CSDJ - F66001110200020170025601ADJUNTA20181002170313-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170025601ADJUNTA20181002170313-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No existe la comisión de la falta disciplinaria endilgada al abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que no obró como abogado dentro de los hechos objeto de queja, como bien se demostró al interior de la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201700256 01 (15379-35) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al 1 Magistrada Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en Sala con el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el oficio remitido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, MARÍA YOLANDA ECHEVERRY GRANADA el 9 de junio de 2017 con el fin de poner en conocimiento los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2017 y de los cuales ya conoce también la Fiscalía General de la Nación. Relató la quejosa que el día 31 de mayo de 2017 se acercó al despacho el abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ en compañía de la doctora LIDA SALAZAR RIVERA, con el fin de cobrar un título judicial con ocasión al proceso ejecutivo laboral tramitado a continuación del proceso ordinario laboral radicado No, 2006-00057-00, adelantado por el denunciado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez. Proceso que mediante recurso de casación fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien el 22 de noviembre de 2011 casó la sentencia del 13 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Pereira declarando la nulidad del traslado que hizo el demandante del ISS a Protección S.A. Seguidamente indicó la doctora MARÍA YOLANDA ECHEVERRY GRANADA, que el 19 de junio de 2012 regresó el proceso al despacho judicial y el 22 de octubre de 2014 se profirió mandamiento de pago, ordenándose mediante auto del 18 de mayo de 2017 el pago parcial de
la obligación contenida en la sentencia que puso fin a la instancia, por lo cual se dispuso la entrega de dos títulos judiciales por las sumas de $63.102.081 y $6.897.911, los que el 31 de mayo de 2017 le fueron entregados al togado por el notificador del despacho MATEO SALAZAR GARCÍA, posterior a esto el togado según el dicho de la quejosa, a viva voz y sin mediar palabra alguna, manifestó en la barra de atención al público que los empleados del Juzgado eran “BANDIDOS, LADRONES, PREVARICANDO Y TODO”, por lo cual al exigirle respeto por parte del notificador le refirió a éste que era un
“LADRÓN Y QUE TRAS DE LADRÓN BUFÓN”.
Solicitó como pruebas los testimonios de los señores Erik Daniel Zapata Cortés y Yeferson Rendón Candela quienes vieron y escucharon lo relatado con anterioridad. (fl. 1-5 c.o. 1ª. instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, mediante certificado No. 171228 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 4 de julio de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.059.977 y tarjeta profesional No. 253.439 vigente. (fl. 8 c.o 1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDUARDO HUMBERTO
SANZ GUTIÉRREZ mediante auto del 12 de julio de 2017 por parte del Magistrado Ponente, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c. 1a. instancia). 4.- El 31 de agosto de 2017 allegó el abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, poder otorgado al doctor RÓMULO MEDINA MEDINA, para que lo representara en esta actuación. (fl. 24 c.o. 1a. instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de octubre 2017, el Magistrado Sustanciador una vez dejó constancia de la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, no así el Ministerio Público ni la quejosa, dio inicio a las diligencias así: 5.1.- El Operador Disciplinario reconoció personería jurídica para actuar en representación del doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ al abogado RÓMULO MEDINA MEDINA. Cuestionó el Instructor de Instancia a la bancada disciplinable si conocían la queja por la cual se inició la investigación disciplinaria, manifestando conocerla. 5.2.- El a quo, otorgó la palabra al denunciado para que rindiera su versión libre y espontánea, afirmando que desde el año 2006 instauró una demanda laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resultando en sentencia desfavorable, por lo cual presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal, resolviendo desfavorablemente también, acudiendo al recurso
extraordinario de casación, ordenando el 22 de noviembre de 2011 la Corte Suprema de Justicia se pagara lo pretendido por el demandante. Seguidamente el abogado investigado señaló la lucha a la cual se debió enfrentar para que se ejecutara lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, instaurando inclusive una denuncia penal en el año 2013 contra Colpensiones y Protección S.A. por fraude a resolución pensional, proceso el cual nunca se pudo realizar. Indicó el querellado que por iniciativa propia presentó un derecho de petición ante a la Gerencia General de Prestaciones Económicos del mismo grupo de PROTECCIÓN, y les dijo que estaban desacatando una orden de la Corte Suprema de Justicia, pasados 15 días la Gerente de Suramericana le respondió revocando la pensión que él había contratado con ellos, y dispusieron lo necesario para que el dinero de su Bono Pensional le fuera entregado a COLPENSIONES. Aseveró que consecuentemente tomó la decisión de instaurar una acción ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, el que admitió la demanda, y le desconoció que él estaba en régimen de transición y que tenía derecho a la mesada 14, apelando ante el Tribunal y éste dijo que sí tenía derecho, y le dio continuidad a un defecto garrafal contenido en el fallo del Juez de Descongestión, como lo era, que según el régimen de transición él debió pensionarse en el año 2004, y los retroactivos se debían liquidar desde el año 2006, relató que a finales del año 2015 se acabaron los despachos de descongestión y el proceso volvió al Juzgado de origen,
Segundo Laboral del Circuito, el que asumió el proceso y en lugar de ordenar la entrega de los títulos correspondientes, emitió un fallo en el que negaba los intereses moratorios, el que apeló nuevamente, y el Tribunal revocó el fallo. Aseveró que la Juez de Instancia emitió un fallo con base en una liquidación de crédito espuria y extraprocesal que habían allegado las entidades demandadas extemporáneamente, y después presentó un derecho de petición diciéndole a la Jueza que fijara las costas para el proceso ejecutivo, demorándose mucho tiempo. Finalmente arguyó que fue a reclamar al Despacho Judicial el título ejecutivo, pensó que le iban a entregar no solamente las costas sino también el capital, y cuando se fijó no le estaban pagando sino el crédito, y las costas por ninguna parte, perdió el control, y le dijo a unos muchachos que estaban ahí, que eran unos sinvergüenzas, unos tigres, hasta ladrones, en ese episodio alguien le dijo que se fuera, y salió la Jueza del Despacho a reclamarle por lo que se devolvió, y le pidió disculpas a ella, y a los empleados del Despacho también, y le dijo a la Directora del Despacho, que debía pensar de qué manera con sus actuaciones había pisoteado sus derechos. Informó que además de esta queja tiene una denuncia ante la Fiscalía 35, por calumnia e injuria, formulada por los mismos quejosos, considerando que debe tenerse en cuenta, que ha tenido la intención de retractarse y resarcir los daños.
Después de un receso de 5 minutos el doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIERREZ, informó que analizando el artículo 105, hace uso de la confesión, añadiendo que lo hace por iniciativa propia. 5.3.- Procedió el Director del Proceso a realizar la Calificación Jurídica de la conducta, formulando cargos contra el abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, por la presunta falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, concordante con el deber del artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. 5.4.- El a quo otorgó la palabra al defensor de confianza RÓMULO MEDINA MEDINA, quien indicó que el disciplinado informó todas las peripecias que ha pasado para lograr que se le reconozca la pensión, y para que se dé cumplimiento al fallo de Casación en el que se decretó la nulidad absoluta del traslado que había hecho su cliente del régimen del Seguro Social a los Fondos privados, en el que se le ordenó a las demandadas pagarle el retroactivo, pese a lo anterior ha tenido que pasar por un calvario en los Juzgado Laborales y en la Sala Laboral del Tribunal para que se cumpla el fallo de la Corte, solicitándole a la Sala que antes de pronunciarse, conozca ese fallo, ya que su prohijado ha estado peleando por una pensión desde el año 2006 afectándolo moralmente y psicológicamente, y han agotado la paciencia de éste, pudiendo ser un atenuante de la sanción que se le imponga, por la
violación de sus derechos fundamentales, lo que generó su ira, e hizo que reclamara, por desconocerse los rendimientos e intereses como dice el Código Civil Colombiano. Insistió que el disciplinable EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ no tenía la intención de herir a los funcionarios y empleados judiciales, y en el proceso penal que se le sigue por injuria, ha querido resarcirse, pero los empleados y la funcionara quieren es que salga condenado penalmente. Rogó que la sanción sea la de censura y suplicó la posibilidad de que se profiera un fallo absolutorio. 5.5.- El Director del Proceso ordenó que el expediente pasara al despacho, para elaborar el correspondiente proyecto de fallo, y concediéndole un día al abogado y su defensor para que aportaran la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que han enunciado. (fl. 3233 c.o. 1a instancia, CD 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, en sentencia del 14 de febrero de 2018 sancionó al abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que para que merezca reproche disciplinario determinada manifestación o expresión que se haga dentro de una actuación, necesariamente debe tener la capacidad de menoscabar la
integridad moral del funcionario o de alguna de las partes, o de la Administración de Justicia; que tal manifestación o expresión se haya hecho con esa intención; y que quien la haga tenga conciencia de tal finalidad, sin importar si tales afirmaciones corresponden o no a la verdad, pues de llegarse a demostrar su veracidad, ello no excusa al disciplinable por su conducta injuriosa y temeraria. Consideró la Sala que en la situación que concita su atención, las referidas frases sinvergüenzas, tigres, ladrones, se evidencian temerarias y con la entidad suficiente para menoscabar no solo la integridad moral y personal de los empleados del juzgado Segundo Laboral de este Circuito de Pereira, y la de la señora jueza, sino también, y sobre todo, la integridad de la función jurisdiccional, pues consisten en afirmaciones acusatorias ostensiblemente descontextualizadas, innecesarias como fundamento argumentativo, sin explicación alguna, y fuera de toda razonabilidad, de especial gravedad y seriedad, en contra de unos empleados y de una funcionada judicial, dentro del ejercicio propio de sus cargos, en las que se les está tachando de delincuentes en forma absolutamente injustificada, toda vez que ellos no han sido los causantes de las peripecias sufridas por el togado durante todos los años que ha tramitado su proceso. Analizando la Corporación, que si el togado tenía alguna inconformidad con el trámite que en el despacho se le había dado a su proceso, o estimaba que los empleados, o alguno de ellos, o la titular del mismo había cometido alguna irregularidad que diera lugar a una investigación
disciplinaria, debió poner esa situación formalmente en conocimiento de las autoridades competentes para investigarlos, pero no obrar tal como lo hizo, más cuando de la formación intelectual y profesional del referido doctor, no era posible dudar en cuanto a que efectivamente conocía el alcance lesivo de sus expresiones, y que su intención, era la de injuriar a los (las) quejosos (as), y menoscabar la majestad de la justicia, sin que existiera justificación alguna para hacerlo. De esta manera entonces, la Sala estimó que se dan los presupuestos para sancionar disciplinariamente al doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 32, de la ley 1123 de 2007, no acogiendo la solicitud de absolución elevada por su defensor de confianza. Con respecto a la sanción, indicó la Sala Dual que de conformidad al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, la sanción a imponer al disciplinable es la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR DOS (2) MESES consagrada en el artículo 40 y 43 de la misma ley, teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta; la modalidad de la misma, la cantidad de persones en particular a las que se les lesionó su fuero interno; el lugar en que fue cometida la conducta, y el grado de culpabilidad, dolosa; el perjuicio ocasionado, tanto a quienes presentaron la queja, como a la majestad de la justicia; todo lo que es atenuado por haberse acogido el inculpado a la figura de la confesión y
por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, lo que no permitió imponer una sanción mayor, pero tampoco posibilitó una menor. (fls. 58 - 62 c.o. 1a instancia). DE LA NEGATIVA PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza del abogado disciplinado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ presentó recurso de apelación el 2 de marzo de 2018, en los siguientes términos: El doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ no obró como abogado en los hechos acaecidos el día 31 de mayo de 2017, ya que en el proceso surtido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira se llevó a cabo mediante apoderado judicial debidamente reconocido. Indicó el defensor de confianza que se había vulnerado el principio de non bis in ídem, al pretender aplicar simultáneamente el régimen penal y el disciplinario al togado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ. Finalmente, con respecto a la sanción impuesta consideró el doctor RÓMULO MEDINA MEDINA, que es notoriamente exagerada pues omite la atenuación punitiva derivada de la admisión de haber proferido supuestas ofensas con la única intención de reclamar el cumplimiento de un fallo del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. (fl. 68 -70 c.o. 1ª instancia). Pero mediante auto del 12 de abril de 2018 el Magistrado de Instancia,
rechazó el recurso de apelación al considerar que en el presente caso se advirtió que el recurso interpuesto por el apoderado judicial del doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ es extemporáneo, toda vez que el término otorgado para presentarlo, transcurrió durante los días 27, 28 de febrero y 1 de marzo, al haber sido notificado personalmente el 26 de febrero de 2018. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público sin que emitiera concepto. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de junio de 2018 expidió certificado No. 481570, según el cual el abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ no registra sanciones disciplinarias. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 11 c. segunda instancia). 5.- Mediante Constancia Secretarial del 29 de junio de 2018 el disciplinable allegó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado al
no ser sujeto disciplinable, ya que en los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2017 obraba como parte demandante no como abogado, ya que para eso contaba con su representante en el proceso laboral. (fl. 15 – 17 c. segunda instancia). 6.- Mediante auto del 27 de agosto de 2018 la Magistrada Sustanciadora ordeno a través de la Secretaria Judicial oficiar el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA, para que informara detalladamente a quien o quienes se le había reconocido personería jurídica para actuar dentro del proceso ordinario laboral y dentro del ejecutivo siendo demandante el doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ contra el I.S.S. y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. Por lo cual el despacho judicial el 30 de agosto de 2018 detalló los abogados que representaron los intereses del investigado teniendo como último representante al doctor GUSTAVO ADOLFO MÚNERA ALZATE, quien se le reconoció personería para actuar en el proceso ejecutivo laboral el 6 de diciembre de 2016 sin que obrara en el plenario revocatoria del poder. (fl. 25 – 30 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, mediante certificado No. 171228 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 4 de julio de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.059.977 y tarjeta profesional No. 253.439 vigente. (fl. 8 c.o 1ª.
Instancia). 3.- De la consulta En este caso particular se observa, que el expediente llegó a esta Colegiatura para ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto pese a que el disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en su contra por la Sala de Primera Instancia el 2 de marzo de 2018, este fue rechazado por el Magistrado Sustanciador a quo en proveído del 12 de abril de 2018, por haber sido incoado de manera extemporánea, toda vez que el término para presentarlo, venció el 1 de marzo de 2018. 4.- De la Nulidad. Allegó el doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ el 28 de junio de 2018 oficio solicitando la nulidad de todo lo actuado, debiendo indicar ésta Sala que no se analizará este punto, por la decisión que se proferirá a continuación, siendo innecesario toda vez que desde ya se manifiesta la observancia de la atipicidad en la conducta endilgada por la primera instancia. 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente:
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 6.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del plenario que el doctor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ era un cliente quien encomendó el encargo profesional del reconocimiento y pago de su pensión de vejez a varios profesionales del derecho, siendo el último el doctor GUSTAVO ADOLFO MÚNERA ALZATE, a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso ejecutivo laboral el 6 de diciembre de 2016, por lo cual en los hechos desarrollados el 31 de
mayo de 2017, a quien se le está investigando por expresar palabras como “bandidos, ladrones, bufón”, obraba como ciudadano representado por un abogado dentro del proceso No. 2006-00057-00 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, no teniendo ningún tipo de injerencia el que ostentara el título profesional de abogado, ya que ese no era el rol que desempeñaba dentro de la actuación de marras. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Por lo anterior, para esta Sala el investigado no es destinatario del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que las circunstancias objeto de queja se ejecutaron como un particular que obraba como la parte demandante representado por un togado en un proceso ejecutivo laboral que se había iniciado desde el año 2006, careciendo de tipicidad la conducta desplegada por el señor EDUARDO HUMBERTO
SANZ GUTIÉRREZ.
Conforme a lo dicho debe resaltar esta Sala que esta falta se configura cuando los abogados obrando en el ejercicio profesional faltan a su deber de actuar con mesura, seriedad, respeto para con todas las personas involucradas en tal oficio, no siendo admisibles comportamientos que se desvíen del objetivo de cada gestión, descripción que no se encuadra en lo denunciado ya que el señor EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ no estaba representando
los intereses propios ni los de otro cliente dentro de la gestión profesional, por el contrario su obrar fue como un ciudadano de a pie, que sin justificación alguna arremetió verbalmente contra los funcionarios del juzgado de conocimiento, siendo denunciado penalmente por esa conducta. Por ende, al esta Sala encontrar atípica la conducta desplegada por el encartado, por no encontrarse en el ejercicio de sus funciones como abogado, procederá a REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risar
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