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CSDJ - F66001110200020170040501ADJUNTA20171026135504-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170040501ADJUNTA20171026135504-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Acción de Tutela / Debido proceso La supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental de petición invocada como vulneradora por la accionante, no existió, es decir se dio respuesta de forma clara y concreta a la petición y en el tiempo legal, cosa distinta es que la actora no estuvo de acuerdo con la decisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201700405 01 (14669-33) Aprobado según Acta de Sala No.91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 27 de septiembre de 2017, a través de la cual DENEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por la señora PAULA ANDREA CALLES HENAO, presuntamente vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, ÁREA METROPOLITANA DE PEREIRA, Seccional de Tránsito y Transporte y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora PAULA ANDREA CALLES HENAO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, ÁREA

METROPOLITANA DE PEREIRA, Seccional de Tránsito y Transporte, por considerar vulnerado su derecho de petición, por los siguientes fundamentos: - Indicó la actora que su hija de 17 años sufrió un accidente el 20 de agosto de 2017, en la vía que conduce de Pereira al municipio de la Virginia, en el cual perdió la vida. - Señaló que el 29 de agosto de 2017, presentó un derecho de petición a la Policía Nacional, solicitando los documentos relacionados con tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, teniendo presente, que en la zona hay varias Cámaras instaladas por la Policía, además solicitó copia de los videos, 1 M. P. Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala dual con la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA. pruebas de alcoholemia practicadas, entrevistas con los vecinos entre otras. - Manifestó que el 12 de septiembre de 2017 recibió respuesta por parte del Jefe Seccional de tránsito y Transporte de Pereira, Capital MAURICIO VÉLEZ BEDOYA, quien le sugirió solicitar la información a la Fiscalía Primera Seccional Pereira. - Adujo haber recibido respuesta también por parte del Comandante del Área Metropolitana de Pereira, Coronel GUSTAVO HERNANDO MORENO MIRANDA, quien se limitó a manifestarle, que la solicitud de las imágenes de las cámaras que ellos mismos monitorean no se las pueden entregar por cuanto “no son solicitadas por autoridad judicial competente y estas incluyen la panorámica de terceras personas” con relación

a las demás peticiones afirmó, que la autoridad competente para realizar dichas actividades es la Policía Judicial sin remitir la petición al competente.

Por lo tanto solicita: - Se ordene a la Policía Nacional que resuelva de fondo la petición radicada el 29 de agosto de 2017. (Folio 1 a 27 c.o) 2.- La Magistrada de primera instancia, a través de auto del 18 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (Folio 30 c.o) 3.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, dio respuesta a la presente acción quien solicitó se declarara la improcedencia, pues dicha institución no es la competente de suministrar la información, ya que en su calidad de Policía Judicial solamente puede suministrar la información a la Fiscalía General de la Nación conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004, por tanto la actora debe elevar tal petición a la Fiscalía.

Indicó que si se le dio respuesta a la actora indicándole que la solicitud de videos de las cámaras debe ser realizada por autoridad judicial competente, puesto que la información requerida incluye la panorámica de terceras personas ajenas al caso en concreto, vulnerando derechos fundamentales como la intimidad y frente a la solicitud de la prueba de alcoholemia, límites de velocidad, tal solicitud fue remitida mediante oficio 044534 del 2 de septiembre de 2017 a la especialidad de tránsito, quienes dieron respuesta mediante oficio No. 04803 SETRA. (Folio 35 a 36 c.o) 4.- La Fiscalía de Unidad de Vida, dio respuesta a la presente acción

manifestando que con base en lo manifestado en la Ley 906 de 2004, es a la Fiscalía a la que le corresponde realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o cualquier otro medio y la Policía Judicial es la que apoya la investigación penal. En el presente caso la actora a través de su abogado, presentó un memorial a través del cual solicita múltiples actividades de investigación y se le respondió mediante oficio entregado personalmente el 13 de septiembre de 2017, señalando que las actividades que solicitaba no se encuentran en el programa metodológico ya trazado y entregado al investigador desde el 28 de agosto de 2017, se implementaron mediante oficio del 11 de septiembre del mismo año para que el investigador proceda a la realización, y sobre las otras preguntas formuladas, se le indicó que era necesario esperar el resultado del programa metodológico para responderlas. Por lo anterior consideró que se debe decretar improcedente la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la actora. (Folios 40 a 43 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, DENEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por la señora PAULA ANDREA CALLES HENAO, presuntamente vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, ÁREA METROPOLITANA DE PEREIRA, Seccional de Tránsito y Transporte y otros. Consideró el seccional de instancia que las accionadas si le dieron respuesta al derecho de petición invocado por la actora, pero

actualmente el investigador se encuentra desarrollando el programa metodológico y el material probatorio recaudado es reservado y la señora CALLES no puede adelantar una investigación paralela por los mismos hechos pues esa facultad es de la Fiscalía General, posición absolutamente razonable, pues es lo que establece la Ley. De tal forma no se puede señalar que los accionados hayan vulnerado derecho alguno a la accionante, pues si bien el derecho de petición es un derecho fundamental, ello no implica que la respuesta deba ser positiva o satisfactoria a lo solicitado, toda vez que las autoridades competentes, deben dar cumplimiento a las normas establecidas parta el caso y guardar reserva cuando así lo exige la Ley. (Folios 44 a 48 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó impugnación solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo, por cuanto, no hay lugar a que los accionados se nieguen a proporcionar los videos que se están solicitando, pues ellos ayudarían a esclarecer la verdad de lo sucedido, pues hay irregularidades desde los mismos funcionarios que atendieron el siniestro. Señaló que no es aceptable a la conclusión que indicó la Sala a quo en el sentido de no poder hacer una investigación paralela de los mismos por parte de la víctima hechos, pues además manifestar que la información es reservada es vulneratorio del derecho a la defensa. (Folio 58 a 66 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del

Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del

derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales”

y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que 3 C-590 de 2005. contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que

vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos

constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión del derecho de petición invocado como vulnerado es actual y vigente, aunado al hecho de que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, la misma actora allegó copia de las respuestas a los derechos de petición presentados, pues el 12 de septiembre de 2017 recibió respuesta por parte del Jefe Seccional de tránsito y

Transporte de Pereira, Capital MAURICIO VÉLEZ BEDOYA, quien le sugirió solicitar la información a la Fiscalía Primera Seccional Pereira y también obra respuesta a folio 9 del expediente por parte del Comandante del Área Metropolitana de Pereira, Coronel GUSTAVO HERNANDO MORENO MIRANDA, quien no le entregó copia de los videos requeridos por cuanto “no son solicitadas por autoridad judicial competente y estas incluyen la panorámica de terceras personas”, por tanto si se le dio a la actora respuesta al derecho de petición, su inconformismo está radicado en que la respuesta no fue positiva a su petición, pues al ser una información de carácter reservado no le fue entregada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que no ha existido vulneración al derecho fundamental alegado por la actora, ya que el derecho de petición invocada por ésta, fue atendido en su momento, razón por la cual nos encontraos frente a una carencia actual de objeto. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será la de confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto si le fueron resueltos los derechos de petición a la actora por parte de los accionados, tema diferente es que ella no haya estado de acuerdo con la respuesta dada al derecho de petición. De tal forma la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental de petición invocada como vulneradora por la accionante, no existió, es decir se dio respuesta de forma clara y concreta a la petición y en el tiempo legal, cosa distinta es que la actora no estuvo

de acuerdo con la decisión. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 27 de septiembre de 2017, a través de la cual DENEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por la señora PAULA ANDREA CALLES HENAO, presuntamente vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, ÁREAL METROPOLITANA DE PEREIRA, Seccional de Tránsito y Transporte y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 27 de septiembre de 2017, a través de la cual DENEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por la señora PAULA ANDREA CALLES HENAO, presuntamente vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, ÁREAL METROPOLITANA DE PEREIRA, Seccional de Tránsito y Transporte y otros, por las razones aquí expuestas SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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