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CSDJ - F6600111020002017003370120171112172107-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002017003370120171112172107-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201700337 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor DORANCÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ, quejoso, contra la providencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de la VirginiaRisaralda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja radicada el 1 de agosto de 2017, por el señor DORANCÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ, en la cual señaló que el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia - Risaralda, incurrió en irregularidades al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido en su contra, al proferir una decisión favorable al demandante LUIS FERNANDO LOAIZA. 1 En Sala Dual con el Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Explicó el quejoso, de un lado, que en el litigio de autos no estuvo representado por un abogado; de otro, que “El demandante Luis Fernando Loaiza C utilizó a Pedro de Jesús Henao Soto que trabaja para él como testigo ante la notaría de que yo había celebrado un contrato de arrendamiento de forma verbal con su patrón y que éste era dueño de mi casa desde octubre del 2015 y esto es falso. Le manifesté al juzgado que el demandante no tenía porque restituirme ya que no era el dueño legítimo del bien inmueble y el demandante presentó una promesa de compraventa con fecha de elaboración septiembre del 2015 y esta promesa se le notaba que era hecha recientemente. Si una prueba Grafológica establece la fecha en que se hace un documento yo quiero solicitar si tengo el derecho que se le realice a la promesa de compraventa…” (Sic). Concluyó doliéndose que la obligación exigida por el demandante LUIS FERNANDO LOAIZA, derivó de un hurto de doscientos millones de pesos ($200’000.000), que le hiciera su ex cónyuge, la cual lo abandonó dejándolo responsable de la deuda. Aportó copia de folios del proceso ejecutivo de autos (fls. 1 a 27 c.1ª Instancia).

PROVEÍDO APELADO

Mediante providencia del 25 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió inhibirse de plano, de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia - Risaralda, al considerar que el Operador Judicial no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente. Afirmó el a quo, que de los documentos aportados por el quejoso, se comprobaba que no era ajustado a la realidad que dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía tramitado en el Despacho del Juez aquejado, el demandado no estuviera representado por un profesional del derecho, pues la contestación de la demanda la presentó en su nombre el abogado ANÍBAL DE JESÚS VÉLEZ, “por otra parte, se observa que el escrito de República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201700337 01 queja solo contiene manifestaciones de carácter subjetivo y valorativo de algunas decisiones proferidas por el titular de ese Despacho, no siendo este el escenario para ventilar estos aspectos, sino la vía ordinaria, ante el mismo juez o ante el Superior Funcional a través de los recursos establecidos para ello.” (Sic) (fls. 28 y 29 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor DORANCÉ LÓPEZ

GUTIÉRREZ, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en favor del Juez Promiscuo Municipal de la Virginia - Risaralda. Recalcó el censor, que en su contra se iniciaron tres procesos judiciales, ejecutivo, alimentos y restitución de inmueble arrendado, siendo en este último donde no tuvo representación de un profesional del derecho. Reiteró además, que su ex cónyuge le hurtó doscientos millones de pesos ($200’000.0000), al señor LUIS FERNANDO LOAIZA, derivando de tal situación el proceso ejecutivo en su contra, pues debió firmarle unas letras de cambio para respaldar la obligación, y además con testigos falsos pretende sacarlo de su casa, alegándose una venta, para entregársela a su acreedor. Adjuntó copia de letra de cambio, registro contable de la empresa de su acreedor y carta bancaria otorgándole un crédito (fls. 33 a 51 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201700337 01 1.- De la competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la

Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201700337 01 parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado

y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Bajo este marco normativo se evidencia de un lado, que contra las providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, República de Colombia 7 Rama Judicial

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(ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia, y por otra parte, que el legislador descartó la apelación contra el auto inhibitorio. En este orden de ideas, cabe precisar que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no está facultado el operador judicial, en cuanto a su creación,

configuración y oportunidad, es decir, que deben concederse bajo el principio de taxatividad. De manera que en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, se deberá revocar el auto de fecha 5 de septiembre de 2017, a través del cual el a quo, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia – Risaralda, por improcedente. Tesis acogida por esta Colegiatura en Sala 79 del 18 de agosto de 2016, en el radicado No. 730011102000201501176 01, M.P. OVIDIO CLAROS

POLANCO .

2 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 5 de septiembre de 2017, por medio del cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la 2 En Sala con los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201700337 01 providencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ3, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia – Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de agosto de 2017, mediante el cual el a quo resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia - Risaralda.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 3 En Sala Dual con el Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA República de Colombia 9 Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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