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CSDJ - F66001110200020170025901ADJUNTA20190617082040-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170025901ADJUNTA20190617082040-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201700259 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en fecha 26 de septiembre de 20181, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON WILLIAM HEWITT PINEDA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente tuvo su origen en la queja instaurada en fecha 14 de junio de 2017 por la señora Luz Marina Ocampo de Londoño, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado JHON WILLIAM HEWITT PINEDA, a quien contrató el día 8 de marzo de 2014 para que adelantara demanda de cobro de mejoras a favor de la quejosa, respecto de la vivienda ubicada en la manzana 2 casa 15, Campestre C en Dosquebradas, la cual estaba escriturada a nombre de sus hijos. 1 Con ponencia del doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala Dual con el doctor José Duván Salazar Arias. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700259 01

Referencia: Abogados en Consulta Señaló que el 9 de abril de 2014 hizo entrega al togado de $900.000 por concepto de abono de servicios, realizando uno más el día 27 de julio de 2015 por valor de $200.000, no obstante, el profesional del derecho no realizó la labor encomendada.

Agregó, confirió poder al abogado el día 6 de junio de 2014, para tramitar ante Colpensiones la sustitución o devolución de aportes de su hijo, entregándosele los documentos de rigor, sin embargo, transcurridos 37 meses, el denunciado no ha instaurado las acciones respectivas, ni tampoco entregó el dinero ni los documentos suministrados, pese haberle solicitado su devolución pues ya no estaba interesada en los servicios del togado señalándolo como incompetente. Como pruebas relevantes para la investigación, aportó las siguientes:  Copia del poder otorgado por la señora Londoño Ocampo al denunciado en fecha 8 de marzo de 20142, dirigido al Juzgado Civil Municipal Reparto de Dosquebradas Risaralda, para iniciar proceso de reconocimiento y pago de mejoras, respecto del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 29420676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, contra los señores William Londoño y otros, documento suscrito únicamente por la poderdante.

 Copia de escritura pública No. 2729 del 11 de septiembre de 19953, venta del derecho de dominio y posesión material del inmueble identificado con ficha catastral No. 01-07-0051-0015-000.  Copia de poderes4 otorgados por los señores William Londoño Ocampo y Wilher Londoño Ocampo, a la señora Luz Marina Ocampo de Londoño, 2 Folio 3 cuaderno original primera instancia. 3 Folios 5 y 6 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 7 y 8 cuaderno original primera instancia. 2

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Referencia: Abogados en Consulta facultándola para realizar la venta de derechos de dominio y posesión del bien inmueble referido en acápite previo.  Copia de dos recibos5 al parecer suscritos por el denunciado, en fechas 9 de abril de 2014 y 27 de julio de 2015, en el cual se deja constancia de recibir pago de $900.000 y $200.000, respectivamente, por concepto de gastos del proceso de mejoras.  Impresiones de pantalla6 de la aplicación móvil WhatsApp, sostenidas con persona registrada “Abog J. william”, con número 3148671470.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Actuación preliminar. Por auto 12 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó investigar por cuerda separada, las denuncias elevadas contra el abogado JHON HEWITT PINEDA, con

ocasión a las presuntas faltas cometidas por éste, durante el trámite de solicitud de indemnización ante Colpensiones, encomendada por el señor William Londoño Ocampo. Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor JHON WILLIAM HEWITT PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 10109661, y portador de la tarjeta profesional número 119093, el magistrado instructor mediante 5 Folios 11 y 12 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 16 a 22 cuaderno original primera instancia. 3

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Referencia: Abogados en Consulta auto 19 de julio de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 23 de agosto de la misma anualidad.

Con el reparto de la queja, se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del denunciado, visible a folio 25 del cuaderno original de primera instancia, en el cual consta que el abogado JHON WILLIAM HEWITT PINEDA, registra sanción de censura impuesta mediante sentencia 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, al interior de proceso radicado No. 660011102000201100568 01, al ser declarado responsable de

incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional7. Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesiones de los días 11 de diciembre de 2017, 5 de marzo y 20 de abril de 2018, destacándose en la última la formulación de cargos, los cuales se expondrán en su oportunidad. Como actuación relevante, se aprecia: Designación defensor de oficio. La primera audiencia programada, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado, como quiera las comunicaciones fueron devueltas con la nota “no reside y cerrado”. En ese orden, por auto de 31 de agosto de 2017, se le concedió el término de 3 días al investigado para justificar su inasistencia, siendo emplazado el día 1 de septiembre de 2017. Por auto 15 de septiembre de 2017 se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora María Esperanza Acevedo 7 La audiencia programada para el día 6 de febrero de 2018 no pudo llevarse a cabo por inasistencia de los sujetos procesales, por consiguiente, mediante auto 12 de febrero se reprogramó para el 5 de marzo de 2018. 4

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Referencia: Abogados en Consulta Campuzano, quien no aceptó el cargo por fungir como Inspectora de Trabajo y

Seguridad Social en la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio del Trabajo. Consecuencia de ello, por auto 16 de octubre de 2017 se designó al abogado Mario de Jesús Arboleda Campuzano, quien se posesionó en el cargo el día 7 de noviembre de 2017, fijándose fecha para audiencia el día 11 de diciembre de la misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional 11 de diciembre de 2017. Se llevó a cabo con la participación del defensor de oficio y la quejosa. En dicha audiencia, se tuvo como relevante lo siguiente: Ampliación de queja. Señaló haber contratado al disciplinable para vender la casa donde habita. Informó a la Sala que tiene dos hijos y dos hijas, quienes son los dueños de la vivienda, y estas últimas la demandaron, pese ser ella la que paga servicios y ha realizado arreglos a la casa. Sin embargo, se retractó de proceder a la venta de la casa, por cuanto el dinero se lo quedarían sus hijos. El abogado le dijo que le ayudaría a vender la vivienda, le entregó en total $900.000, la contratación del togado era para la venta porque éste tenía una oficina donde ayudaba a vender bienes inmuebles, por eso realizó las mejoras a la misma. El motivo de la denuncia es porque no le quiso devolver el dinero pagado como honorarios por la venta de la casa, solicita que el abogado le devuelva el dinero aun en dos contados. No recuerda cuanto se pactó pagar por todo el trabajo al doctor WILLIAM, tampoco recordó si el dinero entregado era por honorarios. 5

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Referencia: Abogados en Consulta Finalizada la diligencia, no se realizó solicitud probatoria, se decretó escuchar el testimonio del señor William Londoño, y se fijó fecha para el 6 de febrero de 2018, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, por tanto se reprogramó para el 5 de marzo de la misma anualidad. En dicha oportunidad, se instaló la audiencia, se acreditó la presencia de la quejosa y el defensor de oficio, no así el testigo citado, por consiguiente, se reprogramó la audiencia para el día 20 de abril de 2018.

Sesión de audiencia 20 de abril de 2018 – formulación de cargos. En la diligencia, previo a la formulación de cargos, se pudo evacuar la prueba decretada en audiencia anterior, así: Declaración del señor William Londoño Ocampo. Señaló que él mismo contrató al abogado para reclamar las mejoras de la casa y la posible venta. Su madre vive en la casa, y realizó unas mejoras, cuando sus hermanos vieron que la vivienda estaba en buenas condiciones, empezaron a pedir la parte de cada uno. Una vez comenzaron las discordias, su madre decidió vender la casa para recuperar las mejoras y lo restante repartirlo entre los hijos. La casa es de los cuatro hermanos, hijos de la señora Luz Marina, por escritura dejada por su padre.

Toda la vida su madre habitó la casa. El declarante entregó dinero para la gestión, así como facturas de préstamos y compra de materiales, con el propósito de probar las mejoras realizadas, transcurrió un año, y en todo ese lapso no se realizó nada. Para la venta de la casa, el declarante y un hermano que vive en Cali le otorgaron poder a la quejosa. Calificación provisional. 6

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Referencia: Abogados en Consulta Acto seguido, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura sustanciadora a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…).

La anterior imputación, tuvo sustento en la copia de poder otorgado al disciplinable,

por cuenta de la quejosa, en fecha 8 de marzo de 2014, para presentar demanda para el reconocimiento y pago de mejoras efectuadas a la casa 15 Ciudadela Campestre del Municipio de Dosquebradas, en contra de los copropietarios que son sus hijos, no obstante, a 2017 no se había acreditado actividad alguna tendiente a cumplir la gestión encomendada, como era el reconocimiento de las mejoras. Destacó el sustanciador que aun cuando el poder no se encuentra firmado por el abogado, ello no desvirtúa el mandato entregado, teniendo en cuenta los testimonios de los quejosos, y a su vez, se tiene copia de dos recibos suscritos por el disciplinable, donde consta recibió valores $900.000 y $200.000, donde el primero correspondió a abonos entregados por proceso de mejoras, agregando adicionalmente unas comunicaciones vía WhatsApp en donde se aprecia la reclamación de los dineros que los quejosos habían entregado al investigado. 7

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Referencia: Abogados en Consulta La imputación se realizó a título de culpa, toda vez que no se conoció la falta de gestión obedeció a intención del disciplinable para perjudicar o beneficiar a una tercera persona, se entiende que fue por negligencia o descuido.

Como quiera no se tuvieron pruebas adicionales por practicar, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para el día 29 de mayo de 2018, misma que no se pudo llevar

a cabo por incapacidad del sustanciador, por lo cual se programó para el 26 de junio. Audiencia de juzgamiento – 26 de junio de 2018. En la sesión, se escuchó los alegatos finales del defensor de oficio, quien manifestó que de lo analizado hasta ese momento, así como las manifestaciones de la quejosa, se tiene que el abogado fue contratado para reclamar mejoras realizadas en la vivienda donde reside, y para la venta de dicho inmueble porque a eso se dedicaba, para tal misión le fueron pagados los honorarios. Consideró que se estaba ante un incumplimiento de contrato por parte del doctor JHON WILLIAM HEWITT PINEDA, no como profesional del derecho, sino como comisionista para la compraventa de bienes raíces, por cuanto la verdadera misión estaba dada para lograr la venta de la vivienda, de lo cual la misma quejosa manifestó haberse retractado, circunstancia que no exige ser abogado, por cuanto lo puede realizar cualquier persona. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia 26 de septiembre de 2018, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON WILLIAM 8

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Referencia: Abogados en Consulta

HEWITT PINEDA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Consideró el a quo: “Se encuentra debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor JHON WILLIAM HEWITT PINEDA, y que en ejercicio de esa profesión recibió poder de la señora LUZ MARINA OCAMPO, el 8 de marzo de 2014, para presentar demanda para el reconocimiento y pago de mejoras efectuadas en la casa ubicada sobre el lote 15 de la manzana 2, Ciudadela Campestre, de municipio de Dosquebradas, en contra de los 4 copropietarios de este inmueble, quienes son sus, casa que ha ocupado siempre, todo lo cual se desprende, tanto del dicho de los quejosos en su escrito de queja, como del testimonio que ambos rindieron bajo la gravedad de juramento dentro de esta investigación, mismos que se muestran sinceros, desapasionados, sin interés distinto al que se aplique justicia, coherentes en sí y entre sí, y concordantes con los demás medios probatorios, con los documentos aportados, mismos que no fueron cuestionados por el togado, quien ni siquiera mostró interés en hacerlo, toda vez que sin justificación alguna no atendió las convocatorias que la Sala le hizo para que ejerciera su defensa.

Cuando la señora LUZ MARINA rindió ampliación de queja, surgió confusión, porque manifestó que dio poder para la venta de la casa, sin embargo, es evidente que no podía dar poder para vender la casa, puesto que no es propietaria, aunque tiene dos

poderes de dos hijos para vender los derechos que éstos tienen sobre ese inmueble, pero en el poder se especifica que es para reclamar mejores, y así lo corrobora el señor William Londoño Ocampo, su hijo, bajo juramento, y así aparece en los recibos de pago por concepto de honorarios, en los que se indica que por un proceso de mejoras, como también aparece en las comunicaciones vía whatsapp, en los que el profesional les indica a sus clientes que ya presentó la demanda, de lo que se 9

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Referencia: Abogados en Consulta desprende que debía adelantarse un proceso judicial, de lo que no hubiera necesidad si de lo que se tratara la gestión encomendada fuera de la venta de un casa.

Como se dijo en el auto de cargos, podría cuestionarse el hecho de que el doctor HEWITT no firmó el poder, documento que tiene los logos del abogado HEWITT, pero hay otros circunstancias que apoyan el hecho de haberse entregado el poder, como es el testimonio del señor WILLIAM LONDOÑO OCAMPO, y algo más concreto, es que aparece copia de los recibos por la suma de $900.000 y $200.000 en los que se especifica que corresponde a abono de honorarios proceso de mejoras, concretando en el primero que es de LUZ MARINA OCAMPO LONDOÑO, y adicionalmente tenemos las comunicaciones vía whatsapp en donde se trata el tema de la

reclamación de los dineros que le habían entregado al togado, en el que enuncia sobre presentar una demanda, documentos que nos dan certeza de que el doctor HEWITT si recibió poder para el trámite de reclamar unas mejoras, y eventualmente vender la casa, y ello ocurrió desde el año 2014, y hasta el momento no se conoce que el profesional del derecho haya realizado alguna actuación en pro de ese compromiso. Para la Sala, la posición asumida en el auto de cargos, no ha variado a estas alturas de la investigación, puesto que se evidencia que hubo falta a la debida diligencia por parte del doctor HEWITT, puesto que recibió poder y honorarios para adelantar una gestión profesional, de poca complejidad como lo era la reclamación de unas mejoras, y no lo hizo, a pesar del tiempo transcurrido desde el compromiso hasta la actualidad, sin justificación alguna, por lo que se hace ostensible que se dan los presupuestos para sancionarlo, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10, de la ley 1123 de 2007, no acogiendo la solicitud en sentido contrario elevada por el señor defensor”. 10

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Referencia: Abogados en Consulta Atendiendo la trascendencia social de la conducta, la desconfianza generada en la comunidad, la afectación a los quejosos, la culpabilidad en la misma, y por registrar

antecedentes disciplinarios, la Sala de Instancia consideró pertinente imponer sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al defensor de oficio Mario de Jesús Arboleda Díaz, en fecha 8 de octubre de 2018, así como por estado No. 75 del 1 de noviembre de 2018 a los restantes intervinientes, no se presentó recurso de apelación. Acto seguido, por oficio No. S219-04775 del 13 de noviembre de 2018, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 10 de diciembre de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia en fecha 21 de febrero del año en curso.

3. En fecha 1 de marzo de 2019, rindió concepto el Ministerio Público, respecto a la sentencia consultada, solicitando se confirme la sanción impuesta, al considerar se encuentra probado la indiligencia del togado para adelantar el

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Referencia: Abogados en Consulta trámite judicial en procura del reconocimiento y pago de las mejoras que la denunciante realizó en el inmueble de propiedad de sus hijos, pese haberse comprometido en fecha 8 de marzo de 2014 para ello, máxime cuando recibió pago de honorarios anticipados por cuenta de los denunciantes, sin que a la fecha exista justificación por la conducta.

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 18 de marzo de 2019, en el cual registra sanción por dos meses, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 660011102000201400562 01, con fecha inicio 2 de noviembre de 2017, fecha fin 1 de enero de 2018, tras ser declarado responsable de incursionar en las faltas previstas en los numerales 6 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, registra sanción por dos meses, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 660011102000201500019 01, con fecha inicio 30 de noviembre de 2017, fecha fin 29 de enero de 2018, al ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Referencia: Abogados en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13

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Referencia: Abogados en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.109.661, y es portador de la tarjeta profesional número 119093 (Folio 26 c.o. 1ra instancia).

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una 14

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Referencia: Abogados en Consulta providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios,

valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 15

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Referencia: Abogados en Consulta 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer

sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido

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