CSDJ - F66001110200020170045401ADJUNTA20171117083719-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170045401ADJUNTA20171117083719-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000 201700454 01 (14832-34) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual 1 Sala integrada por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y la doctora MARTHA
CECILIA BOTERO ZULUAGA.
CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor JULIAN MAURICIO
LONDOÑO GIRALDO contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 22, OCTAVA ZONA DE
RECLUTAMIENTO Y JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JULIAN MAURICIO LONDOÑO GIRALDO, solicitó por escrito el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 22 Y OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante que no prestó servicio militar, pero cuando fue requerido por el Ejército Nacional hizo presencia entregando la documentación requerida y por tanto no tiene la calidad de remiso, pese a lo cual la institución no ha querido realizar la liquidación correspondiente para el pago de la cuota de compensación militar y la expedición de la libreta militar. 1.2. Agregó el accionante que actualmente tiene 27 años, es ingeniero electrónico de la Universidad Tecnológica de Pereira, y tiene unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Castaño López, por lo cual tiene obligaciones propias y no depende de sus padres ni de un tercero, debiendo buscar por sí mismo los recursos que requiere para sostener sus necesidades y las de su hogar. 1.3. Añadió el actor que debió ser operado del apéndice y vesícula biliar, por lo cual no está en capacidad de prestar el servicio militar. 1.4. Indicó que el 22 de febrero de 2017, mediante petición escrita solicitó al DISTRITO MILITAR No. 22 que procediera a definir su situación militar y en consecuencia realizara la correspondiente liquidación de la cuota de
compensación militar, ante la imposibilidad de prestar el servicio, es decir, que se le expidiera una libreta de segunda clase. 1.5. Afirmó que al momento de solicitar la liquidación explicó que ya estaba emancipado, por lo cual la liquidación debía ser realizada de manera individual, pues no depende de sus padres y tiene obligaciones propias, pero no se le brindó ningún tipo de respuesta. 1.6. Agregó el accionante que para todos los concursos de carácter estatal es requisito indispensable tener definida la situación militar, así como para ejercer cualquier trabajo, por lo cual ante la ausencia de la libreta militar ha debido dejar pasar las oportunidades laborales. 1.7. Añadió el señor Londoño ante lo difícil de su situación presentó otra solicitud el 22 de agosto de 2017, ante la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO, allegando los documentos pertinentes y requiriendo la liquidación, siendo informado el 11 de septiembre de 2017 que su solicitud había sido remitida por competencia al Comandante de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, entidad que no ha dado respuesta alguna (fls. 1 a 11 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el actor: En primer lugar, se tutele su derecho fundamental de Petición conculcado por NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 22 Y OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO ordenando que den respuesta a sus solicitudes del 22 de febrero y 22 de agosto de 2017. Que se ordene al DISTRITO MILITAR No. 22 Y OCTAVA ZONA
DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, “que la respuesta debe ser positiva” y en consecuencia se ordene realizar la liquidación de la cuota de compensación militar de manera individual en los términos del artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, que modificó el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008. Finalmente solicita que cumplido lo anterior la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 22 Y OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberán rendir un informe en el cual precisen la manera en que fue acatada la orden judicial. Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia de los escritos presentados el 22 de febrero y 22 de agosto de 2017, el oficio mediante el cual la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO, remitió por competencia su solicitud al Comandante de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, registro de inscripción que obra en la página web de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, copia de su cédula de ciudadanía y copia de la declaración extrajuicio donde consta su unión marital de hecho (fls. 12 a 22 c.o. 1ª instancia y CD). 2.- En auto del 12 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando vincular como accionados a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, notificar del inicio de la demanda a las
accionadas y correrles el correspondiente traslado para que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la demanda y algunas pruebas (fls. 25 a 25 vto. c.o. 1ª instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 25 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor JULIAN MAURICIO LONDOÑO GIRALDO ordenando a los Comandantes del DISTRITO MILITAR No. 22 y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, o a quienes en el futuro hagan sus veces, que el término de 48 horas hagan las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de diez días den respuesta de fondo a las peticiones de 22 de febrero y 22 de agosto de 2017, informando al actor el procedimiento a seguir para resolver su situación militar. Lo anterior, por cuanto consideró el a quo, que la razón de la acción de tutela invocada por el señor LONDOÑO GIRALDO, es la necesidad de definir su situación militar, para lo cual necesita que se le expida la liquidación para el pago de la cuota de compensación, y así obtener la libreta militar de segunda clase, atendiendo que tiene 27 años, convive con su compañera permanente y su sustento económico proviene del ejercicio de su profesión (Ingeniero electrónico), por lo que elevó ante las entidades accionadas derechos de petición el 22 de febrero y 22 de agosto de 2017, pero a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, hechos que se presumieron como ciertos ante la omisión del DISTRITO
MILITAR N° 22 y de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO de responder la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indicó la Sala a quo, que de la documental allegada se estableció que cuando el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional remitió al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento de Armenia el derecho de petición del accionante, del 22 de agosto de 2017, a fin de que se solucionara de fondo el requerimiento de éste, indicó que el señor LONDOÑO GIRALDO presenta doble registro en la plataforma, ya que en el sistema de Información de Reclutamiento y Control de Reservas FENIX, registra en estado de inscripción, y en el Sistema Integral de Información de Reclutamiento y Control de Reservas SUR se encuentra en estado clasificado sin recibo zona 8 del Distrito Militar N° 22, dando traslado de dicha comunicación al señor LONDOÑO GIRALDO. Por lo anterior, consideró la Sala de Primera Instancia que de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en la referida sentencia T-138, del 2 de marzo de 2017, es evidente que al señor LONDOÑO GIRALDO, no se le ha brindado una respuesta de fondo por parte del DISTRITO MILITAR N° 22, ni de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, en la que se le informe sobre el tramite a seguir para solucionar su situación militar que de conformidad con la ley que deba aplicársele, tal como lo establece el “artículo 105 del Decreto 019”, por lo cual era procedente conceder el
amparo constitucional solicitado. Adicionalmente indicó la Sala Seccional que respecto de la solicitud de ordenar a la accionada realizar la liquidación de la cuota de compensación militar en los términos del artículo 1 de la ley 1184 de 2008, se abstenía de hacer algún pronunciamiento al respecto, por cuanto “no existe ninguna prueba o documento que acredite la condición en la que se encuentra el señor LONDOÑO GRISALES, y cuál es la ley aplicable al caso”. (fls. 29 a 32 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El señor JULIAN MAURICIO LONDOÑO GIRALDO, obrando en su calidad de accionante, presentó con fecha 30 de octubre de 2017, escrito de impugnación, afirmando que se accedió en forma parcial a las pretensiones de la tutela, pues pese a que se ordenó que se le diera la correspondiente respuesta en diez días (término que considera exagerado cuando ya han tenido más de un año para responder), no se accedió a señalar la forma en que debe ser respondida su petición, afirmando que no existe prueba de su condición actual, no lo cual no es cierto, pues en los documentos allegados puede verse que está inscrito en la página de Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, y no le ha sido generado ningún recibo, es decir que está INSCRITO SIN RECIBO, y también se acreditó que tiene una unión marital de hecho, por lo cual debe ser liquidado como persona independiente. Agregó el accionante su total inconformidad con el hecho de la Sala de primera instancia indicara que no sabía cuál era la Ley a aplicar en su
caso, pues de los documentos allegados es claro que el DISTRITO MILITAR No. 22 y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, deben ceñirse al artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, que modificó el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008., para liquidarlo como independiente. Además indicó que jurisprudencialmente ya ha sido ordenado que las respuestas sean de fondo y también afirmativas, para no vulnerar el derecho al trabajo, citando una sentencia del Tribunal Administrativo de Pereira, radicado 660012333002 201600307 00, donde se señaló el sentido de la respuesta y un fallo de la Corte Constitucional en donde se resolvió lo relacionado con la cuota de compensación militar, la cual se debe ajustar a la realidad económica. Finalmente cita otra decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira donde se ordenó al DISTRITO MILITAR No. 22 no solamente dar una respuesta clara, oportuna, concreta y congruente de lo reclamado, sino además rendir informe de la manera en que acató el fallo de tutela, por lo cual reitera su solicitudes (fls. 39 a 48 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales
de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y
excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que
prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes, pero en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. 3.- Del caso concreto. En el asunto materia de estudio, el accionante, señor JULIAN MAURICIO LONDOÑO GIRALDO, formuló acción de tutela contra el contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el DISTRITO MILITAR No. 22 y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital vulnerados presuntamente por las entidades accionadas, en tanto omitieron responder los derechos de petición elevados por el actor con fecha 22 de febrero y 22 de agosto de 2017, razón por la cual, el a quo resolvió conceder el amparo deprecado por el actor, ordenando a las entidades accionadas, que en el término de 48
horas siguientes a la comunicación del presente proveído, procedieran a realizar las actuaciones pertinentes para que en un término máximo de diez días dieran respuesta a los escritos presentados por el actor. Como quiera que observa la Colegiatura que el petente de amparo no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, la presente tutela se torna procedente, ya que la vulneración es actual y vigente. Ahora en cuanto a la impugnación a resolver, observa la Sala que la misma fue presentada por el accionante, quien en escrito del 30 de octubre de 2017, IMPUGNÓ la orden de tutela recibida argumentando que se concedió parcialmente el amparo pues no se ordenó a las accionadas que la respuesta fuera positiva a sus solicitudes y que se rindiera el correspondiente informe sobre la forma como fue cumplido el fallo. (fls. 39 a 48 c.o. 1ª instancia). 4.- Derecho fundamental de petición. Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y
d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: 3 (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,
excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal
circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” De lo transcrito en precedencia, concluye este Juez Constitucional que a la fecha las entidades accionadas, DISTRITO MILITAR No. 22 Y OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, no han atendido en debida forma los Derechos de Petición, presentados por el señor JULIAN MAURICIO LONDOÑO GIRALDO con fecha 22 de febrero y 22 de agosto de 2017, por lo cual resulta oportuno confirmar la decisión controvertida, pues como puede observarse de la revisión del expediente, las demandadas no han dado al actor la correspondiente respuesta y tampoco contestaron la presente acción constitucional, por lo que se considera procedente atender la solicitud del actor en este sentido
y adicionar la decisión de primera instancia ordenando a las entidades accionadas rendir informe ante la Sala Seccional sobre la forma como dieron cumplimiento al fallo. Ahora con relación a la otra solicitud del accionante, considera la Sala que este no puede pretender “que la respuesta debe ser positiva” y en consecuencia “se ordene realizar la liquidación de la cuota de compensación militar de manera individual en los términos del artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, que modificó el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008”, toda vez que no puede indicarse a las accionadas el sentido en el que se debe dar la respuesta a los derechos de petición presentados, pues el núcleo esencial del derecho de petición es que se responda la solicitud, pero sin direccionar la respuesta en ningún sentido, por lo cual le asiste razón a la Sala de Primera Instancia, cuando afirmó que es la entidad accionada la que puede determinar la legislación a aplicar en el caso particular del actor, teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia CSentencia T-083/17, del 13 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, indicando:
18. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución”. Las peticiones pueden ser interpuestas ante algunos particulares y las autoridades públicas, puesto que a través de éstas se pone a la administración en funcionamiento, se accede a información o documentos, se elevan consultas y se exige el
cumplimiento de distintos deberes. Dentro de las garantías básicas del derecho de petición encontramos (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración. La Corte Constitucional ha definido a través de su reiterada jurisprudencia en la materia, que el núcleo esencial de este derecho fundamental se encuentra constituido por la posibilidad de presentar la petición, la resolución integral de la solicitud sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva y que la respuesta sea notificada dentro del término legalmente oportuno: “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[41]¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[42]; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[43].” En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que
no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativ
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