CSDJ - F66001110200020170045301ADJUNTA20181204150115-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170045301ADJUNTA20181204150115-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 660011102000201700453 01
Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, TERMINÓ PARCIALMENTE Y ARCHIVÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, empero formula pliego de cargos por la posible falta a la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 10 de octubre de 2017 por el señor HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO ante la Sala 1 Ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA
VILLARRAGA.
Los hechos denunciados tienen su origen en el desarrollo de cuatro
demandas judiciales civiles mutuas entre la señora MARIA HELENA HOYOS HENAO poderdante del quejoso y el señor HELY ARISTIZABAL MEJIA, poderdante del togado cuestionado, los mismos, eran partes en las siguientes demandas: - Demanda declarativa de Unión Marital de hecho y la consecuencial sociedad patrimonial de hecho. - Demanda de Rendición Provocada de Cuentas. - Demanda de Simulación de Escrituras Públicas. - Demanda de Reivindicación de dominio. Se hizo referencia al desarrollo de la Audiencia Inicial dentro del proceso declarativo de la Unión Marital de Hecho, donde las partes conciliaron sus diferencias y se acordó la terminación y archivo de los procesos previo cumplimiento de unas obligaciones mutuas, que bien vale la pena señalar: El señor HELY se comprometió a transferir la propiedad en favor de la señora MARIA de los siguientes inmuebles: Apartamento # 404 torre 3 y el garaje # 10 sótano 2 Torre 2 MULTICENTRO LAS GARZAS ubicado en Pereira y el apartamento # 401 Bloque 1 Conjunto Residencial ALEJANDRIA, ubicado en Armenia, sin embargo llegado el día y la hora para materializar dicho acuerdo, esto es, el 31 de mayo de 2017, 9:00 am, en las instalaciones de la Notaria Tercera de la Ciudad de Pereira, el togado BEDOYA VILLARRAGA, llegó con el ánimo de impedir que se hiciera la escritura pública mediante la cual se transferirían las propiedades de los inmuebles objeto de la conciliación, tras supuestamente existir un impedimento al
advertir que aún estaba vigente una medida cautelar de inscripción de la demanda que se encontraba registrada en la matrícula inmobiliaria de cada inmueble, con ello el abogado ya estaba incurriendo en su deber de colaborar con el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Adujo que en la oficina del Notario, el letrado le presentó el conflicto jurídico para no elevar la escritura pública, en tanto el Notario le manifestó que estaba equivocado, pues en efecto de acuerdo con el artículo 591 del Código General del Proceso, la medida de inscripción de la demanda no saca del comercio los inmuebles en consecuencia la escritura pública si podía ser otorgar y registrada sin ningún problema o impedimento, por lo que ordenó el registro de huellas y firmas biométricas además de la liquidación de los derechos notariales para que la escritura quedara otorgada ese 31 de mayo de 2017. Efectuados los trámites correspondientes y cancelados los derechos notariales que en apariencia daba cuenta del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el aquí quejoso y apoderado de la señora MARIA, procedió a entregar al togado los memoriales contentivos del desistimiento y solicitud de archivo de los procesos y la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda en los respectivos despachos judiciales, conforme se acordó en el acta de conciliación surtida en el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Acto seguido el Notario señaló que en 5 días entregaría la copia auténtica de la escritura para llevar a cabo el registro en la ciudad de Armenia, como se había acordado, esto es, el 7 de junio de 2017, para que en 10 días hábiles o
sea el 14 de junio de 2017, se entregara la escritura ya registrada ante la Oficina de Registro de Pereira de los inmuebles de esa ciudad, sin embargo pasados dos meses y dada la oportunidad de vender uno de los inmuebles se generó un certificado de tradición advirtiéndose que para la fecha 12 de julio de 2017, no se había registrado la escritura pública, incumpliendo el acuerdo llegado entre las partes. Tras lo sucedido se vio en la necesidad de comunicarse con la Notaría para averiguar sobre el trámite de la escritura, siendo informado que allá no había ninguna escritura pública, se insistió en el trámite y se hizo mención al registro de huellas y firmar biométricas además del pago de los derechos notariales, negándose rotundamente sobre la existencia de dicha escritura pública, con ello se evidencia que la empleada de la notaria señora ESTELLA, actuó dolosamente al ocultar la escritura a sabiendas que la misma debía registrase dentro de los términos pactados. Finalmente la empleada reconoció que ella no tramitó el registro de la escritura por orden del abogado BEDOYA, lo que significa que se confabularon para detener, ocultar y no tramitar el otorgamiento y registro de la escritura pública celebrada el 31 de mayo de 2017, siendo evidente un acto de corrupción y deslealtad por parte del togado BEDOYA, en perjuicio de los derechos de propiedad y de la Fé Pública Notarial, por tanto había defraudado a la administración de justicia. El letrado BEDOYA por su parte aceptó haber dado la orden a la empleada
ESTELLA, para que no tramitara la escritura insistiendo en no estar cancelada la medida cautelar, trayendo a colación nuevamente la “leguleyada” (sic). El 17 de julio de 2017, se logró efectuar el trámite correspondiente tramitándose ese mismo día el registro de la escritura pública en Pereira y Armenia para evitar nuevas dilaciones, ese mismo día en horas de la tarde la señora María, advirtió de la presencia del abogado BEDOYA y lo alcanzó para pedirle explicaciones encontrando por parte del togado palabras soeces, tanto que la iba a golpear al punto que el quejoso tuvo que separarlos. Igualmente se pone en conocimiento la denuncia penal presentada por la señora MARIA contra el letrado BEDOYA, por los presuntos delitos de cohecho impropio, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por omisión, infidelidad a los deberes profesionales y fraude a resolución judicial. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 27 de octubre de 20172, acreditó que el abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4514967, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 255108 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por otra parte, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios3 Nº 811469,
expedido por Secretaría Judicial de ésta Alta Corte, da cuenta de no registrar sanciones a el abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA. 2 Certificación de condición de abogada visto en folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 50 del Cuaderno de 1ª Inst ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición del disciplinable del abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, el a quo mediante proveído4 fechado el 7 de noviembre de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de julio 4 de diciembre de esa misma anualidad. Siendo notificado el disciplinable de manera personal el 11 de noviembre de 20175 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 4 diciembre de 20186, 29 de enero de 20187, 14 de febrero de 20188, 24 de abril de 20189, 13 de junio de 201810, 14 de agosto de 201811, 12 de septiembre de 201812, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ejusdem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo en
favor del togado investigado, respecto de las diligencias en relación con el 4 Auto de apertura visto en folio 53 del c.o.. de 1ª Inst. 5 Fol. 57 6 Acta de audiencia vista en folios 58 a 60 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 102 a 104 reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folio 107 a 110 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 9 Acta de audiencia vista en folio 112 a 113 C.O 10 Acta de audiencia vista en folio 121 a 122. CD No. 4. 11 Acta de audiencia vista en folio 139 a 141 CD No. 5. 12 Acta de audiencia vista en folio 152 a 155 CD No. 6. hecho denunciado referente a la presunta agresión e insultos propinados por el disciplinable a la señora María Helen Hoyos Henao. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como actuaciones jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2017, el quejoso HECTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, sin agregar nada nuevo empero si reiterando que la queja se interpuso porque se trataba del cumplimiento de una audiencia de conciliación y el abogado no debía impedirla sin razón justa
ni legal. Versión libre. Una vez culminada la declaración del quejoso, y previo a contextualizarle sobre el objeto de la presente actuación, el despacho confirió el uso de la palabra al togado investigado a efectos de pronunciarse en cuanto al escrito inicial, procediendo a rendir versión libre sobre los hechos de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Manifestó fungir como apoderado del señor HELÍ ARISTIZABAL MEJIA, dentro de 4 procesos judiciales y el primero que se llamó a Audiencia fue el del juzgado Primero de Familia, en el que se hizo una conciliación, en la que se pactó que su cliente transferiría unos inmuebles a la señora MARIA, lo que efectivamente se desarrolló en la Notaria, firmándose las escrituras por ambas partes, añade haber existido una situación con unos bienes que tenía un fideicomiso civil a favor de unas hijas de su cliente, al que no se había levantado hasta ese momento y se sugierió que no se hicieran las escrituras, que se esperaran un tiempo para levantar el fideicomiso para que no se devolvieran las escrituras. Afirmó no ser ciertas que se haya sobornado al Notario o la empleada de la Notaria, todo obedece a un escenario teatral que inventa la contraparte, no existiendo oposición a que se suscribiera la escritura además la conciliación se realizó por consejo que le hizo a su cliente llegándose efectivamente al acuerdo. En la actualidad los bienes están a nombre de la señora MARIA y se refiere a los videos mostrados por el quejoso señalando ser una queja mentirosa.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Escrito de queja.
2. Documentos aportados por el quejoso en los que se encuentra el video, la denuncia penal,
3. Declaración del Notario Tercero del Circuito de Pereira JORGE ELIECER SABAS BEDOYA, y de las señoras MARÍA HELENA
HOYOS, RUBY GUERRERO RESTREPO, RUBY ESTELLA MEJIA,
MARÍA ALEJANDRA ARISTIZABAL.
4. Grabaciones de las cámaras de seguridad de la Notaría.
5. Declaración del señor JUAN MIGUEL HENAO RIOS y ELIZABETH
ORREGO VALENCIA.
6. Prueba trasladada del proceso disciplinario bajo el radicado 2017-349 tramitado por esa misma Seccional.
7. Comunicación de migración respecto del señor HELÍ.
8. Documentos aportados por el a bogado CARLOS HUMBERTO
BEDOYA.
9. Declaración del señor BERKUELEY GIRALDO BALLESTEROS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 12 de septiembre de 2018, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a calificar provisionalmente la actuación seguida contra el abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLAGAR, de la siguiente forma: Terminación parcial. El Seccional de Instancia procedió a pronunciarse sobre el hecho relacionado con el escándalo o riña pública en el ejercicio de la profesión, ocurrido el 17 de julio de 2017, en la Notaria Tercera del Circuito de Pereira,
que es motivo de controversia. El a quo con base en la denuncia efectuada por el quejoso en relación con la supuesta agresión verbal e intento de agresión física del togado BEDOYA hacia la señora MARÍA, tras valorar con detenimiento el material probatorio arrimado al plenario en particular lo diciente que resultó ser el video contentivo de la grabación de las cámaras de seguridad de la Notaria respecto del momento de los hechos y las declaraciones de algunos funcionarios de la misma y del propio Notario Tercero del Circuito de Pereira JORGE ELIÉCER SABAS, quien depuso que el escándalo no lo armó el letrado BEDOYA, sino se lo armaron a él, en tanto, la conducta de participar e intervenir en escándalos en el ejercicio de la profesión, se constituye en falta disciplinaria si hubiera sido provocada directamente por el togado, y no por un tercero, como realmente sucedió. Señaló que el abogado encartado fue el agredido tanto por la señora María como al parecer por su apoderado y aquí quejoso, tal como se apreció en el video y caudal probatorio destacando las declaraciones de algunos funcionarios de la Notaria, dándoles plena credibilidad, concluyendo de esa manera que en relación con las presuntas agresiones suscitadas el día 17 de julio de 2017, en las instalaciones de la mencionada Notaria, es una actuación atípica y por ello consideró la Sala que no había mérito para formular cargos disciplinarios y por ese hecho se ordenó el archivo de la investigación a favor del doctor CARLOS HUMBERTO BEDOYA
VILLARRAGA.
Pliego de cargos.
Empero por los hechos atinentes con el trámite de las escrituras públicas, la Sala consideró existir mérito para formular Pliego de Cargos contra el abogado BEDOYA, por la posible falta a la dignidad de la profesión, consagrada en el artículo 30 numeral 4, concordante con el artículo 28 numeral 5, y posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 33 numeral 9 en concordancia con el articulo 28 numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, en ambos casos a título de dolo, toda vez que el letrado sabía que no debía obrar de esa manera dada su estructura profesional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el doctor HECTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIO, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo los argumentos a saber: Inició afirmando que la queja se da por el escándalo ocasionado por el doctor BEDOYA, en discusión con la señora MARÍA, quien es su clienta; el Despacho al concluir sobre la inexistencia de falta disciplinaria por ese hecho, desconoció lo dicho por él y lo manifestado por la señora MARÍA, cuando señalaron que al ver llegar al abogado BEDOYA a la Notaria como en el video se observa, la señora MARÍA se le acercó y le reclamó por la orden dada de detener el trámite de las escrituras las cuales desde mayo se
habían ordenado su realización, añade que la señora es una persona de la tercera edad y con debilidad manifiesta, por tal razón el disciplinable debió evitar la confrontación y retirarse del recinto. Trae a colación la afirmación hecha por el señor BURKUELEY, en la que sostiene que el togado trató de pegarle a la señora María, y deja de relieve la justa causa por la cual la señora MARÍA inició el escándalo, pues estaba exaltada por la detención ilegal de las escrituras además de la confabulación entre el abogado, el señor HELY y la empleada STELLA, para detener el trámite de las mismas. Traslado a no apelante. El disciplinable doctor BEDOYA, manifiesta su asombro por habérsele formulado pliego de cargos y por los argumentos esbozados por el apelante para sustentar el recurso, añade que los videos son claros y se apreció cuando él llegó a la Notaria a consultar lo que había ocurrido y tal como lo manifestó el Notario, él tuvo una actitud pasmosa, pero el doctor PAZMIÑO, le propinó un golpe en la cara, le perece que el recurso que presenta el abogado es un recurso falso, por más que sea de la tercera edad la señora MARÍA, no le da derecho de agredirlo como lo hizo, igualmente el doctor PAZMIÑO, que también es de la tercera edad, no puede propinarle un golpe, reitera no haber iniciado ningún altercado, ningún insulto, ni golpes y su actitud fue a la expectativa de lo que iba a suceder.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar
las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias a favor
del abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRGA.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación parcial adoptada por el a quo, cuando razona que el disciplinable no fue el provocador de la riña,
cuando él voluntariamente fue el que decidió continuar con la discusión procediendo a insultar a la señora MARÍA. Señaló que si bien la señora MARÍA, fue la que inició la confrontación, ella actuaba con justa causa, en cambio el abogado cuestionado no tenía ninguna justificación al contrario él fue el provocador al retener las escrituras, pues si él no hubiera obrado de esa forma nada de esto hubiera pasado. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, únicamente se refieren a la inconformidad nacida por archivar las diligencias en relación con el episodio de la riña denunciada por el quejoso y suscitada entre el disciplinable y la señora MARÍA HELENA HOYOS, en el entendido que el abogado voluntariamente fue el que decidió insultarla e intervenir en la discusión. Ahora, en relación con el argumento de alzada antes mencionado, esta Superioridad encuentra no estar llamado a prosperar, por cuanto se comparte el raciocinio efectuado por el Despacho de Primera Instancia al encontrarse probado que el togado no fue que inició o provocó la discusión, y por el contrario de la valoración integral del material probatorio puede inferirse lógicamente que sobre el aspecto in examine, este tuvo una actitud pausada y controlada ante una verdadera agresión verbal y emocional surgida por parte de la señora María Hoyos. Puede señalarse que la valoración probatoria estuvo acorde con los criterios de la sana critica, y se dieron plena credibilidad a las declaraciones de
aquellas personas que no muestran interés en el asunto, así mismo, el video aportado al cartulario da cuenta de unas expresiones y manifestaciones tranquilas por parte del togado, no así respecto de su interlocutora María Hoyos y del señor que la acompaña, quien de acuerdo con las declaraciones y versión libre es el doctor Héctor Armando Caicedo Pazmiño, a quien si se le ve en actitud instigadora y probablemente violeta. Ahora, el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 30, establece una serie de faltas contra la dignidad de la profesión y en particular en su numeral 3 fija la siguiente:
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.
Tipificada la anterior falta disciplinaria debe señalarse que existen dos verbos rectores provocar e intervenir, los cuales para el caso en análisis y de acuerdo a las probanzas no se adecuaron ninguno de estos, el comportamiento del togado, pues claramente se observa que no fue él quien provocó la discusión ni tampoco es clara la intervención acompasada con los testimonios que dan cuenta que en efecto el abogado no tuvo un protagonismo activo en la riña o escándalo público. Así mismo, resulta concomitante con lo anterior, que fue el jurista quien probablemente fue víctima de una agresión física por parte del abogado Caicedo Pazmiño, situación que resulta menester ser examinada. En este punto es pertinente recordarle al quejoso que, con base en el artículo quinto del estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le
pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual es observable en todo actuar cobijado de dolo o culpa, aclarándose que el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los abogados, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado14. En ese orden de ideas, sin hacer más elucubraciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta lo manifestado en sede de primera instancia y el acopio probatorio permitiendo concluir la atipicidad de la conducta del togado en relación con la riña suscitada el día 17 de julio de 2017, por ende no incurrió en esa falta disciplinaria, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que 14 Sentencia de constitucionalidad N° C – 155 de 2002. aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], dado los presupuestos para tal fin, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual terminó y archivó parcialmente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que investigue el actuar del abogado HECTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, observado en el video obrante a folio 891, de este pl
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