CSDJ - F66001110200020170027801ADJUNTA20180308114753-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170027801ADJUNTA20180308114753-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el estatuto ético del abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, respecto a la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201700278 01 (14745-33) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado 1 Con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ contra el abogado JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 23 de junio de 2017, por la señora Gloría María Velásquez Gallego quien refirió, en su escrito, que el 27 de abril de 2017 se presentó en la oficina del abogado José Francisco Carreño Toro, para que la representara en el trámite de impugnación de la paternidad del menor Michael Santiago Guerra Rueda. Informó la quejosa que le explicó al abogado que el menor de edad vivía en Bucaramanga, por lo cual debía trasladarse constantemente a esa ciudad, a lo que el investigado le respondió que no tenía problema, pero que los honorarios por sus servicios serian de tres millones de pesos ($3'000.000). Adujo la inconforme que le entregó al doctor Carreño Toro un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y, el abogado le entregó un papel en el que constaba el recibo de la suma anotada. Indicó igualmente, el 28 de abril de 2017, que el togado radicó la demanda en Pereira, pero esta fue rechazada por el Despacho de conocimiento por falta de competencia; en vista de eso, la quejosa se comunicó con su apoderado, quien le dijo que había que esperar la remisión de las diligencias a Bucaramanga. Mencionó el 9 de junio de 2017, el profesional del derecho le envió una notificación renunciando al poder conferido, sin decirle nada acerca del abono que recibió por su gestión. Concluyó la quejosa, que con fecha 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Pereira había inadmitido la demanda por falta de
competencia. (folio 1-7 c 1ª. instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16732374 y la tarjeta profesional 263959 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.10 c.o.1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de julio de 2017, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 13 c.1ª Instancia). 4.- El 29 de agosto de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 4.1.-Ampliación queja: Manifestó contrató al doctor CARREÑO para realizar un proceso de impugnación de paternidad de un nieto, y que el padre era su fallecido hijo, quien laboraba como patrullero de la Policía Nacional.. Adujo que al abogado se lo presentó la doctora MARTHA CECILIA BETANCUR, aclaró que la demanda había que realizarla en la ciudad de Bucaramanga, y el abogado CARREÑO le cobró por honorarios el valor de $3.000.000, inicialmente le entregó $1.500.000, y el abogado le dijo que le diera $200.000 cada 15 días, para terminar de pagar el restante.
Reseñó que el abogado Carreño radicó el proceso en esta ciudad. El 2 de junio le informaron de un Juzgado que debía contestar la demanda, y el abogado el 9 de junio renunció al poder. Le solicitó al abogado que le devolviera el dinero, pero éste le dijo que no. Señaló que contrató otro abogado, y éste ya inició el proceso, y están esperando que el Juez ordene práctica la prueba de ADN. 4.2.-Versión libre del abogado disciplinado: Manifestó que el 25 de abril de 2017 a las 9 de la mañana, recibió una llamada de la abogada MARTHA CECILIA BETANCUR PÁEZ, quien le informó que una señora requería con urgencia un abogado para presentar una demanda de impugnación de paternidad. Reseñó, se entrevistó con la señora GLORIA MARÍA VELASQUEZ en presencia de la doctora MARTHA CECILIA, y le explicó que el juez de conocimiento para ese tipo de proceso era un Juez de Familia de la ciudad de Bucaramanga, que se radicaba en esta ciudad, y la remitían a Bucaramanga, él acepto adelantar ese trámite, porque la doctora MARTHA presentaría un recurso que estaba dirigido al Ministerio de Defensa, con la finalidad de poder informar a esa entidad sobre el radicado, porque cesaran todos los pagos por concepto de indemnización, o pagos que pudiera realizar a la madre del menor en el municipio de Zapatoca, el cual vencía al día siguiente. Anotó que la señora GLORIA sabía que iba a radicar el proceso en esta ciudad.
Mencionó ser cierto que pactaron honorarios por valor de $3.000.000, pero la ciudad de Bucaramanga es alejada y ello requiere unos viáticos, y por colaborarle a la quejosa quedó de irse en bus, firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y la quejosa eligió la Notaría para autenticarlo, radicó la demanda y llevó el radicado del Juzgado de Familia, y con ese radicado la doctora MARTHA sustentó el recurso a la ciudad de Bogotá, ya que ese día se vencían los términos para contestar ante el Ministerio de Defensa. Narró que empezó a revisar la demanda, y le informaron que fue enviada a la ciudad de Bucaramanga, se pactó que el 20 de mayo de 2017, se debía pagar el dinero restante de los honorarios, intentó comunicarse con la señora Gloria por vía WhatsApp, pero fue imposible, entonces fue con la doctora Martha Cecilia a buscar a la quejosa, en la dirección ubicada en el barrio la Trinidad de Bogotá, donde fueron atendidos por la hija, pero la señora Gloria solo se comunicaba por mensajes. Argumentó que envió memorial por correo certificado, al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en el que manifestaba que renunciaba al poder. Le informó a la quejosa que debía subsanar la demanda y el término que se le había concedido. Mencionó se trasnochó dos días realizando la demanda, manifestándole a la quejosa que su trabajo merecía un pago, le concedió un plazo para pagarle el resto del dinero, pero ésta se negó.
Concluyó manifestando no saber la causa por la cual se inadmitió la demanda en el Juzgado de Bucaramanga. 4.3.-Pruebas - La señora GLORIA MARÍA VELASQUEZ GALLEGO, aportó copia de un documento en un folio, relacionado con una respuesta del jefe de pensiones. - El Ministerio Público solicitó se escuchará en declaración a la doctora MARTHA CECILIA BETANCUR, al igual que el abogado CARREÑO aportará todos los documentos que enunció anteriormente. - El doctor JOSE FRANCISCO CARREÑO TORO aportó el contrato original de prestación de servicios, la comunicación enviada por correo certificado a la señora GLORIA MARIA VESLASQUEZ GALLEGO - Oficio enviado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, - Copia del recurso que envió la doctora MARTHA CECILIA BETANCUR al Ministerio de Defensa, donde reza el número de radicación de la demanda, el libelo y sus anexos. - Se solicitó escuchar en declaración a la doctora MARTHA CECILIA
BETANCUR.
El Magistrado Instructor ordenó tener como prueba toda la documentación reseñada anteriormente y agregarlos al expediente, ordenó escuchar a la doctora MARTHA CECILIA BETANCUR PÁEZ (folio 19-57 vuelto c.o.1ª instancia). 5.- El 19 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado, la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de la señora Martha Cecilia Betancur Páez: Mencionó
que representa a la señora GLORIA MARIA VELÁQUEZ GALLEGO, como abogada en un trámite de pensión de sobreviviente, y le presentó un recurso de reposición ante el Ministerio de Defensa, señaló que la misma quejosa le solicitó que le tramitara un proceso de impugnación de paternidad. Relató que le recomendó a la quejosa al doctor Carreño para que tramitara el proceso de impugnación, y se debía incorporar la radicación de la demanda dentro del citado recurso, prueba que se requería para el trámite del proceso, y debían presentarla en ese momento, ya que les faltaba dos días para que se venciera el término concedido. Reseñó que la demanda se presentó en la ciudad de Pereira, y le dieron traslado por competencia a la ciudad donde reside el menor. Especificó que ella estaba dándole respuesta al recurso de reposición, si en ese momento no se hubiera alcanzado a allegar esa prueba, hubiese apelado la providencia, pues la prueba era muy importante, además la requirió su mandante; señaló que fueron dos días de estrés, en los que el doctor Carreño y ella trabajaron para poder presentar el recurso de reposición. 5.3.-Pruebas • Copia del oficio remitido por el doctor José Carreño Toro a su prohijada la señora Gloria Velásquez Gallego, en el que le comunica que renuncia al poder que ella le otorgó, para adelantar demanda de impugnación de paternidad; en razón a su falta de compromiso y seriedad respecto de lo pactado entre ambos ( folio 4 c.o.). • Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado José Francisco
Carreño Toro, de fecha 13 de julio de 2017, en el que no aparecen registradas sanciones en su contra dentro de los últimos cinco (5) años ( folio 10 c.o.) • Copia de la demanda de impugnación de paternidad suscrita por el doctor José Francisco Carreño, ante el Juez de Familia-Reparto de Bucaramanga, en calidad de apoderado de la señora Gloria Velásquez Gallego (folios 23 a 29 c.o.). • Copia del poder otorgado por la señora Gloria Velásquez Gallego al doctor José Carreño Toro, para que en su nombre y representación presentara y adelantara proceso de impugnación de paternidad del menor Michael Santiago Guerra Rueda ( folio 30 c.o.). • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Gloria María Velásquez Gallego y el abogado José Francisco Carreño Toro; en el cual la quejosa se comprometió a sufragar los gastos de los traslados que debía realizar el abogado de Pereira-Risaralda a BucaramangaSantander ( folio 45 c.o.). • Copia del oficio suscrito por el señor José Francisco Carreño Toro, dirigido al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, a través del cual le comunicó que renunció al poder otorgado por la señora Gloria Velásquez Gallego (folio 47 c.o.). 5.3.-El Magistrado instructor en desarrollo de la misma Audiencia procedió a la Calificación jurídica provisional (folio 60-62 c.o. 1ª instancia) DE LA DECISION APELADA El Magistrado de instancia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Reseñó que el doctor José Francisco Carreño Toro presentó de manera oportuna, en calidad de apoderado de la señora Gloria Velásquez, la demanda de impugnación de paternidad del menor Michael Santiago Guerra Rueda, ante el Juzgado de Familia de Pereira; autoridad judicial que se declaró incompetente para conocer del asunto, razón por la cual lo remitió al Juez de Familia de Bucaramanga -Reparto. Argumentó el a quo, que el abogado Carreño Toro presentó la demanda ante un Despacho Judicial que no era el competente, ya que el soporte del radicado de esa demanda debía ser allegado como prueba en otra actuación; en forma particular, debía presentarse con el recurso de reposición y en subsidio apelación que se radicaría a nombre de la quejosa, dentro de una solicitud de pensión de sobreviviente, adelantado ante el Ministerio de Defensa. Señaló en ese sentido, que el investigado no cometió ninguna falta disciplinaria, por cuanto la ley no prohíbe presentar una demanda ante un juez que no sea el competente y, en este caso, el togado lo hizo para ayudar a su prohijada en el proceso pensional iniciado por la quejosa. Ultimó, respecto de la cantidad de dinero entregada por la quejosa a su apoderado, con la finalidad que adelantara la gestión encargada, se encontró completamente justificada, teniendo en cuenta que el investigado sí presentó la demanda, además y que debía trasladarse de la ciudad de Pereira a Bucaramanga, con el fin de hacerle seguimiento al proceso de impugnación de paternidad para el cual fue contratado.
Con relación a los honorarios que la señora Velázquez afirma que los $ 3.000.000 incluían también los gastos y viáticos, lo que por simple lógica es imposible que se hayan tasado de esta manera, cuando ya el abogado CARREÑO sabía que tenía que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, desplazamiento que bien puede ser en bus o en avión, como lo determine el abogado, que regularme los profesionales del derecho y por la carga laboral que tiene, lo hacen en avión, entonces serían unos costos muy elevados, para incluirlos dentro de los $3.000.000, a no ser que se estuviera engañando a la poderdante, para apoderarse de una determinada suma de dinero, se solicita el anticipo y no se cumple con la gestión. De otro lado se colige que hay claridad en el contrato de prestación de servicios, aportado por el doctor JOSE FRANCISCO y que está debidamente firmado por la señora GLORIA MARÍA, en el sentido de que los gastos y viáticos son asumidos por ella, en la cláusula tercera, lo que implicaba que la quejosa debía asumir esos gastos, y uno de esos era el desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga para verificar la demanda, sí había sido admitida o inadmitida, y en el último caso, hacer la corrección, cosa con la que no estuvo de acuerdo la quejosa y determinó que el segundo abono de honorarios no lo pagaría por no observar el resultado, situación que evidencia el incumplimiento del contrato, y dio lugar a que el doctor CARREÑO renunciara, y al parecer otro abogado por menos
honorarios, asumiendo costos y gastos, como dice la quejosa, ha adelantado el proceso y de manera extraña dice que está en una etapa en la que ya fijaron fecha y ordenaron el examen del ADN para determinar la paternidad, cosa que es muy extraña, sin embargo puede ser un abogado muy acucioso y en la ciudad de Bucaramanga aplicarse una justicia muy expedita, entonces, con relación a los honorarios y a la devolución o no de estos, razón por la cual el a quo consideró que no existia mérito para formular cargos en contra del doctor JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO. (folio 60-62 c.o. 1ª. Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La quejosa en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 19 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que ordenó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación seguida contra el abogado JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO, con los siguientes alegatos: Consideró la apelante que no es cierto que los términos para impugnar la paternidad se encontraran vencidos para el momento en que el doctor José Francisco Carreño recibió el poder, teniendo en cuenta que otro abogado presentó la impugnación y logró que se admitiera la demanda; en su criterio lo que sucedió con el investigado fue que no adelantó ninguna gestión y dejó que pasara el tiempo. (folio 60-63 Y CD cuaderno 1ª instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 26 de octubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 17 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, al quejoso y al Agente del Ministerio Público (fl.6-9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de noviembre de 2017, El Viceprocurador General rindió concepto, donde solicitó se confirme la decisión emitida por el a quo, por estar acreditado que el doctor JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO no cometió ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado. (folio 10 -13 cuaderno 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.889293 del abogado JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO (fls. 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, al igual que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley
270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO se identifica con la cédula de ciudadanía número 16732374 y porta la
Tarjeta Profesional 263959, vigente para la época de los hechos. (Folio 10 c.o 1ª. instancia) 3.-De La Apelación La quejosa interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado
JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO.
Analizando los argumentos expuesto por la quejosa en su recurso de apelación, esta Colegiatura evidencia que estos no guardan ninguna relación con la decisión de primera instancia; por cuanto en ningún momento el a quo afirmó que el investigado no era responsable de ninguna falta disciplinaria, pues al momento de recibir el poder se encontraban vencidos los términos para presentar la demanda de impugnación de paternidad, sino por el contrario, indicó la Sala de Instancia que el abogado actuó de una manera diligente y cumpliendo sus deberes profesionales. En ese orden de ideas, esta Corporación debe resaltar, que el argumento del Magistrado de Instancia, en cuanto a que el doctor Carreño Toro cumplió con su deber profesional de presentar en tiempo la Demanda de Impugnación de Paternidad del menor Michael Santiago Guerra Rueda y, que además lo hizo contando con escasos recursos económicos, toda vez que la quejosa no le quiso consignar el resto de la suma de dinero acordada por concepto de honorarios y gastos pactados en el contrato de Prestación de Servicios que reposa a folio 45 del plenario. Adicionalmente, evidenció esta Colegiatura que el profesional del derecho presentó la demanda ante el Juzgado de Pereira, y luego renunció al poder,
tal como lo informó en su versión el 29 de agosto de 2017, la cual guarda congruencia con los hechos y conlleva a la certeza que no existió falta disciplinaria y así lo ratificó en su declaración la doctora Martha Cecilia Betancur, ya que necesitaban ese radicado para allegarlo como prueba dentro de un recurso de reposición y en subsidio apelación, quien se iba a interponer por esa profesional en contra de una decisión tomada por el Ministerio de Defensa con relación a la pensión de sobreviviente. Por otra parte, se requería con urgencia hacer esa presentación de la demanda, la cual se radicó en Pereira, pues esto evitaba costos a la poderdante, ya que si se presentaba en Bucaramanga debía contratar una persona en esa ciudad, entonces el hecho de haberla presentado ante un juzgado de familia de Pereira, oportunamente, toda vez que de acuerdo al mismo dicho de la quejosa y del disciplinado, fue casi de inmediato a la concesión del poder de esa demanda, entonces no existe reproche en contra del abogado Carreño, ya que posterior a no recibir sus honorarios y gastos renunció al poder el 8 de junio de 2017 (folio 46-50 c.o.). Colorario, con lo anterior es importante resaltar que la inconforme afirmó en su escrito de queja que después de la renuncia del togado Carreño Toro, contrató a otro profesional del derecho quen inició el respectivo proceso. En conclusión, esta Corporación considera que debe confirmar la decisión de primera instancia, al existir elementos materiales probatorios que corroboran que el doctor José Francisco Carreño Toro no cometió ninguna
falta disciplinaria, como apoderado de la señora Gloria Velásquez Gallego; sino que por el contrario fue honesto en su proceder y cumplió con el encargo conferido. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 19 de septiembre de 2017, al evidenciar que el doctor JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO, cumplió con su deber profesional de presentar en tiempo la Demanda de Impugnación de Paternidad del menor Michael Santiago Guerra Rueda y, que además lo hizo contando con escasos recursos económicos, cumpliendo con sus deberes profesionales, por lo que no se tipifica falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, consignada en la decisión del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JOSÉ FRANCISCO CARREÑO TORO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes en los términos de ley y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial