🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020170034701ADJUNTA20171024113251-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020170034701ADJUNTA20171024113251-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 660011102000201700347 01 Aprobado según Acta de Sala N° 84 de la misma fecha Ref. Acción de Tutela Accionante patricia ELENA FERNANDEZ VASQUEZ

Accionado: Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil

Familia. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ VASQUEZ, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

1 Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela Fueron expuestos por la Sala de Instancia así: “La señora PATRICIA ELENA FERNANDEZ VASQUEZ, fue demandada por el banco BBVA, por la suma de los pagarés No. 638-9600106719, 00130638399600113787,0013063837960011375 y 00130637309600113779,

siendo representante legal de la sociedad SERVICIOS TEMPORALES

EMPACAMOS S.A. “SERVITEMPORALES S.A.”.

La señora FERNANDEZ ejerció su derecho de defensa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no firmó los pagarés aportados como recaudo ejecutivo en calidad de deudora solidaria, avalista, fiadora o codeudora, sino identificando a la sociedad SERVITEMPORALES S.A., y como su representante legal, la cual fue despachada desfavorablemente en la sentencia de primera instancia, ante lo cual presentaron recurso de apelación ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la mayoría de esta Sala consideró que en virtud del principio de literalidad que caracteriza los títulos valores, como los pagarés, la única obligada a pagar aquellos que se aportaron como recaudo ejecutivo está la sociedad SERVITEMPORALES S.A., ya que no aparece en ninguna parte de los títulos de manera expresa que deba hacerlo su representante legal como persona natural. Al darle la calidad de avalista a al accionante de manera sorpresiva en la sentencia, se le negó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que no sabía que sería juzgada y resulto condenada, vulnerando su derecho al debido proceso (fl 1-3)” (SIC)

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela

ACTUACIÓN

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, asumió el conocimiento de la acción de tutela el 2 de agosto de 2017, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que en el término de tres (3) días se pronunciaran respecto de la acción de tutela.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA ESPECIALIZADA

CIVIL-FAMILIA.

En primer lugar Consideró que en el presente asunto el reparto no se hizo conforme las reglas contenidas en el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, que establece que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional, esto es, la competencia funcional para conocer del presente asunto recae en la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia. Respecto del amparo invocado por la accionante consideró la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia del amparo reclamado toda vez que el proveído cuestionado data desde hace más de seis meses. Refirió que de acuerdo con la constante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional la inmediatez en la protección que implica la tutela conlleva entender que el remedio judicial requiere aplicación urgente, por lo que quien actúa en ejercicio de la tutela debe usarla en forma oportuna, prontitud que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela

Agregó que en la sentencia objeto de reparo se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión sin que se presente la violación al debido proceso que se reclama. EL FALLO IMPUGNADO Agotado el trámite pertinente, a través de fallo del 16 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante por no reunir el requisito de inmediatez. Consideró dicha Corporación que en el caso concreto es evidente que no se da el requisito de la inmediatez para la procedibilidad de la acción invocada; precisó que la inconformidad de la accionante radica en la decisión del 19 de diciembre de 2016 proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo singular impetrado por el banco BBVA contra la señora PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ VASQUEZ, se declaró no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma determinada en el mandamiento de pago proferido el 22 de noviembre de 2012. Señaló que revisado el expediente se pudo establecer que la referida decisión del 19 de diciembre de 2016 objeto de inconformidad fue notificada por Estado el 11 de enero de 2017, y el término de ejecutoria transcurrió

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela durante los días 12,13 y 16 de enero del mismo año quedando en firme el día 16 del mismo mes y año. Insistió que desde la fecha en que quedo en firme la decisión y se ordenó él envió del expediente y sus anexos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira hasta la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que se haya acudido a la acción de tutela en busca del amparo de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, lo que significa un lapso por fuera de los parámetros de la razonabilidad pues no se observa que hubiera existido causal alguna que impidiera acudir al mecanismo excepcional al que ahora acude inmediatamente después de cometerse la supuesta irregularidad violatoria de derechos fundamentales. Concluyó que debe declararse improcedente el amparo solicitado por la accionante por no reunir el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, impugnó el fallo de tutela acabado de referenciar señalando en su escrito: “Solicito ante ustedes, IMPUGNACIÓN DEL FALO DE LA ACCIÒN DE TUTELA de la referencia, en contra del accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA DE DECISIÒN CIVIL DE FAMILIA, para ello me fundamento en los documentos y demás muestras procesales que reposan en los respectivos expedientes, y la argumentación jurídica a favor de la

accionante, ya relatado desde las excepciones formuladas en primera

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela instancia, que servirán como base y en conjunto a las ya declaradas en la acción de tutela, sean tenidas en cuenta para un fallo favorable a las pretensiones de la accionante” Deprecó amparar el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad de las actuaciones y como consecuencia dejar sin efectos lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el fallo de fecha 19 de diciembre de 2016, por cuanto no solo se vulneró el derecho al debido proceso sino también el derecho de defensa y principio de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

LA DECISIÓN.

Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos generales de procedencia2, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como:  Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional;  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada;  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, 2 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela  Que no se trate de acciones de tutela. Ante estos señalamientos, advierte esta Sala que en lo relacionado con la pretensión de la accionante orientada a que el Juez Constitucional deje sin efectos lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la decisión del 19 de diciembre de 2016 dentro del proceso radicado 2012-00371 -01 y se ordene no continuar con la ejecución del accionante por falta de claridad, incongruencia del fallo y se confirme el fallo de primera instancia. En efecto, tal como lo ha venido concibiendo la Sala y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata. Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.-Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se subraya).

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Desde este punto de vista, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental y en si la fecha de interposición de la demanda de tutela: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto

es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En el anterior orden de ideas, la verificación del requisito de oportunidad, corresponde establecerlo al Juez, determinando si la acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término prudencial y adecuado, esto con el fin de evitar tergiversación de las intenciones del constituyente al institucionalizar la acción de

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela tutela, vulnerando de verdad otros derechos fundamentales al amparo del mismo proceso de protección, en el afán garantista de resguardarlo ante la simple formulación de la queja en búsqueda del tan perseguido amparo, por lo que igualmente le corresponde, mantener la seguridad jurídica que las decisiones, sean judiciales o administrativas, deben proyectar entre los asociados; en tal sentido hace referencia, la sentencia SU -961 de 1999, siendo ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar

cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Reiterando en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela necesario para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es por tanto imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro de amenazas o violaciones reales de los derechos. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la decisión objeto de controversia fue proferida el 19 de

diciembre de 2016 y notificada por estado el 11 de enero de 2007, lo cual permite descartar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. Lo anterior, porque tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la accionante no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Así las cosas dada la improcedibilidad de la acción de tutela tal circunstancia releva a esta Sala como se ha reiterado, de entrar a resolver las argumentaciones de fondo, pues para tal propósito es necesario que previamente se supere el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el apoderado de la señora PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ VASQUEZ, conforme con los razonamientos expuestos. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a

efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 660011102000201700347 01

Decide impugnación contra fallo de tutela

Consultar sobre este documento ...