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CSDJ - F66001110200020170024301ADJUNTA20170802124913-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170024301ADJUNTA20170802124913-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700243 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad Risaralda, contra la decisión proferida el 15 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor SAMUEL DE JESÚS SOTO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, entre otras. Como consecuencia de lo anterior ordenó al “Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batallón San Mateo” y al Director de Sanidad Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice el tratamiento de quimioterapia (CICLO DE FOLDOX + BECACIZUMAB) y suministre el metropotol suscinato al señor SAMUEL

DE JESÚS SOTO.

DENEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora YESSICA CRISTINA SOTO GÓMEZ actuando como agente oficioso de su padre el señor SAMUEL JESÚS SOTO en contra de la SECCIONAL SANIDAD DE RISARALDA, con relación al de suministro 1 Magistrado Ponente doctor Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Germán Marín Zafra. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201700243 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pasta protectora para ileostomía y barrera protectora con hidrocoloides y el tratamiento integral”.

ANTECEDENTES 1.- La señora YESSICA CRISTINA SOTO GÓMEZ, formuló acción de tutela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, como agente oficioso de su padre SAMUEL DE JESÚS SOTO presentó la mencionada acción, quien hace saber que el estado de salud de su padre es muy delicado, por lo que solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida, salud y la dignidad humana, vulnerados por la entidad demandada, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que su padre en el año 2009 se le realizó cambio de válvula aórtica, y actualmente padece de insuficiencia por lo que deben suministrar

diariamente el medicamento de metropolol succinato 50MG. En el mes de octubre del año 2015, fue diagnosticado con cáncer de colon (ADENOCARCINOMA MODERADAMENTE DIFERENCIADO DE COLON DERECHO-TUMOR DE COLON ASCENDIENTE), por lo que le fue practicada una cirugía de extracción del tumor, lo que le ocasionó peritonitis y le colocaron una ilesostomía que tenía de manera indefinida por lo que requiere diariamente barrera para colostomía rígida con collar flexible, bolsa para colostemía y pasta protectora para la piel. En el 2015 le realizaron 8 ciclos de quimioterapias y en el mes de febrero del presente año su padre presentó bradicardia severa y le fue implantado un marcapasos. En el mes de mayo a su padre le diagnosticaron cáncer de pulmón e hígado, y el oncólogo Clínico Gustavo Adolfo Rojas Uribe ordenó que a su padre le realizaran quimioterapia de rescate de carácter prioritario y la I.P.S. donde le brindan atención es

ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE.

El 2 de junio del año que avanza la Dirección le informó que no autorizaban el tratamiento de quimioterapia, igualmente le han negado el suministro de la pasta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA protectora necesaria para la ileostomía y el medicamento denominado metroprolol

sucinato para el tratamiento cardiaco. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Magistrado de instancia con auto del 6 de junio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalSeccional de Sanidad de Risaralda, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, decretó pruebas, para que informe si ha suministrado los insumos solicitados por la accionante (fl. 17 c.o. primera instancia). 3.2. El 3 de mayo de 2017, la capitana TERESA LILIANA LEYVA QUINTERO, Directora del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, respecto a las pretensiones expuestas por la accionante es de aclarar que no había allegado las órdenes relacionadas con el procedimiento y solo hasta el 5 de junio del presente año, las allegaron y la documentación fue enviada a la Dirección de Sanidad del Ejército para la autorización por el Comité Técnico Científico, ya que ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, que es la entidad que cuenta con los medicamentos que se aplican a ese procedimiento, no los suministra hasta que no cuenten con autorización y no depende de ellos por lo que quedaron pendientes de la autorización. Respecto al suministro de la pasta protectora para ileostomía y barrera protectora con hidrocoloides, se viene realizado mensualmente, haciendo la última entrega el 24 de mayo de 2017, quedando pendiente el suministro del 24 de julio del mismo año, evidenciado en el comprobante de salida firmado por la acudiente del accionante.

Por lo anterior no se está ante un perjuicio irremediable que esté siendo ocasionado bajo su responsabilidad y tampoco incursos en ningún tipo de omisión u acción que viole algún derecho fundamental. Po lo anterior solicita se desestimen las pretensiones de la tutela. 3.3. El doctor JULIAN DAVID MUÑOZ SALGADO, Representante Legal de ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A., manifestó que aunque recibió las solicitudes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA aún no ha recibido las autorización del procedimiento y el tratamiento integral por parte de la EPS, conforme está previsto en el Decreto 019 de 2012, en su artículo

125. ARTICULO 125. AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD . Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Para la Sala A quo observa que evidentemente el señor SAMUEL DE JESUS SOTO, padece polinueropatía y por tumor maligno de colón, le fue ordenado tratamiento de quimioterapia de rescate (CICLO DE FOLFOX + BECACIZUMAB, igualmente le fue ordenado pasta protectora para ileostomía y barrera protectora con hidrodoloides, y por el cambio de válvula aórtica que se le realizó en el año 2009, y le fue ordenado el medicamento Metroprolol suscinato. El señor SAMUEL DE JESÚS SOTO, recibe servicio médico de salud del Dispensario Médico 3029 del Battalón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo, y que no le autorizaron la quimioterapia, ni le están suministrando la pasta protectora ileostomía y barrera protectora ni el medicamento Metroprolol suscinato. De acuerdo al artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el tratamiento de quimioterapia y el Metroprolol suscinato, ordenados no se encuentran dentro de los criterios que advierte esta norma, para negarse, por lo que en garantía de sus derechos fundamentales deben República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ser autorizado y suministrado por Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería

No. 8 “Batalla San Mateo” y la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Risaralda2, en providencia de fecha 15 de junio de 2017, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor SAMUEL DE JESÚS SOTO contra la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, entre otras. Como consecuencia de lo anterior ordenó al “Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batallón San Mateo” y al Director de Sanidad Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice el tratamiento de quimioterapia (CICLO DE FOLDOX + BECACIZUMAB) y suministre el metropotol suscinato al señor SAMUEL

DE JESÚS SOTO.

DENEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora YESSICA CRISTINA SOTO GÓMEZ actuando como agente oficioso de su padre el señor SAMUEL JESÚS SOTO en contra de la SECCIONAL SANIDAD DE RISARALDA, con relación al de suministro pasta protectora para ileostomía y barrera protectora con hidrocoloides y el tratamiento integral”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 23 de junio de 2012, YESSICA CRISTINA SOTO GÓMEZ, en su calidad de agente oficioso del señor SAMUEL DE JESÚS SOTO, impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional de Risaralda, al respecto dijo que a su padre le practicaron una

cirugía el 12 de noviembre de 2015, por el diagnóstico de una peritonitis en medio de su proceso de cáncer de colón, que la PASTA PORTECTORA PARA ILOSTOMIA, sólo la ha recibido una vez en el mes de mayo de 2017, por lo anterior, solicita se requiera a la accionada allegue los respectivos soportes que certifiquen que ha hecho 2 Magistrado Ponente doctor Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Germán Marín Zafra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA entrega de manera ininterrumpida como lo asegura, pues advierte que debido al antecedente médico de su padre es necesario que la pasta le sea suministrada en forma indefinida y de manera cumplida. (fl. 48 c.o. primera instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA medidas de protección del derecho fundamental invocado”3.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la

acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor SAMUEL DE JESÚS SOTO, quien recibe servicio médico de salud del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo, que según oficio recibido no le autorizaron la quimioterapia, y que el suministro de la pasta protectora ileostomía y barrera protectora, fue a partir del mes de mayo de hogaño, no se hizo mención alguna del suministro del medicamento Metroprolol suscinato. Resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en particular al derecho a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que 7a salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (...) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (...) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad."5 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios." Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la segundad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la segundad social

como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, 5 s Constitución de la Organización Mundial de la Salud. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)".

El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (...)". Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún

derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.6 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería e! carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: "Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Pian Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud 6 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Subsidiado -Ley 100 de .1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas -contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a

la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.' 7 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,8 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible9 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. "Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud 'en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal', para pasar a proteger el derecho 'fundamental autónomo a ¡a salud'. Para la jurisprudencia constitucional"(...) no brindarlos medicamentos previstos en cualquiera de los planes 7 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 8 s Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 9 Corte constitucional. Sentencia C-3J3 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud."10 Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: "El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptaré políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado". Siguiendo la línea jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su aparo: "Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una, protección preferente en vista de ¡as especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo 1 tanto, la

acción de tutela resulta el Instrumento idóneo para materializar el \derecho a la salud de dichas personas. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que i la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en 10 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio módico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien esté solicitándolo11

Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar

medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.12

4. Solución al problema jurídico En el presente caso existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor SAMUEL DE JESÚS SOTO. En este sentido, la controversia se centra en que el Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo, no autorizó el tratamiento de quimioterapia (CICLO DE FOLFOX + BECACIZUMAB), para que oncólogos de occidente aplique el procedimiento, de otro lado informan que con relación al suministro de la pasta protectora ileostomía y barrera protectora, se le ha estado suministrando sin inconveniente aseveración que la agente oficiosa del señor SOTO, colocó en tela de juicio advirtiendo que no es cierto y que la pasta protectora sólo le fue entregada en el mes de mayo de hogaño, queda claro que no se hizo mención alguna del suministro del medicamento Metroprolol suscinato.

Esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, la acción constitucional será CONFIRMADA, toda vez que la decisión del A quo se ajustó a derecho en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del señor SAMUEL DE JESÚS SOTO, a 11 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015 12 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la salud, la vida y la dignidad humana.

Resaltando que la necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente caso, se muestra como la única garantía real para la protección de los derechos del accionante, quien además de sufrir de una patología en su salud, es una persona de especial protección constitucional con ocasión a su condición de debilidad manifiesta como lo es la edad del accionante. La labor del juez constitucional a través de la acción de tutela, consiste en eliminar las trabas injustas e innecesarias que no debe soportar el ciudadano, y ordenar a la autoridad pública que niega la efectividad de la norma suprema que adecué su actuación a los mandatos constitucionales, para conseguir de esta forma la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas. En este sentido, la Sala recuerda la teoría denomina como la irradiación del derecho constitucional (por utilizar la expresión de Alexy), esto es la extensión de los principios y valores

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