CSDJ - F66001110200020170046101ADJUNTA20180723105134-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170046101ADJUNTA20180723105134-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Apelación auto interlocutorio / Revoca para continuar investigación + aclara Colpensiones. Revoca la decisión para continuar con la investigación disciplinaria objeto de compulsa de copias, toda vez que se configuró una falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, teniendo en cuenta que el disciplinado alteró un poder otorgado por su cliente con reconocimiento de firma ante el Viceconsul de Colombia en Madrid – España radicándolo ante un Juzgado con el fin de obtener tutela favorable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201700461 01 (15262-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido el 7 de marzo de 2018 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias
ordenada mediante auto del 11 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, presuntamente por incurrir en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que al radicar acción de tutela en representación del señor JULIO CÉSAR IDROBO RENDÓN contra CAFESALUD EPS y/o MEDIMAS EPS, al parecer adulteró el poder extendido por su cliente ante el CONSULADO DE COLOMBIA EN MADRID – ESPAÑA, ya que dicho mandato iba dirigido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la entidad prestadora de servicios de salud MEDIMAS y/o CAFESALUD, el cual tenía por objeto 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. únicamente presentar un formulario de novedades en dichas entidades prestadoras de salud y no actuaciones ante “DESPACHOS
JUDICIALES”.
Así mismo se allegó por el Juzgado informante, copia de la acción de tutela interpuesta por el abogado ARCILA OSORIO, con radicado No. 2017-00271. (fls 1-20 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó la calidad de abogado del doctor CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.873.184 y Tarjeta Profesional No. 295.057, vigente. (fl. 22 c.o. primera instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala arrimó certificado de antecedentes
disciplinarios del abogado denunciado, en el cual a fecha 14 de noviembre de 2017, no registraba sanción alguna en su contra. (fl. 23 c.o. primera instancia). 4.- Acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, la Magistrada Instructora Martha Cecilia Botero Zuluaga, ordenó mediante auto del 16 de noviembre de 2017 apertura de proceso disciplinario contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, fijando fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de marzo de 2018. (fl. 25 c.o. primera instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique el 7 de marzo de 2018, dejó constancia de la comparecencia del abogado disciplinado y el Ministerio Público doctor Carlos Andrés Pérez Alarcón, desarrollando las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea del abogado implicado: El doctor Arcila Osorio manifestó que presentó acción de tutela en representación de los intereses y derechos del señor Julio César Idrobo Rendón, quien residía en el exterior. Afirmó que en el poder conferido se le otorgó la facultad de presentar tutelas, por lo que en su criterio ese documento era suficiente para actuar ante las autoridades jurisdiccionales, pero ante la negativa del Juzgado Primero Administrativo de Pereira de dar trámite a la acción constitucional, en razón a que el poder no estaba dirigido a los Jueces, decidió realizar una aclaración, agregándole al mandato la palabra “DESPACHOS JUDICIALES”, en el renglón en que se encontraban los
destinatarios originales del mandato. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo manifestó sobre unas alteraciones al poder conferido por su cliente, limitándose simplemente a ver falencias de forma, sin embargo lo único que hizo fue suplir o aclarar a quien iba dirigido el mandato y por eso colocó la frase “DESPACHOS JUDICIALES”, pero no por eso incurrió en una falta contra la recta y leal realización y fines del Estado, ya que el poder no era falso, porque no se cambiaron “las verdades”, ni tampoco hizo parecer una cosa distinta ni se presentó un comportamiento amañado, ni mucho menos tergiversó el contenido del mismo. Refirió que se enteró sobre la inadmisión de la tutela porque el poder no iba dirigido a ningún despacho judicial y no cumplía con los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por ello solicitó al Juzgado que le consintieran colocar a mano alzada la frase “DESPACHOS JUDICIALES”, pero no se le permitió, por ello subsanó el poder, sin embargo le rechazaron la tutela y le compulsaron copias. Concluyó diciendo que su cliente el cual vive en el exterior, le permitió agregar la frase “DESPACHOS JUDICIALES” al poder conferido, para que le fuera admitida la acción constitucional debido a la trasgresión de derechos fundamentales que estaba siendo objeto su mandante. (fl. 30 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de marzo de 2018, el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que de las pruebas arrimadas al infolio, se evidenciaba que el abogado encartado recibió poder del señor Julio César Idrobo Rendón para que adelantara gestiones de índole administrativo ante MEDIMAS EPS, CAFESALUD y/o COLPENSIONES, tendientes a que no se hiciera efectivo el descuento porcentual por salud, por cuanto residía fuera del país, sin embargo el encartado agregó en ese mandato la palabra “DESPACHOS JUDICIALES” con el fin de presentar acción de tutela, persiguiendo la reivindicación de un derecho fundamental. Por tanto consideró el Magistrado Sustanciador que la actuación del abogado encartado no era relevante, dada la premura de proteger un derecho, por lo que se debía igualmente salvaguardar la buena fe del abogado, quien indicó en su versión libre los motivos que conllevaron a plasmar en el poder la frase “DESPACHOS JUDICIALES”, con conocimiento de su poderdante y con el fin de defender sus derechos trasgredidos. Consideró el Fallador de Instancia que existía una necesidad inminente por la mediatez que exige la acción constitucional, pues se podía demorar un poder especial fuera del país, por lo que el abogado actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, la cual está plasmada
en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, por lo que era consecuente decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ARCILA OSORIO. (fl. 31 co. primera instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2013, indicó que no era procedente dar aplicación a una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria a favor del abogado encartado, toda vez que la misma se configuraba cuando existía una situación inevitable, con el fin de impedir un perjuicio irreparable, lo cual no se había presentado en el caso bajo estudio. Manifestó el recurrente que el señor Julio César Idrobo no se encontraba en una situación de imposibilidad manifiesta, que le impidiera presentar la acción de tutela, ni mucho menos el abogado encartado podía alegar una presunta figura de agencia oficiosa, por lo tanto no era justificado su actuar de alterar la voluntad de su mandante en el poder conferido para obtener una justicia pronta, toda vez que no estaba facultado para presentar acciones de tutela en representación de su cliente, por lo cual al desplegar dicho comportamiento se vio afectada la administración de justicia. (fl. 31 c.o. primera instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, en el que no reposaba sanción disciplinaria alguna. Así mismo indicó que no cursaba en esta Corporación investigación disciplinaria contra el encartado por los mismos hechos. (fls. 9-10 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la decisión de primera instancia, ya que se configuran los presupuestos para continuar con el trámite disciplinario en el presente caso, teniendo en cuenta que existían otros medios para salvaguardar los derechos del señor Idrobo Rendón, menos gravosos que el sacrificio de la fe pública, que pudo verse afectada con la modificación a un poder, el cual había sido extendido en el Consulado de Colombia en España. (fls. 16-17 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL
SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó la calidad de abogado del doctor CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.873.184 y Tarjeta Profesional No. 295.057, vigente. (fl. 22 c.o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 11 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, presuntamente por incurrir en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que al radicar acción de tutela en representación del señor JULIO CÉSAR IDROBO RENDÓN contra CAFESALUD EPS y/o MEDIMAS EPS, al
parecer adulteró el poder extendido por su cliente ante el CONSULADO DE COLOMBIA EN MADRID – ESPAÑA, ya que dicho mandato iba dirigido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la entidad prestadora de servicios de salud MEDIMAS y/o CAFESALUD, el cual tenía por objeto únicamente presentar un formulario de novedades en dichas entidades prestadoras de salud y no actuaciones ante “DESPACHOS JUDICIALES”. Ahora bien frente al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2013, indicó que no era procedente dar aplicación a una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria a favor del abogado encartado, toda vez que la misma se configuraba cuando existía una situación inevitable, con el fin de impedir un perjuicio irreparable, lo cual no se había presentado en el caso bajo estudio. Además manifestó el recurrente que el señor Julio César Idrobo no se encontraba en una situación de imposibilidad manifiesta, que le impidiera presentar la acción de tutela, ni mucho menos el abogado encartado podía alegar una presunta figura de agencia oficiosa, por lo tanto no era justificado su actuar de alterar la voluntad de su mandante en el poder conferido para obtener una justicia pronta, toda vez que no estaba facultado para presentar acciones de tutela en representación de su cliente, por lo cual al desplegar dicho comportamiento se vio afectada la administración de justicia. Desde ya, debe manifestar esta Superioridad que le asiste razón al representante del Ministerio Público, por lo que se hace necesario
indicar que del análisis probatorio allegado al dossier, se pudo evidenciar que el abogado encartado presentó el 30 de agosto de 2017 acción de tutela contra CAFESALUD EPS y/o MEDIMAS EPS, actuando en nombre y representación del señor JULIO CÉSAR IDROBO RENDÓN, pretendiendo la protección del derecho fundamental de petición y la “suspensión inmediata de los descuentos por concepto de salud que se está realizando la mesada pensional del señor JULIO CÉSAR IDROBO RENDÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.205.537 de Cartago, reside en la Av. Fuenlabrada No. 43 4–C Leganés-España”. (fls 2-3 c.o. primera instancia). Anexo a la acción constitucional presentada, el abogado ARCILA OSORIO, adjuntó “Poder Especial” dirigido a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MEDIMAS EPS Y/O CAFESALUD EPS”, poder con reconocimiento de firma ante el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN MADRID – ESPAÑA de fecha 17 de agosto de 2017. Dicho poder tenía como objeto que el abogado encartado presentara en nombre de su cliente formulario de novedades EPS, tendiente a evitar el descuento para salud del 12% como pensionado en Colombia, señalando el mandato las facultades otorgadas al mandatario en los siguientes términos: “Mi apoderado queda facultado para, firmar formularios, presentar documentos, tutelas, PQRS, conciliar, notificarse recibir, sustituir, interponer recursos y demás necesarias
para dar cabal cumplimiento a su mandato”. (fl. 8 c.o. primera instancia). Y si bien la acción constitucional instaurada, fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, se arrimó por reparto el 5 de septiembre de 2017, despacho que mediante auto de la misma fecha inadmitió la acción de tutela presentada por el abogado ARCILA OSORIO en representación del señor JULIO CÉSAR ODROBO RENDÓN, teniendo en cuenta que no se había cumplido con los requisitos del inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, indicando además el Juez de conocimiento “así mismo la acción presentada por intermedio de apoderado judicial sin que obre en el expediente o en sus anexos poder dirigido a un Despacho Judicial, pues el que se halla a folio 11 va dirigido a las demandadas”. (fl. 13 y respaldo c.o. primera instancia). Es así, como entonces decide el doctor CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, subsanar la acción constitucional, con el fin de ser admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante memorial del 8 de septiembre de 2017, adjuntando además el mismo poder con reconocimiento de firma en el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN MADRID – ESPAÑA de fecha 17 de agosto de 2017, otorgado por el señor IDROBO RENDÓN, dirigido a las mismas entidades “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MEDIMAS EPS Y/O CAFESALUD EPS”, sin embargo tenía un ingrediente, que se sumó al direccionamiento, encabezado por dos palabras “DESPACHOS JUDICIALES”.
En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en auto del 11 de septiembre de 2017, resolvió no darle trámite a la acción de tutela solicitada por el abogado Arcila Osorio, indicando lo siguiente: “El día 8 de septiembre de 2017, el abogado César Augusto Arcila Osorio, presentó escrito, mediante el cual pretende subsanar la acción de tutela, indicando que anexa al memorial poder especial con facultades de presentar tutelas en los Despachos Judiciales, no obstante lo anterior, allega con el memorial poder que una vez analizado, se evidencian las siguientes inconsistencias: “El poder obrante a folio 27 es exactamente igual al poder obrante a folio 11, pues ambos documentos tienen presentación personal en el Consulado general de Colombia, Madrid – España el 17 de agosto de 2017 a la 1:43 pm y lo único que los diferencia es que sobre puesta la palabra “Despachos Judiciales” en el encabezado. Se trata de una copia, ya que las firmas se observan impresas y no en original como debe ser. La Presentación personal se encuentra en copia igualmente. Lo anterior genera confusión respecto de la intención que tuvo el señor Julio César Idrobo Rendón de otorgarle poder al apoderado para presentar la acción de tutela ante los Despachos Judiciales y al no ser clara la manifestación de la voluntad se hace imposible reconocerle personería al abogado y con ello darle trámite a la presente acción de tutela”. (Respaldo fl. 18 c.o. primera instancia). Aunado a lo anterior, se tiene que en la versión libre rendida por el
inculpado, el mismo abogado aceptó haber plasmado en el poder conferido por su cliente la palabra “DESPACHOS JUDICIALES”, por lo que concluye esta Superioridad que se presentó una presunta alteración a un mandato, el cual había sido además autenticado con reconocimiento de firma ante el Viceconsul de Colombia en Madrid – España, tal como se puede evidenciar a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. Sumado a lo expuesto, el abogado encartado presuntamente usó el poder con el propósito de hacerlo valer en una actuación judicial ante el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, intencionalidad que no puede hacerse a un lado y que como bien es sabido el profesional del derecho lo anunció en su versión libre. (Audio fl. 32 c.o. primera instancia). Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 señala las diferentes faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de una manera específica, por lo que no puede admitir esta Corporación, que se queden en el patrocinio las diferentes conductas de los profesionales del derecho, asistiéndole razón al recurrente cuando indicó en su alzada que no era procedente dar aplicación a una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria a favor del abogado encartado, toda vez que la misma se configuraba cuando existía una situación inevitable, con el fin de impedir un perjuicio irreparable, lo cual no se había presentado en el caso bajo estudio, siendo necesario proseguirse con la actuación disciplinaria. Así mismo la acción constitucional instaurada por el abogado implicado, tenía por objeto que las entidades administradoras de salud
y pensión contestaran un derecho de petición, que si bien es fundamental, debía el apoderado del señor Idrobo Rendón, cumplir con los requisitos legales para que la misma le fuera admitida, pero no presuntamente tergiversando un mandato, con reconocimiento de
firma del CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN MADRID –
ESPAÑA.
Frente a la inconformidad del Ministerio Público de que el comportamiento del abogado disciplinado no era justificado por no estar facultado para presentar acciones de tutela en representación de su cliente, y al desplegar dicho comportamiento se vio afectada la administración de justicia, la consideración guarda consonancia con lo ocurrido, teniendo en cuenta que para esta Colegiatura la conducta del doctor ARCILA OSORIO conllevaba presuntamente el propósito de alterar el documento para hacerlo valer en una actuación judicial, sumado a que se trataba de un mandato delicado proveniente de un reconocimiento de firma por parte de un Viceconsul Colombiano en el exterior, y que esa supuesta variación lo facultaba para presentar una acción de tutela ante el rechazo inicial, además los profesionales del derecho son conocedores de los requisitos de los poderes especiales, además su cliente no estaba en condiciones de debilidad manifiesta, ni mucho menos en la acción constitucional se alegaba un perjuicio irremediable, por lo que es menester investigar los hechos concernientes a la presunta alteración del multicitado poder, con el único fin de esclarecerlos. Frente a los mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón, ya que una vez revisados los elementos materiales probatorios, le corresponde al Estado la
titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los profesionales del derecho, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resultan consecuentes las consideraciones por parte del Seccional de Risaralda, ya que es obligación definir las conductas y comportamientos de los sujetos disciplinables, concluyendo esta Superioridad que se debe continuar con la investigación disciplinaria para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá REVOCAR la decisión de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, para en su lugar CONTINUAR con la investigación disciplinaria objeto de compulsa de copias por parte del Juzgado Primero Administrativo de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 7 de marzo de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CÉSAR
AUGUSTO ARCILA OSORIO, para en su lugar CONTINUAR con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación y cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial