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CSDJ - F66001110200020170037401ADJUNTA20171107121550-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170037401ADJUNTA20171107121550-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) noviembre dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha

Accionante: JOHANA MARÍA OSORIO

Accionados: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO,

MINICIPIO DE LA VIRGINIA, FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y GOBERNACIÓN

DE RISARALDA.

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 Risaralda1, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia en relación Al derecho fundamental invocado. ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JOHANA MARÍA OSORIO, acudió en acción de tutela mediante escrito de 22 de agosto de 2017 (fls 2 a 9), en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna en relación con la igualdad frente a

demás damnificados a quienes se les entregó vivienda gratuita, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Indicó que en las inundaciones de los años 2010 y 2011, el Municipio de la Virginia, resultó damnificada su familia, cuando ocupaban como residentes viviendas en el Barrio el Progreso. De esta manera la Oficina de Planeación del Municipio les ordenó que desocuparan de inmediato, indicándoles que después los reubicarían. Aseguró que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, tomó registro de sus condiciones de damnificada por el fenómeno de la Niña del 2010, debido a que el riesgo y siniestro les afectó directamente a sus hijos, su padre enfermo y a ella. Puso de presente que la Administración Municipal realizó un censo, pero no fue acogida en el programa de albergues, entregándole un auxilio por una 1 Conformada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 sola vez de $700.000 para que pagara arriendo mientras los reubicaban. Sin embargo, y a pesar de su insistencia, y de que tenía 5 personas a su cargo, incluyendo a su padre que se encontraba muy enfermo debido a un trauma craneoencefálico, que lo dejó postrado en cama; no se le concedieron más ayudas. Aseveró que la Alcaldía del Municipio de la Virginia la borró de la lista de damnificados, a pesar que aparece en la base de datos de la UNGRD.

Finalmente, indicó que la Cruz Roja Colombiana le entregó unos mercados que le ayudaron en parte a mitigar las necesidades de alimentación a los que quedaron sin nada. Actuación de la primera instancia Mediante auto del 22 de agosto 2017 (fl 11), la Sala asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y al MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, y ordenó vincular al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y GOBERNACIÓN DE RISARALDA, para que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar. Así mismo se ordenó notificar del trámite al agente del Ministerio Público.

INTERVENCIONES

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01  La doctora ANGELA PATRICIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA-. Mediante escrito solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, pues esa entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas

por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio, situación que no se dio por la aquí accionante. Aseguró que el Programa de Vivienda Gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre en algunas de las siguientes condiciones: a. Que esté vinculada a programas sociales del estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. b. Que esté en situación de desplazamiento. c. Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d. Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo mitigable. Así mismo, podrán ser beneficiarios los hogares registrados en las siguientes bases de datos: ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 a. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos-SIUNIDOSo al que haga sus veces. b. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales –SISBEN III o a la que haga sus veces. c. Registro único de Población Desplazada –RUPDo la que haga sus veces. d. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda AAdministrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urabno que se encuentre sin aplicar o hogares que se encuentren en estado “Calificado”.

e. Sistema de Información de Subsidio Familiar de vivienda urbana asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar. De lo anterior, indicó que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, es quien viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en EspecieSFVE (NO ES FONVIVIENDA QUIEN SELECCIONA A LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS), según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan a las normas reglamentarias. Por lo anterior, es ese Departamento quien envía el listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, FONVIVIENDA da apertura de la convocatoria, posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen los requisitos al DPS, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización que se mencionaron anteriormente, y en los casos que los ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo, conforme a los mecanismos definidos por el DPS, para surtir dicho procedimiento. Así para que al hogar de la accionante se le otorgue el estado “asignado”, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita. Finalmente, aseguró que FONVIVIENDA expide el acto administrativo de

asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución que expide el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.  El doctor LEONARDO SASTOQUE FORERO coordinador de acciones constitucionales del DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

Mediante escrito indicó que no existe vulneración al derecho fundamental de vivienda incoado por la accionante, toda vez que no presentó petición alguna ante esa entidad. Aseguró que el DPS se encarga de realizar la identificación de los potenciales beneficiarios con las ordenes de priorización establecidos en la normatividad, a través de listado que “contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda propendiendo para que en cada proyecto haya al menos el 150% de población potencial beneficiaria de cada grupo de población. En el listado solo se podrán incluir ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 los hogares que residan en el municipio donde se ubique el proyecto de vivienda. Indicó que la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, así como los criterios para asignación y legalización del referido subsidio en el marco del programa de vivienda gratuita dirigida a los hogares de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, se encuentra reglamentado en el Decreto 1921 de 17 de septiembre de 2012.

Puso de presente que los interesados en participar en las convocatorias que programe el FONVIVIENDA como son: convocatorias de Bolsa Ordinaria, Esfuerzo Territorial y con prioridad la asignación en las Bolsas de Subsidio en Especie y Complementario y Bolsa única Nacional pueden hacerlo acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas. Igualmente esta información es oportunamente divulgada por las Cajas de Compensación Familiar de todo el país. Adujo que los interesados también pueden acercarse a la Alcaldía del Municipio y la Gobernación donde se encuentren actualmente ubicados, donde se les brindará mayor información sobre los planes y programas que desarrollen como lo establece la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. Por tanto, consideró que la accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias para acceder al subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA y no ante el DPS, ya que en la actualidad carece de competencia para dar información de inscripción o de entrega a subsidios de vivienda. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01

 El doctor JAVIER ANTONIO OCAMPO LÓPEZ, ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE LA VIRGINIA.

Mediante escrito aseguró que no es cierto lo asegurado por la accionante por cuanto ésta continua en la lista del “Registro Único” de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en calidad de damnificada de la ola

invernal 2010 en el Municipio de la Virginia y no existe otra lista o registro formal regional y/o municipal que le dé o le suprima la calidad de damnificada. Aseguró que la Cruz Roja Colombiana fue la llamada a realizar el censo de todos los damnificados de la ola invernal de 2010 que afectó a ese municipio de Risaralda.  La doctora GLADYS DEL CARMEN RIOS GALLEGO, apoderada judicial del DEPARTAMENTO DE RISARALDA. Mediante escrito expuso que no es el Departamento el obligado por competencia legal a la atención a procurar una vivienda en condiciones dignas a las personas en condición de vulnerabilidad, siendo el Municipio de la Virginia el principal obligado a la atención de estas personas. Indicó que no se le ha vulnerado derecho fundamental a la accionante por parte del Departamento de Risaralda, antes lo contrario, en cumplimiento de su deber legal de asesoría, apoyo, acompañamiento y promoción de condiciones de seguridad, ha estado siempre presente en todos los eventos ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 que generaron desastres en los últimos años en los diferentes municipios del Departamento, incluido por supuesto el Municipio de la Virginia. Es entonces que queda demostrado que su representado no ha incurrido en acción u omisión frente al derecho fundamental invocado por la actora, como vulnerado, como quiera que es en cabeza del Municipio que se deben adelantar las acciones que permitan obtener los medios necesarios para atender la población que está bajo su jurisdicción y que se encuentra en

condiciones de vulnerabilidad. Además debe tenerse en cuenta que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, por cuanto conforme a los hechos narrados por la accionante, ésta espero más de 6 años de transcurridos los hechos con que presuntamente se da la vulneración de sus derechos, para presentar la acción constitucional. Consideró que tampoco cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la legitimación material recae únicamente en el Municipio de la Virginia, por ser éste el único ente responsable de dar solución a la problemática que enfrentan las personas que habitan en zonas de alto riesgo de dicho municipio y que han sido afectados por la ola invernal, tal como lo establecen el numeral 1° del artículo 10° y el artículo 60° de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 13° de la Ley 388 de 1997, en lo referente a la reubicación de los habitantes del territorio que se encuentren en zona de riesgo. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela con respecto a esa entidad territorial, en el entendido que ni la accionante ni el municipio han solicitado algún tipo de ayuda al Departamento de Risaralda. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 5 de septiembre de 2017 (fls 56 a 61) la Sala A quo, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora JOHANA MARÍA OSORIO, consideró que: “(…) el Decreto 1077 de

2015, único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio, establece todo lo relacionado con la entrega del subsidio familiar de vivienda en especie, del cual pretende ser beneficiaria a la accionante, además señala el marco de competencias de cada uno de los actores y entidades que convergen para lograr la finalidad de materializar la entrega de tales beneficios; entonces todo el engranaje para la asignación inicia con la información remitida por Fonvivienda al DPS, en relación con los proyectos de vivienda seleccionados, indicando el municipio y el departamento en el que se encuentran ubicados y así, el DPS en el plazo de un mes debe expedir un listado de potenciales beneficiarios el cual se conforma de la información reportada por : i) La Red para la superación de la pobreza extrema unidos o quien haga sus veces, ii) el SISBEN o quien haga sus veces; iii) el Registro único de Población Desplazada RUPVD; iv) el sistema de información del subsidio familiar de vivienda por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar o en estado calificado y v) el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda familiar urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentran sin aplicar. Luego, la identificación de los hogares potencialmente beneficiados la realiza el DPS, de acuerdo con los órdenes ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01

de priorización y focalización que establece esa norma, y con el requisito adicional que, para un hogar sea tenido como potencialmente beneficiario, debe residir en el municipio en el que se ejecuta el proyecto, de acuerdo con las bases de datos de las que se adquirió la información. 2 Todo lo anterior permite entender a la Sala, que el otorgamiento del subsidio de vivienda, debe estar precedido del cumplimiento de una exigencias y requisitos legales que no ha sido realizados por la accionante, al no haberse inscrito en las convocatorias establecidas para tal fin, pues así lo han informado las entidades Fonvivienda y Departamento para la Prosperidad Social, al decir que la señora Johana María Osorio no se ha inscrito en dichas convocatorias. Bajo tal entendido, no es procedente por vía de esta acción constitucional, acceder a la pretensión invocada por la señora Osorio, pues ordenar lo contrario, esto es, que la accionante sea incluida de forma inmediata y sin dilaciones en un programa de vivienda de interés prioritario o que le sea asignado un subsidio para que compre una, sería tanto como desconocer que para acceder a dicha prerrogativa existe un trámite previo establecido en normas legales; y aunque no desconoce esta Corporación, que la accionante podría estar atravesando una apremiante situación, derivada de su situación de desplazamiento por la ola invernal que azotó en los años anteriores al municipio de la Virginia y que además, se encuentra de por medio un adulto mayor, que por sus especiales condiciones de salud debe ser considerado como una persona de especial protección constitucional, según lo manifestado en la demanda, no es menos cierto, que para acceder a dicho

beneficio en un plano de igualdad con los demás hogares que requieran dicha adjudicación del beneficio de vivienda en especie, todos deben 2 Artículo 2.1.1.2.1.2.3 Decreto 1077 de 2015 ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 ajustarse al trámite establecido para ello y superar todas las etapas del proceso establecido legalmente, lo cual como quedó visto, en el sub examine no ocurrió, dado que la accionante no se ha presentado a ninguna convocatoria para optar por un subsidio de vivienda y que hace imposible que su hogar resulte beneficiado. En ese entendido y, al constatar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de los que es titular la señora Osorio, en la medida en que no se ha agotado el trámite legal dispuesto para acceder al subsidio de vivienda que pretende, no es posible acceder a sus pretensiones.” Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 79), la actora impugnó el fallo de amparo, por cuanto resulta no ser congruente ya que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de lo peticionado, pues la decisión carece de legitimación, toda vez que sobreexcede los entes accionados, pues en ningún momento en la tutela accionaron al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni a la Gobernación de Risaralda. Así aseguró que desconoce y confunde la calidad de la actora, pues es claro

que no actúa en calidad de desplazada sino de damnificada por la ola invernal que afectó gravemente a más de mil familias del municipio de la Virginia destruyendo sus viviendas y enseres. Indicó que el fallador de primera instancia incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de hechos y principios, Por lo anterior, expresó su desacuerdo con la decisión y porque a su parecer no se examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva principalmente del Municipio de la Virginia.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por las entidades accionadas. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser declarada improcedente tal y como lo determinó la Sala primigenia. Pero por las razones que se pasan a exponer,

al demostrarse que no se cumple con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad de la acción de tutela. Derechos invocados como trasgredidos. Los accionantes alegaron como trasgredidos los derechos constitucionales a la vivienda digna. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4.

Así las cosas, y luego de un recuento del acervo probatorio y de las actuaciones se tiene que no supera el requisito de subsidiariedad, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en su sentencia T-571 de 2015 indicó: “Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.” De esta manera, considera la Sala que la accionante no hizo uso de los

mecanismos que tenía a su alcance para acceder a cualquier tipo de subsidio de vivienda, pues de las respuestas entregadas en el trámite tutelar por las entidades demandadas, queda claro que se tratan de convocatorias que son abiertas por FONVIVIENDA quien informa de ellas al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, indicándole el municipio y el departamento en el que se encuentran ubicados, y así el DPS en el plazo de un mes debe expedir un listado de potenciales beneficiarios, de acuerdo con las ordenes de priorización y focalización que establece la normatividad. Así las cosas, la señora Johana María Osorio no se ha presentado a ninguna de las convocatorias para optar por un subsidio de vivienda, no siendo la acción constitucional el camino para saltarse los procedimientos legales que exigen el cumplimiento de requisitos y el superamiento de ciertas etapas del proceso de asignación de subsidios de vivienda que ofrece la Nación. Ahora, tal como lo ha venido concibiendo la Sala y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata. Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este

sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Desde este punto de vista, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental y en si la fecha de interposición de la demanda de tutela: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700374 01 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como

característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especi

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