CSDJ - F66001110200020170039501ADJUNTA20191030081754-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170039501ADJUNTA20191030081754-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.78 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201700395 01
ASUNTO Procede la Sala a entrar a resolver el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el señor Alfonso Quintana Estrada, quejoso dentro del asunto, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en fecha 19 de octubre de 20171, mediante el cual se denegó por extemporáneo el recurso de apelación instaurado por el querellante contra el auto 20 de septiembre de 20172, última donde la misma Sala Seccional dispuso inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia. ANTECEDENTES FÁCTICOS El presente asunto tuvo su origen en la querella presentada en fecha 6 de septiembre de 2017 por el señor Alfonso Quintana Estrada, quien solicitó el inicio de acción disciplinaria contra el doctor FERNANDO ESGUERRA TORRES, en su condición de 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero Zuluaga, en Sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
2. Integrada por los mismos Magistrados.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201700395 01
Referencia: Recurso de Queja Funcionario Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, tras considerar que dicho funcionario incursionó en falta durante el trámite de apelación de decisión de preclusión de investigación penal, acaecida en el asunto radicado bajo el No. 170016000060201301990, la cual instauró contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero por el delito de Injuria.
Como sustento de su dicho, refirió que el juez hoy denunciado, en audiencia celebrada el día 23 de agosto de 2016, momento en el cual confirmó la decisión de preclusión de investigación decretada por el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, incurrió en fraude procesal y favorecimiento, al conocer de una conducta punible realizada por el Fiscal Jhon Jairo Arias Ríos y el abogado de la defensa, Jaime Ríos Bermúdez, y no dar cuenta a la autoridad competente. Dejó ver en su escrito de queja su motivo de inconformidad propiamente en el contenido de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, tras señalar que dicho funcionario profirió el fallo de segunda instancia avalando una providencia contraria a la verdad, aduciendo que la denunciada no realizó retractación con antelación a la audiencia de solicitud de preclusión, no obstante así fue determinado por el Juez querellado, lo anterior, pese a tener conocimiento de las pruebas arrimadas al expediente, las cuales daban cuenta de lo contrario.
ACTUACIÓN PROCESAL EN INSTANCIA
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Acto seguido, mediante auto del 20 de septiembre de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso inhibirse de abrir investigación contra el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, tras considerar: “Debe dejar claro esta Corporación que, se carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de ordenar rehacer la actuación penal, así como lo que tiene que ver con una posible reparación e indemnización de perjuicios posiblemente causados al señor Quintaña Estrada con la actuación del Juez denunciado, tema que debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria competente. (…) 3 Folios 15, 16 y 17 copias remitidas por la instancia disciplinaria. 3
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Con relación a las decisiones en sí tomadas por los titulares de despacho, es
preciso anotar que en esta labor se encuentran blindados constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia, consagrados en la Norma Superior en los artículos 228 y 230, por lo delicada, difícil e importante, por lo que no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que estas correspondan al desconocimiento grosero, meramente caprichoso, de la Constitución y la ley, lo que no ocurre en este caso, toda vez que el despacho judicial de conocimiento confirmó la decisión de preclusión de la investigación dictada por el a quo, al considerar que era procedente”. Finalmente enfatizó la Sala Seccional: “Considera entonces la Sala, que no es procedente iniciar investigación disciplinaria, como quiera que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes, ya que el pronunciamiento proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, está debidamente amparado por el principio de autonomía funcional, quedando excluida del ámbito disciplinario”. 4
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Dicha providencia le fue notificada al querellante mediante correo electrónico, tal como lo consignó en el escrito de queja, correo quintanamotors@hotmail.com, en fecha 25 de septiembre de 2017, siento remitido por cuenta del señor Carlos Leandro Ayala Cuestas, citador grado IV de la Corporación Disciplinaria.
Por el mismo medio, se tuvo respuesta por el interesado el día 26 en el mes y año visto, indicando no poder acceder a la información adjunta, toda vez que al parecer el documento estaría dañado, ante lo cual le fue nuevamente remitida la comunicación en fecha 28 de septiembre de 2017. Por cuenta de la doctora María Mónica Alzate Echeverri, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, se dejó constancia en fecha 10 de octubre, informando que “el término del cual disponía el señor Alfonso Quintana Estrada, quejoso en el proceso de la referencia, para apelar la decisión tomada por la Magistrada sustanciadora el día 20 de septiembre hogaño en el sentido de inhibirse de abrir investigación contar el Juez Promiscuo del Circuito, transcurrió durante los días 3, 4 y 5 de octubre de 2017. En silencio” –sic a lo transcrito-, por consiguiente dio cumplimiento a la orden de archivo definitivo del proceso. Se tuvo respuesta mediante correo electrónico por cuenta del querellante, en fecha 10 de octubre de 2017, indicando haber recibido la notificación sólo hasta el mismo adiado hora 14:56 p.m., por las razones ya conocidas, solicitando a la vez se le otorgara el plazo correspondiente para interponer el respectivo recurso de apelación. 5
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Acto seguido, para el 11 de octubre de 2017 remitió vía electrónica, escrito contentivo del recurso de apelación contra la providencia inhibitoria 20 de septiembre 2017, aduciendo entre otras razones que: ”los hechos narrados si pueden prosperar como queja disciplinaria, porque las decisiones no se encuentran blindadas constitucionalmente por los principios de autonomía cuando son decisiones que son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico”, sin embargo en su criterio, “el juez Fernando Esguerra Torres, profirió una resolución de preclusión arbitraria, la cual atropella y viola de manera manifiesta el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y se desconocen garantías constitucionales y derechos fundamentales”, agregando que “no se trató de una mala interpretación de normas, sino, de un desconocimiento absoluto de los elementos materiales probatorios aportados por la víctima Alfonso Quintana Estrada, a la denuncia y los elementos allegados para oponerse a la solicitud de preclusión, la cual estaba carente de fundamento fáctico y jurídico, y que fue solicitada por el fiscal 12 local de Quinchía John Jairo Arias Rios, con fundamento en una falsa retractación en la audiencia de imputación, de la cual existe pruebas que generan convicción más allá de cualquier duda razonable que es una prueba falsa” –cursiva en transcripción literal.
Con relación a la providencia inhibitoria, expuso que “carece de sustento y fundamento fáctico”, por lo cual la consideró “manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, porque vulnera las garantías del debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y constituye una negativa arbitraria a la valoración adecuada de los elementos materiales probatorios que fueron allegados con la queja”, para 6
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario culminar indicando, “en la presente providencia no se observo el principio de neutralidad porque los funcionarios aprovecharon su posición y omitieron la valoración de los elementos materiales probatorios para favorecer al investigado juez Fernando Esguerra Torres, perjudicando de manera grave e inminente a la víctima Alfonso Quintana Estrada” –cursiva en transcripción literal.
Por auto del 19 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al momento de resolver sobre la concesión del recurso de apelación instaurado por el querellante contra el auto inhibitorio en cuestión, dispuso denegarlo por extemporáneo, tras señalar: “Como quiera que la constancia secretarial que obra a folio 23 del informativo, da cuenta que el término con el que contaba el señor Quintana Estrada para impugnar la decisión inhibitoria del pasado 20 de septiembre, vencía el 5 de octubre de este año, tal y como lo dispone el referido artículo 111 de la Ley 734 de 2002, y se tiene que el escrito de alzada contra la decisión fue presentado por el quejoso el 10 de octubre de 2017, no es procedente dar trámite al recurso
interpuesto, al resultar éste presentado de manera extemporánea”. 7
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario DEL RECURSO DE QUEJA La petición fue presentada por el quejoso, señor Alfonso Quintana Estrada, en escrito radicado el 26 de octubre de 2017, contra la providencia 19 de octubre de 2017 que denegó el recurso de apelación propuesto por el interesado.
Como sustento del recurso, señaló: “Primero: Yo Alfonso Quintana Estrada, por fuerza mayor y circunstancias ajenas a mi voluntad, tuve conocimiento de la providencia que ordena inhibirse de plano de abrir la investigación contra el juez Fernando Esguerra Torres, el día 10 de octubre de 2017. Hora. 14:56.P.m. Debido a que se presentaron errores al abrir el documento porque el archivo estaba dañado y no pude repararlo. Es decir que no se me notifico de manera pronta y oportuna.
Segundo: La notificación por medio de un archivo dañado oficio S219-04937 fechado 21 de septiembre de 2017, Des configuró mi correo electrónico:
quintanamotors@hotmail.com, ocasionando rechazo del correo a la bandeja de entrada prioritarios, motivo por el cual el correo procedente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo seccional de la judicatura, Pereira Risaralda.
Se desvió a correo no deseado, motivo por el cual me fue imposible visualizar la notificación de manera oportuna para interponer el recurso de apelación a tiempo.
Tercero: Es una injusticia que por errores del sistema ocasionados por una notificación con un archivo dañado, el cual fue enviado por parte de Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo seccional de la judicatura, Pereira Risaralda se le impida y se deniegue el derecho de acceso a la segunda instancia a
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Alfonso Quintana Estrada, quien no tuvo la culpa alguna de que la notificación la recibiera el 10 de octubre de 2017.
Cuarto: Existió negligencia por parte de los notificadores en confirmar por medio telefónico u otro medio, si Alfonso Quintana Estrada, había recibido la notificación satisfactoriamente. Ya que desde un principio yo les comunique que existía problemas causa del archivo por estar dañado, es decir que se debió comprobar el archivo antes de enviarlo. Para no ocasionarme errores los cuales son graves e inminentemente perjudiciales porque me impiden el acceso a la justicia.
Quinto: Alfonso Quintana Estrada, no ha presentado de manera extemporánea el recurso de apelación, porque el recurso lo presenté inmediatamente el día que pude visualizar el oficio. Es decir que por fuerza externa irresistible, y fuerza mayor la imposibilidad de la interposición del recurso antes del 10 de octubre de
2017, motivo por el cual si es procedente el trámite del recurso de apelación”. - Sic a todo lo transcrito.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 15 de enero de 2018, se avocó conocimiento de la actuación en segunda instancia, suscrito por el doctor Camilo Montoya Reyes, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario encartado, y a su vez, comunicar la existencia del proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, e informar si contra el disciplinable cursan otros procesos en segunda instancia por los mismos hechos.
2. La notificación personal al Ministerio Público se realizó en fecha 1 de marzo de
2018. 9
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario
3. En fecha 6 de marzo de 2018, la doctora Yira Lucia Olarte, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, agregó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 197136, dejando constancia que el investigado no registra anotación de antecedentes vigente. A su vez, aportó certificado No. 197133, mediante la cual dejó sentado que el disciplinable, en su condición de Juez Promiscuo de la Virginia, no registra anotación de antecedentes.
4. Finalmente se dejó constancia por cuenta de la Secretaría judicial de la
Corporación, que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 117 de la Ley 734 del 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de procesos disciplinarios surtidos contra los funcionarios judiciales – Magistrados, Jueces y Fiscales-. 10
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo en relación a las funciones se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia surgidas entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace el conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales, no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 11
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa, actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del recurso de queja.
En tal virtud, procede esta Colegiatura a manifestarse sobre el recurso de queja formulado por el señor Alfonso Quintana Estrada, en su condición de quejoso, contra la providencia 19 de octubre de 2017, mediante la cual se denegó recurso de apelación interpuesto contra auto 20 de septiembre de 2017 que se inhibió de abrir investigación contra el doctor Fernando Esguerra Torres, Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia.
3. De la procedencia del recurso de queja
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Para efectos de analizar la procedencia del recurso de queja, la Sala advierte que dicho trámite fue consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, así:
“Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Lo anterior nos permite conocer, que para la viabilidad del recurso de queja, es indispensable que exista en el procedimiento disciplinario, un auto por el cual haya sido rechazado un recurso de apelación. En el caso que concita la atención, dicha naturaleza se predica del auto de fecha 19 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se rechazó recurso de apelación propuesto por el querellante, contra decisión adiada 20 de septiembre de 2017 que dispuso inhibirse de abrir investigación contra el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia. Es importante señalar que dicho rechazo estuvo motivado en la presentación extemporánea del mismo. Visto lo anterior, el recurso de queja propuesto tiene vocación de prosperidad, como quiera se cuenta con auto que rechazó recurso de apelación, tal como exegéticamente se advierte en el contenido del artículo citado. En cuanto al trámite a impartir, es el artículo 118 de la misma norma el que consagra: 13
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de
la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”. Ahora bien, cabe preguntarse con base en las anteriores disposiciones, ¿cuál es el objeto del recurso de queja? La respuesta es una sola: de los artículos 117 y 118 del CDU se desprende que su objeto es que el superior del funcionario que rechazó un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, decida si el recurso debía en realidad concederse, o si, por el contrario, debía rechazarse, confirmando en ese segundo supuesto que el recurso de apelación estuvo correctamente rechazado por el a quo. La jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-443 de 2000 restituye con suma claridad el contexto en el cual surge la queja: “en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar”.
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Por su parte, la doctrina nacional más clásica en materia procesal señalaba en tiempos del recurso de hecho (hoy queja) que este recurso activa la competencia del superior en casos donde “el juez a quo niega el recurso de apelación, por considerar que estuvo presentado fuera de tiempo, o por estar debiendo el recurrente costas o revalidación de papel, o por tratarse de un auto de sustanciación, o por carencia de interés para recurrir u otra causa”, precisando que, en todo caso, el superior “se limita a examinar si el recurso estuvo bien o mal denegado”4 (negrillas fuera del texto).
La doctrina contemporánea explica igualmente que el recurso de queja “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación (N.B.: esto último en materia procesal civil) con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”5 (negrillas fuera del texto). Así las cosas, solamente hay dos posibles formas como el ad quem puede resolver un recurso de queja oportuna y debidamente interpuesto: a) declarar que el recurso de apelación denegado o rechazado ha debido concederse por el A quo, caso en el cual
se revoca la decisión de rechazo y en su lugar se concede la apelación inicialmente interpuesta ante la primera instancia; o b) declarar que el recurso de apelación estuvo bien denegado por el a quo, caso en el cual la decisión de rechazo queda en firme y se devolverá la actuación en sede de queja al inferior para que la integre al expediente. 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. Tomo IV. Los actos procesales (Parte segunda), Bogotá, Temis, 1964, p. 23 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800. 15
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario Frente a la sustentación del recurso, se aprecian las manifestaciones realizadas por el quejoso, donde consideró que el recurso de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2017 no debió ser rechazado, habida cuenta la notificación de la mentada providencia sólo fue recibida en su bandeja de correo electrónico hasta el día 10 de octubre de 2017, fecha misma en la cual procedió a remitir el escrito contentivo del recurso de apelación.
Con estricta sujeción al objeto del recurso de queja, esta Superioridad se limitará a
verificar si fue bien o mal denegado el mencionado recurso de apelación, y como quiera la única razón propuesta por el interesado para deprecar la revocatoria del auto que rechazó el recurso de apelación pretendido, versa en la notificación del auto atacado en alzada, y consecuentemente la oportuna interposición del plurimentado recurso, la Sala realizará las siguientes consideraciones en orden a resolver. Se recuerda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto 19 de octubre de 2017, denegó recurso de apelación propuesto por el quejoso contra el auto 20 de septiembre de la misma anualidad, tras considerar que no fue interpuesto oportunamente, esto es, en el término de ejecutoria de la decisión atacada. El artículo 111 del Código Disciplinario Único establece con claridad la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar las decisiones susceptibles de reposición y apelación, en los siguientes términos: 16
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación” (negrillas fuera del texto).
Aplicando la norma al caso concreto, la notificación del auto 20 de septiembre de 2017
data del 25 de septiembre, al correo electrónico suministrado en la queja. Ahora bien, acorde manifestación del querellante en mensaje de datos del 26 de septiembre de 2017, el archivo contentivo adjunto con el cual se le pretendió notificar del auto en comento, al parecer se encontraba dañado, en consecuencia, le fue remitido una vez más la información en fecha 28 de septiembre de 2017. Luego de ello, el señor Quintana Estrada guardó silencio durante los días hábiles 29 de septiembre, e igualmente los días 2, 3, 4, 5, 6, y 9 de octubre de 2017, razón por la cual el día 10 de octubre seguido se dejó constancia que el término para apelar la decisión inhibitoria feneció el 5 de octubre. Sólo hasta ese mismo día 10 de octubre, el señor Alfonso Quintana confirma haber recibido la información, elevando finalmente recurso de apelación contra la providencia el día 11 de aquel mes y año. Sin mayores elucubraciones, para la Sala no son de recibo las manifestaciones realizadas por el quejoso, al considerar que no interpuso oportunamente el recurso de apelación, habida cuenta éste sólo fue radicado vía correo electrónico el 11 de octubre de 2017, esto es, luego de transcurrir mucho más de los tres días que la norma 17
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Referencia: Recurso de Queja Funcionario estableció como plazo para recurrir las decisiones adoptadas en jurisdicción disciplinaria luego de su notificación.
Y es que aceptando en gracia de discusión, que al querellante no le fue posible visualizar la documentación remitida céleremente vía correo electrónico previamente autorizado por él, tal como lo argumentó en fecha 26 de septiembre de 2017, se otea fácilmente como le fue reenviada la información tan solo un día después de su misiva, no obstante optó por guardar silencio hasta el momento en que finalmente se dispuso el archivo definitivo de la actuación, conforme constancia secretarial sentada el día 10 de octubre de 2017. En ese orden de ideas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera realizada en debida forma la notificación al querellante el día 28 de septiembre de 2017, por ende, la decisión 20 de septiembre de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda dispuso inhibirse de abrir investigación contra el doctor FERNANDO ESGUERRA TORRES, Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2017 con silencio del interesado. Así las cosas, como quiera en el expediente está probado que el recurso de apelación intentado por el denunciante sólo se radicó ante el Seccional de Instancia el día 11 de octubre de 2017, esto es, vencido el término de ley, solo es dable concluir que la decisión de denegar por extemporáneo ese recurso de apelación, contenida en el auto objeto de queja -19 de octubre de 2017-, es ajustada a derecho y deberá ser
confirmada. 18
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