🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020170031501ADJUNTA20171018194345-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020170031501ADJUNTA20171018194345-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700315 01 Aprobada según Acta No. 81 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por NELCY DE

JESUS HOYOS GOMEZ.

Contra: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través del cual CONCEDIÓ el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos en primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados GERMÀN MARÌN ZAFRA (ponente) y JORGE ISAAC

POSADA HERNÀNDEZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01 “Expresó la accionante que, el 15 de abril de 2016 radicó derecho de petición ante el municipio de Dosquebradas, solicitando la homologación de funciones y nivelación salarial como funcionaria de la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal, pagados con el Sistema General de Participaciones,

a que tiene derecho por haber pasado del departamento de Risaralda a dicha entidad territorial, con ocasión de la certificación educativa. En respuesta, la mencionada Secretaría le informó mediante ofició el 28 de abril de la misma anualidad, que la solicitud fue re direccionada al Ministerio de Educación para la respectiva revisión, por ser esta cartera la que avalúa y asigna los dineros para tal fin. Agrega que a la fecha de presentación de esta tutela, 19 de julio de 2017, no ha obtenido pronta solución, configurándose una clara violación a su derecho de petición. También, informa que el 24 de abril de 2013, ya había sido elevada petición en igual sentido ante el municipio de Dosquebradas”. Solicitó amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a las accionadas que en un término perentorio den respuesta de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 21 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela promovida por la señora NELCY DE JESÚS HOYOS GÓMEZ, contra el

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

Ministerio de Educación Nacional y otros. Corrió traslado por el término de 2 días para que las entidades accionadas se pronunciaran acerca del libelo tutelar. Además, vinculó y ordenó notificar al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la

Coordinación Grupo prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Judicial, al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial Delegado. (fl 13). NTERVENCIONES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por conducto de la doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, invocó la causal de improcedencia denominada falta de legitimación en la causa, en virtud de la competencia de las entidades territoriales certificadas en cuanto a la administración del personal docente y administrativo, toda vez que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y esa cartera certificó a los departamentos y les hizo entrega de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo; concordante con la Ley 715 de 2001, que estableció que es competencia exclusiva de la Entidad Territorial, como nominadora de cargos, elaborar el estudio fáctico y legal de la presunta deuda y así como liquidación, t5oda vez que en el archivo de la entidad reposan las hojas de vida de los funcionarios administrativos con las correspondientes situaciones administrativas que sirven de soporte a la hora de verificar el derecho de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01 reconocimiento.

Indicó que una vez revisado el archivo físico del Ministerio de Educación Nacional, en la serie deudas laborales, homologaciones del municipio de Dosquebradas durante la vigencia 2016, no se encontró ningún radicado de

la señora NELCY DE JESÚS HOYOS. Agregó que en los soportes de la acción de tutela tampoco se evidencia que haya sido radicada en el Ministerio una solicitud por parte de la señora Nelcy de Jesús Hoyos, que en todo caso hubiera sido remitida a la entidad territorial de acuerdo a las competencias funcionales establecidas en la Ley 715 de 2001. Solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Adujo la configuración de hecho superado, por cuanto una vez se tuvo conocimiento de la presunta falta por no homologación y nivelación, se ha venido adelantando proceso concertado con el Ministerio de educación, que es quien destina los recursos para el pago de incidentes con docentes o administrativos de la educación, pagados con recursos del SGP. Indicó que las peticiones han sido resueltas, tal como lo manifiesta la accionante, se han enviado los soportes al Ministerio encargado de la aprobación y pago dela juste a los administrativos provenientes del

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

Departamento. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, CONCEDIÓ el amparo constitucional; precisó que obran derechos de petición dirigidos al Alcalde del Municipio de Dosquebradas, radicados el 24 de abril de 2013 y 15 de abril de

2016. Afirmó que tal como obra a folio 3, la Secretaría de Educación de Dosquebradas dirigió oficio SEM.498.250, a la señora NELCY DE JESÙS HOYOS GÒMEZ, informándole el envío de su solicitud de revisión salarial al Ministerio correspondiente. Indicó que una vez notificados del curso de la acción constitucional, el Ministerio de Educación Nacional recordó que en virtud de la Ley 60 de 1993 y 715 de 20002, se hizo entrega de la administración de las instituciones educativas a los departamentos certificados y, en tal virtud, es al municipio de Dosquebradas, al que le compete la resolución de lo solicitado por la accionante. Señaló que por su parte la Alcaldía Municipal de Dosquebradas informó que se trata de un hecho superado, por cuanto los derechos de petición le han sido resueltos a la señora Hoyos Gómez, amén de que ha sido remitida su solicitud al Ministerio de Educación para su estudio y aprobación, por ser esa le entidad que destina los recursos para lo pedido por la actora.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

Preciso “De lo antes dicho se evidencia que la respuesta a las peticiones impetradas el 24 de abril de 2013 y 15 de abril de 2016, de las cuales reclama su pronta resolución la señora Nelcy Hoyos Gómez, mediante la tutela en estudio, no han sido atendidas por parte de las entidades accionadas, pues si bien es cierto, la Alcaldía de Dosquebradas le remitió

oficio informándole que su petición fue remitida al Ministerio de Educación para su estudio y aprobación, se desconoce el requisito mencionado en la sentencia precedente:”2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Y como allí se advierte, de no cumplir con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, resulta constitucionalmente adecuado y proporcional proceder a la tutela del derecho fundamental de petición del que es titular la señora Nelcy de Jesús Hoyos Gómez y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional y a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Secretaría de Educación, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a responder de fondo, en términos claros y precisos, lo que en derecho corresponda, en relación con lo solicitado por la señora Nelcy de Jesús Hoyos Gómez, además de verificar que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del accionante de forma efectiva e igualmente se le informe del respectivo trámite a esta Corporación”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional en calidad de entidad accionada impugnó el fallo aduciendo que la orden contenida en el fallo carece de objeto por cuanto dicha entidad ha dado cabal cumplimiento al fallo actuando dentro de las competencias legales asignadas.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

Adujo que el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos

por el Ministerio en la contestación del presente trámite pasando por alto que la entidad ni siquiera conoce la petición del accionante pues revisado el archivo físico del Ministerio de Educación Nacional, en la serie deudas laborales, homologaciones del municipio de Dosquebradas durante la vigencia 2016, no se encontró ningún radicado de la señora Nelcy de Jesús Hoyos. Agregó que aunado a lo anterior, en los soportes de la acción de tutela tampoco se evidencia que haya sido radicada en el Ministerio una solicitud por parte de la accionante, que en todo caso hubiera sido remitida a la entidad territorial de acuerdo a las competencias funcionales establecidas en la Ley 715 de 2001. Coligió que el Ministerio de Educación Nacional acatando lo ordenado por el fallo procedió dentro de sus competencias legales asignadas a informarle a la accionante lo correspondiente a los trámites legales respecto de su solicitud mediante comunicación 2017-EE-137743. Consideró que no puede emitir pronunciamiento diferente a lo aquí planteado, máxime cuando dicha cartera desconoce la petición o traslado alguno por parte de la Secretaría de Educación lo cual es objeto de la presente acción.

CONSIDERACIONES

Competencia.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos

de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01 acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01 utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de marzo de 2015, y la presentación de la acción de tutela acaeció en mayo del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta

imperativo mencionar. Caso concreto. En el presente asunto de conformidad con el acervo probatorio obrante se 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01 observa que obran derechos de petición suscritos por la accionante dirigidos al Alcalde del Municipio de Dosquebradas, los cuales fueron radicados el 24 de abril de 2013 (fl. 5) y el 15 de abril de 2016 (fl.6).

Así mismo se encuentra a folio 3 oficio SEM.498.250 de fecha 28 de abril de 2016, emanado de la Secretaría de Educación de Dosquebradas mediante el cual informa a la señora NELCY DE JESUS HOYOS GOMEZ, en respuesta a la petición radicada el 14 de abril de 2016 que la misma fue enviada al Ministerio de Educación Nacional para su respectiva revisión sin obtener respuesta alguna, señalando que el Ministerio es quien evalúa y otorga los dineros. De otra parte es de tener en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional en el escrito de respuesta a la presente acción de tutela señaló que de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 7 de la Ley 715 de 2001, es competencia exclusiva de la Entidad Territorial como nominadora de los cargos, elaborar el estudio factico y legal de la presunta deuda y elaborar la liquidación, en razón a que en los archivos de la entidad reposan las hojas de

vida de los funcionarios administrativos con las correspondientes situaciones administrativas que sirven como soporte a la hora de verificar el derecho de reconocimiento. Así las cosas es evidente que las peticiones presentadas por la señora Nelcy de Jesús Hoyos Gómez, el 24 de abril de 2013 y el 15 de abril de 2016, no han sido atendidas por parte de las entidades accionadas, debiendo precisarse al respecto los argumentos expuestos por el Ministerio de Educación Nacional en el escrito de impugnación al señalar que en los soportes de la acción de tutela no se evidencia que haya sido radicada en el Ministerio una solicitud por parte de la accionante, que en todo caso hubiera

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01 sido remitida a la entidad territorial de acuerdo a las competencias funcionales establecidas en la Ley 715 de 2001, no resultan de recibo pues como bien lo señaló la secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas esta entidad remitió la petición presentada el día 15 de abril de 2016 al Ministerio de Educación Nacional, hecho que fue puesto en conocimiento de la peticionaria mediante oficio de fecha 28 de abril de 2016 suscrito por la secretaría de Educación del municipio de

Dosquebradas. Igualmente si bien aduce el Municipio de Dosquebradas haber dado respuesta a la petición elevada por la señora HOYOS GOMEZ, el día 14 de abril de 201, analizada la respuesta dada mediante oficio SEM.498.250 de fecha 28 de abril de 2016, observa esta Sala que tal respuesta no satisface el

objeto y fondo del asunto planteado pues debió el municipio de Dosquebradas, dentro del ámbito de sus competencias impartir una contestación acorde al interrogante propuesto por el peticionario encaminado a informar lo requerido por la peticionaria, pero dicha entidad se limitó a informar que la solicitud de revisión de nivelación salarial fue enviada al Ministerio de Educación Nacional para su respectiva revisión, como quiera que en suma la peticionaria labora como funcionaria de la secretaría de Educación Municipal del municipio de Dosquebradas, razones suficientes para confirmar el amparo del DERECHO DE PETICIÒN, al cual se le debe dar respuesta clara y de fondo. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, que amparó el derecho de petición a la accionante.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual CONCEDIO el amparo constitucional deprecado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201700315 01

Consultar sobre este documento ...