CSDJ - F66001110200020170027201ADJUNTA20170913185438-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170027201ADJUNTA20170913185438-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700272 01 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por HERBER
ALBERTO GIRALDO NARVAEZ contra
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PEREIRA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante HERBER ALBERTO GIRALDO NARVAEZ a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual resolvió “Denegar” la acción de tutela promovida. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y GERMÁN MARÍN ZAFRA (Salvó voto), y el Conjuez JORGE ISAAC VELÁSQUEZ
GRISALES.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA El señor HERBER ALBERTO GIRALDO NARVAEZ, presentó acción de tutela, con el fin de que el juez constitucional protegiera los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, teniéndose que fue condenado a una pena de 8 años y 8 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio. Indicó que al cumplir el 50% de la condena, solicitó el beneficio de prisión domiciliaria, para lo cual certificó arraigo familiar por medio de un documento suscrito ante Notario. Manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le concedió el beneficio solicitado el 8 de junio de 2017, disponiendo que para ello debía cancelar una caución de 5 salarios mínimos legales vigentes. Sin embargo, ni su familia ni él poseen ese dinero, siendo imposible pagarlo. Como alternativa de pago, existe una póliza de compañía de seguros, pero tendría que hacer un depósito en efectivo de la mitad del valor caucionado, y comprar la póliza, suma de dinero que no tiene. Puso de presente que lleva varios años sin laborar o tener algún tipo de ingreso económico que le permita pagar estos dineros y su familia es de escasos recursos. Por lo anterior, ante el despacho accionado le solicitó que reconsiderara la suma de caución para ser beneficiario de la prisión domiciliaria, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Los jueces de Ejecución de Penas buscan bienes que los condenados no tienen antes de decidir conceder la rebaja, y los beneficios para los privados de la libertad terminan siendo una fantasía, por lo que se vulnera su derecho a acceder a la prisión domiciliaria, por no Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA tener una suma de dinero, y la ley exige que tal beneficio se garantice mediante caución, pero esta puede ser sustituida por caución juratoria. Aseguró que de haber hecho uso del recurso frente a la decisión que le impuso la caución, este mecanismo resulta siendo ineficaz, y tardaría meses y años en resolverse, frente a la prontitud con la que necesita se resuelva la solicitud. Finalmente adujo que el demandado solicitó información a las oficinas del AGUSTÍN CODAZZI respecto a la existencia de bienes de fortuna; gestión que considera inútil porque es oriundo de Manizales y en el establecimiento de reclusión que se encuentra es debido a que el INPEC ordenó el traslado, estando su arraigo en otro departamento. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda avocó la acción de tutela promovida por HERBER ALBERTO GIRALDO NARVAEZ, y ordenó oficiar al juzgado accionado para que se pronunciara dentro del término de 3 días. INTERVENCIONES El doctor JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA Mediante escrito de 29 de junio de 2017 indicó que: “…Sea lo primero aclarar que contrario a lo que refiere el actor en su escrito tutelar, éste
no resultó condenado por su responsabilidad en la comisión del injusto de homicidio simple y no en grado de tentativa, en consecuencia de lo cual se impuso una sanción de 8 años y 8 meses de prisión. Ahora, mediante auto interlocutorio 1146 de junio 7 de 2017, este despacho le concedió el beneficio de prisión domiciliaria al condenado GIRALDO NARVÁEZ, para lo cual debería, de conformidad con lo normado por el artículo 38B del Código Penal, suscribir diligencia de compromiso bajo caución, la cual se fijó en cinco (5) salarios mínimos mensuales LEGALES VIGENTES. Tal decisión se notificó de manera personal al interno en junio 13 último, persona que no interpuso recurso alguno contra tal determinación. Posteriormente en junio 14 de los corrientes, el interno solicitó la rebaja de la caución impuesta, para lo cual aduce que no es posible comprar una póliza por ese valor, además de no contar con el dinero suficiente para cancelar el valor exigido, lo que motivó la expedición de auto de sustanciación 858 de junio 15 de 2017, mediante el cual se ordenó la expedición de oficios a diferentes entidades que certifiquen la alegada insolvencia económica del condenado, a fin de resolver de fondo la petición, por lo que se está a la espera de las respuestas allegadas por las diferentes entidades para dar respuesta de fondo a la pretensión de GIRALDO NARVÁEZ. Al día de hoy no se ha recibido respuesta de las entidades a las cuales se ofició. Así entonces, se tiene como primera premisa que en el caso estudiado, no es pertinente señalar una agresión al derecho
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA fundamental de acceso a la administración de justicia pues el enjuiciado no solo tuvo acceso a la misma, sino que su pretensión de sustitución de prisión formal por domiciliaria, fue próspera; distinto es que el accionante considere que la imposición de la caución prendaria para acceder a tal beneficio, vulnere sus derechos fundamentales, sobre el particular debe decirse que no le asiste razón al actor en afirmaciones. DEL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA La concesión del beneficio de prisión domiciliaria se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos reglados en el artículo 38B del Código Penal, mismos que fueron tenidos en consideración al instante de conceder tal beneficio. Ahora, teniendo en cuenta que la fijación de la caución referida en el numeral 4 del precitado artículo es una facultad discrecional del juez, este Despacho consideró que se hacía necesario que el condenado garantizara el cumplimiento de las obligaciones a imponer mediante caución prendaria. No obstante ello, el condenado guardó silencio respecto de la exigencia dineraria que efectuó el juzgado, pues a pesar de la notificación personal que se hizo de tal decisión y de existir en ella expresa constancia por parte de la oficina jurídica del centro de reclusión del municipio de Santa Rosa de Cabal, en punto de la procedencia de los recurso contra la decisión, HEBER ALBERTO no interpuso ninguno de ellos y por tanto la decisión cobro firmeza. Para este despacho no es de recibo la afirmación del actor en el
sentido de dar por descontado que al interponer los recurso de ley, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA estos se tardarían en resolver “meses y hasta años”, ya que la práctica judicial enseña que las decisiones judiciales atinentes a la libertad de las personas tienen prioridad y no tardan en resolverse el tiempo que afirma el hoy actor. Quizás HEBER ALBERTO hace analogía malam partem al trasladar para su caso particular, situaciones que al no tener prioridad de un asunto donde medie la libertad de las personas, sí pueden tomar un tiempo prudencial, dada la carga laboral que soportan todos los despachos judiciales. La decisión del accionante de no interponer los recursos que legalmente proceden contra una providencia judicial, no es una carga que deba soportar el despacho y por ende, pueda ser capitalizada como atentatoria contra sus derechos fundamentales. Contrario a ello, tal decisión se torna improcedente el inicio de una acción constitucional de esta estirpe, por cuanto no solamente se contó con un momento procesal oportuno para debatir la decisión proferida por este operador judicial, sino porque no se está ante una decisión carente de fundamento jurídico. (…) En el sub judice no es procedente valorar la conducta típica cometida por el enjuiciado por cuanto no se trata de la concesión de la libertad condicional, sino de la aprobación de la sustitución del lugar en donde actualmente se cumple la sanción penal impuesta. Así entonces, en concordancia con el aparte jurisprudencial expuesto, lo que sí es dable
al juez que vigila el cumplimiento de tal sanción, es valorar la capacidad económica del peticionario y para ello se ofició a las mencionadas entidades. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01
ACCIÓN DE TUTELA
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRMIR CONFLICTOS DE ESTA ESTIRPE En atención al incumplimiento de los requisitos legales para que se acceda a las pretensiones del actor en casos como el estudiado, se solicita declarar la improcedencia de la acción tutelar iniciada, pues en el sub examine se tiene que : i) El condenado no hizo de recursos que legamente procedían contra la decisión que estima contraria a derecho, con lo que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional; y ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que la acción de tutela sea la única opción para poner fin a la situación irregular, pues como se explicó con antelación, la privación de la libertad del actor en el establecimiento penitenciario y no en su domicilio, no obedece a un capricho del funcionario que vigila la ejecución de la pena, sino a la autonomía del juez de imponer una caución acorde a la capacidad económica del mismo y que además, garantice el cumplimiento de obligaciones establecidas en la normatividad.” (SIC) En constancia secretarial de 11 de julio de 2017, se indicó que se realizó sorteo de la lista de conjueces de acuerdo con el reglamento, correspondiéndole al doctor JORGE ISAAC VELÁSQUEZ GRISALES.
Lo anterior, por cuanto el Magistrado Germán Marín Zafra, salvó su voto a la ponencia de la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA En fallo proferido el 11 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, “Denegó” la acción de tutela promovida por el señor HERBER ALBERTO GIRALDO NARVAEZ. La Sala a quo sostuvo, que no se observa que el juzgado accionado hubiere vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que le notificó la decisión que cuestiona, misma que se realizó con fundamentos legales y dentro de la autonomía judicial que tiene el titular de ese despacho, como también se encuentra danto trámite a la petición de rebaja de caución elevada por este; sin que este proceder obedezca a un capricho del funcionario, puesto que aunque la norma que aplica para imponer la caución no establece el camino a seguir, en caso de que el beneficiario manifieste principio constitucional de dignidad humana, la misma procede a rebajarse o hasta exonerarse de su pago, pero siempre que esté demostrada la insolvencia, tal como lo consagra el artículo 319 del C.P.P. aplicable al caso a falta de norma expresa al respecto. SALVAMENTO DE VOTO El Honorable Magistrado Germán Marín Zafra se apartó de la decisión adoptada por la primera instancia, al considerar que lo que se debió declarar
en el presente trámite tutelar fue la IMPROCEDENCIA de la acción, por cuanto en sus sentir no se cumple con el requisito de subsidiariedad y por tanto no supera el test de procedibilidad, pues el accionante no agotó las herramientas jurídicas ordinarias que dispone el ordenamiento jurídico para su respectiva defensa, impugnación que es idónea y eficaz para tal propósito, que le hubiera permitido a la autoridad competente, analizar si era viable modificar la imposición de la caución prendaria; en este caso, la decisión ya Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA se encuentra debidamente ejecutoriada y la tutela no fue concebida para crear otro escenario distinto al natural. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de defensora pública el 19 de julio de 2017, solicitó se revocara la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean tutelados los derechos fundamentales alegados. Consideró que aunque el señor Giraldo tenía la opción de presentar recursos, no es menos cierto que ellos terminarían siendo ineficaces, frente a la prontitud que requiere casos como el suyo. Toda vez que en estas decisiones los jueces de ejecución se tardan entre 3 y 6 meses para proferir decisión. Aseguró que si bien el condenado solicitó ante el juez de ejecución de penas que rebajara su caución, esta no ha sido resuelta por lo que sigue pagando su condena en el centro carcelario de Santa Rosa de Cabal sin ser
trasladado al domicilio en la ciudad de Manizales al haberse concedido el beneficio de prisión domiciliaria. Puso de presente, que se trata de una persona sin recursos económicos y que su familia con mucho sacrificio consiguió los $14.000 para pagar la certificación notarial que acredita el arraigo familiar. Indicó que el 15 de junio de 2017 el despacho ordenó verificar con el Agustín Codazzi la existencia de bienes inmuebles a nombre del condenado para acceder a la rebaja de la caución, situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, pues teniendo derecho a disfrutar de la condena extramuralmente, sigue privado de su libertad en establecimiento carcelario Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA convulsionado y donde se ha decretado un estado de cosas inconstitucionales. Por último, solicitó que se confíe en su buena fe en cuanto ha manifestado que no tiene bienes de fortuna para respaldar la enorme caución exigida por el juez.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, corresponde a una decisión legal, en
la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Esta Superioridad anticipa que Revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser declarada IMPROCEDENTE tal y como lo consideró el Magistrado Germán Marín Zafra en su salvamento de voto, en el sentido que no cumplía con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad del mecanismo de la acción de tutela. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye
otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. En efecto, el asunto examinado al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección de los derechos fundamentales a al acceso a la administración de justicia que tienen rango fundamental. La inmediatez o razonabilidad de solicitar la intervención del juez constitucional se cumple, en la medida en que entre el 7 de junio de 2017, fecha en la que el juzgado concedió el beneficio de prisión domiciliaria y le impuso caución prendaria y, la radicación de la acción de tutela el 27 de junio de 2017, trascurrió menos de un mes, lapso que se considera oportuno. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA La subsidiariedad o agotamiento del otro u otros medios de defensa judicial al alcance del actor, no se cumple pues presentó solicitud de rebaja de caución
prendaria, que se encuentre en trámite por el Despacho que la ordenó. A pesar de que el actor afirma que al exigírsele una caución prendaria se le viola el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pretende que se desconozca el procedimiento y se le ordene al Juez Natural no exigirle garantía al declarar que es una persona sin recursos económicos. En ese orden, se tendrá la claridad suficiente tanto en los hechos como en las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, finalmente no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. De esta manera, la jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. Mediante acción de tutela se pretende se declare que se le vulneró al accionante los derechos fundamentales por cuanto el despacho está tramitando su solicitud de rebaja de la caución para ser beneficiario de la prisión domiciliaria. Al respecto, considera esta Magistratura, que contrario a lo que expone en cuanto a que el procedimiento ordinario no es eficaz para su caso concreto, se encuentra que lo solicitado se encuentra en el trámite 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA correspondiente para proferir decisión. Así no se han agotado los mecanismos ordinarios para que esta Sala pueda proceder a resolver de fondo. Ahora, respecto a su argumento que no presentó los recursos de ley frente a la decisión que le concedió el beneficio de prisión domiciliaria para lo cual debía suscribir compromiso de caución prendaria, esta Sala encuentra que fue su decisión no hacer uso de su derecho, y no son de recibo sus argumentos exculpatorios en el sentido que no lo hizo porque estos terminarían siendo ineficaces, ya que revisado el dossier se encuentra que el 14 de junio de 2017, el accionante solicitó ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad rebaja de la caución impuesta, ante lo cual el despacho ordenó expedir oficios a diferentes entidades como el Instituto Agustín Codazzi, a fin de resolver de fondo la petición, por lo que se encuentra en trámite, y no estando agotados los mecanismos ordinarios no puede esta Sala entrar a decidir a fondo, cuando lo cierto es que de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal debe demostrarse la carencia de recursos económicos para que proceda la solicitud como la que se encuentra en trámite. Así las cosas, y luego de un recuento del acervo probatorio y de las actuaciones se tiene que no supera el requisito de subsidiariedad, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en su sentencia T-571 de 2015 indicó: “Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción
de tutela La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.” Por todo lo anterior, no puede esta Corporación decidir de fondo la presentación de la acción de tutela, frente a la ausencia de los requisitos de procedibilidad como lo es el de subsidariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, DENEGÓ LA ACCIÓN de tutela promovida por HERBER ALBERTO GIRALDO NARVÁEZ, contra
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01 ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 660011102000201700272 01