CSDJ - F66001110200020170033101ADJUNTA20181108185707-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170033101ADJUNTA20181108185707-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201700331 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jesús Ángel Robles Pérez, contra decisión adoptada en agosto 24 de 2017 por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Jesús Ángel Robles Pérez en julio 26 de 2017, quien solicitó investigar al abogado JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, alegando que en el año 2009 adquirió por compraventa un lote de terreno denominado “Las Terrazas de Naranjitos” en el sector Vía Villa Verde de la ciudad de Pereira, el vendedor Luis Fernando Diez Diez se comprometió a entregar el bien con los servicios públicos, sin embargo la
totalidad del terreno se la cedió al profesional y este a su vez al representante legal de la Asociación de Vivienda “El Palmar”. Manifestó que su terreno fue invadido por diversas personas, por ello en julio 21 de 2017 se contactó con una de ellas y le afirmó que no estaba invadiendo, sino que había adquirido el lote por compraventa realizada a Francisco Luis Gómez, representante de la asociación antes mencionada, quien además era la persona que firmaba toda la documentación que el investigado le entregaba. Ante tal situación increpó a DIEZ DIEZ y él le manifestó que hiciera lo que considerare.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10526926 y tarjeta profesional vigente número 48808, conforme a la certificación allegada al expediente. Así mismo, se acreditó sus direcciones de oficina y residencia2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Fls. 2-3 c. o. 1ª inst. 2 Fl 5 c. o. 1ª inst. Mediante providencia de agosto 24 de 2017, el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desestimó la queja presentada contra el abogado JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior toda vez que los hechos puestos de presente en el escrito de queja, dan cuenta que DIEZ DIEZ no actuó en ejercicio de la profesión y
únicamente se afirmó que incumplió un contrato de compraventa, motivo por el cual no era sujeto disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, afirmando que el quejoso debía acudir a la jurisdicción encargada de solucionar el conflicto civil que ostenta con el abogado.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso en término presentó recurso de apelación, aduciendo que JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ sí actuó en ejercicio de la profesión e incurrió en faltas contra la ética, pues recaudó el dinero de la compra del inmueble por él adquirido y ahora actúa como representante de los invasores del terreno, principalmente en diligencia de desalojo realizada por la Alcaldía de Pereira, trámite que se adelanta en la Inspección Séptima de Policía de la misma ciudad.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fl. 9 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 13-14 c. o. 1ª inst. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en agosto 24 de 2017, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual desestimó la queja
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. presentada contra el abogado JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja por él interpuesta y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, pues en su criterio incurrió en actuaciones irregulares y contrarias a la ética. Desde ahora, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente, pues al analizarse su escrito de queja, se evidencia que los hechos contentivos de la misma no prestan mérito para abrir proceso disciplinario. Lo anterior, porque tanto en el escrito de queja como en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Superioridad, Robles Pérez no deja asomo de duda frente al hecho evidente de que DIEZ DIEZ en la primera situación presuntamente irregular puesta por él de presente, no actuó en ejercicio de la profesión, pues lo que se narra es que una persona le cedió a él los derechos de un lote de terreno y este a su vez trasfirió la propiedad en un tercero llamado Francisco Luis Gómez, en consecuencia no es sujeto disciplinable conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, recuérdese que el Estatuto Deontológico de los Abogados en su artículo 19, expresamente dispone como destinatarios de su contenido
normativo, a los abogados que i) cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión; ii) quienes actúen con licencia provisional; iii) los curadores ad litem y iv) los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios a cualquier título. Se observa que el profesional DIEZ DIEZ en ninguna de las anteriores categorías se encuadra, pues si bien cuenta con tarjeta profesional vigente que lo acredita para actuar como abogado, se itera, solamente se encargó de adquirir un lote de terreno y posteriormente en cederlo, denotándose ausencia de los presupuestos necesarios para que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda considerarlo como destinatario de las disposiciones establecidas en la Ley 1123 de 2007. No desconoce este Órgano de Cierre que el quejoso en su alzada aseguró que DIEZ DIEZ sí actuó en ejercicio de su profesión, en tanto representa en actuaciones administrativas a los invasores del inmueble por él adquirido, sin embargo, de ser tal aseveración cierta en nada cambia la decisión de confirmar el proveído impugnado, pues si un profesional representa a personas en trámites judiciales, simplemente hace uso de su tarjeta profesional y si bien puede cometer irregularidades, la información otorgada por Robles Pérez no avizora, en este preciso evento, no evidencia la
incursión en algún hecho que amerite el inicio de actuación, máxime, se insiste, porque la compra y posterior cesión del inmueble, el profesional lo realizó como persona natural y si está asesorando a las personas que ahora lo ocupan al parecer de manera indebida, no demuestra comportamiento disciplinario que deba ser investigado por esta Corporación. Lo anterior, en razón a que el recurrente simplemente expone una situación de ejercicio profesional y si bien pretende hacer ver a esta Superioridad configuración de falta contra la dignidad para el cliente, específicamente por asesorar, patrocinar o representar sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, la misma se deslegitima porque en el primer evento, esto es, en la compra y posterior venta de un inmueble, DIEZ DIEZ actuó como persona natural, luego se encuentra habilitado para representar jurídicamente y judicialmente a quien es la contraparte del hoy quejoso, máxime porque con él ningún negocio jurídico existió ni mucho menos se estructuró relación cliente – abogado que le impidiere aceptar mandato de los invasores del lote de terreno. Así las cosas, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, concluye que la actuación desplegada por el investigado no presta mérito para abrir proceso disciplinario, por lo que confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en agosto 24 de 2017, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual desestimó
de plano la queja presentada contra el abogado JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en agosto 24 de 2017, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JESÚS MARÍA DIEZ DIEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial