que la Sala Plena de dicha Corporación, expidió la Resolución No. 63 del 28 de abril de 2017 por medio de la cual se suprimió el cargo que en provisionalidad desempeñaba la actora en cumplimiento del Acuerdo No.- PCSJA -10664 del 25 de abril de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Menciona, que de haberse lesionado algún derecho fundamental, la Corporación que preside estará atenta a cumplir las órdenes que se impongan en la sentencia. 5.- El Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, pese a haberse surtido la comunicación y el término de dos (2) días para que la ejerciera. (fls 21, 23 y 26 a 27 del c.o). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de junio de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela y para fundamentar la decisión indicó que no se encuentra probado que la accionante haya hecho uso
de los mecanismos otorgados por la ley para debatir la decisión tomada por la administración, en este caso representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y por ende, estima que cualquier controversia relativa a la legalidad del acto administrativo cuestionado, no es susceptible de ser resuelta por la Jurisdicción Constitucional pues el medio defensa ordinario previsto en el ordenamiento para tal fin está asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Expresa que en el caso sub lite, conforme al recaudo probatorio no se probó que la accionante haya quedado en una situación de extrema vulnerabilidad o que esté en condiciones especiales de salud o en estado de prepensionada que ameriten una intervención inmediata del juez constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de la impugnación la actora menciona que el fallo recurrido no registró fundamentos relacionados con su especial condición en la forma como se instauró el libelo, fundada en la perspectiva de género e igualmente, advierte que la subsidiaridad que pregona el fallo se desvanece en un todo cuando se alegan circunstancias especiales de debilidad manifiesta, aspecto que no refutó ni controvirtió la parte accionada y no podía hacerlo por cuando este hecho sí se encontraba demostrado en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se
encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial.
En el presente evento se pretende determinar si el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA han vulnerado los derechos fundamentales de la señora LILIA MERCEDES GONZÁLEZ, con motivo de la supresión del cargo Auxiliar de Servicios Generales grado 3 dispuesta mediante Acuerdo No. PCSJA 17-10664 del 25 de abril de 2017 con efectos a partir del 2 de mayo de 2017 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA decisión que fue acatada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA a través de la Resolución No. 63 del 28 de abril de 2017. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como
proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente que faculte al Juez de tutela para proteger los derechos fundamentales que indica en su escrito se encuentran vulnerados. En ese orden de ideas, si bien en su impugnación insiste en que no se
examinó el fundamento central de su petición, vale decir los derechos desde la perspectiva de género, observa la Sala que dicho fundamento está aparejado con el análisis que realizó el fallador de primera instancia a través del cual concluyó la inexistencia del perjuicio 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 irremediable por carencia de elementos probatorios que ameritaran la intervención del Juez Constitucional y que viabilizaran la vía de amparo, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, al plenario se arribó solamente un fórmula médica expedida por la NUEVA EPS en la cual se indica que la paciente Claudina González Baracaldo, presenta como diagnóstico principal “H813 OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS” y por tanto, durante el lapso de tres (3) meses a partir del 11 de marzo de 2017 debe tomar los siguientes medicamentos: “BETAHISTINA DICLORHIDRATO
8MG/1U/TABLETAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA PARA UN
TOTAL DE 180 TABLETAS CADA 12 HORAS”.
En el escrito de tutela la accionante afirma que su señora madre padece de hipertensión, afirmación que no se pone en duda, no obstante no acredita que la señora Claudina González Baracaldo esté a su cargo, ni existe ningún otro elemento de juicio en el plenario mediante el cual se demuestre que el salario era su único medio de subsistencia y por ende, esa ausencia de caudal probatorio no impide la ejecución de la supresión de su cargo que se dispuso a través del acto proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que
fue acatado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA.
Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues la petente tiene a su alcance impetrar la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho contra los actos proferidos en su orden por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el de ejecución emitido por la SALA PLENA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto
de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido
procesal’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"7. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 7 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia
Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 8
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