CSDJ - F66001110200020170047001ADJUNTA20201203074007-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170047001ADJUNTA20201203074007-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201700470 01 (17029-38) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 de fecha 6 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado NESTOR ARANGO OCAMPO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 24 de octubre de 2017, por la señora JULIA ROSA TAMAYO, para que se investigara disciplinariamente al abogado NESTOR ARANGO OCAMPO, pues mencionó que le había otorgado poder al letrado para que instaurara dos reclamaciones por los derechos que le correspondían por la muerte de su esposo, una ante la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y la otra para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Reseñó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el encartado el 26 de septiembre de 2014. Mencionó haberle entregado las sumas de $2.000.000 en el trascurso del año 2014 no recuerda la fecha de entrega. Afirmó que el letrado no ha realizado gestión alguna de las que se comprometió a realizar. (fl. 1 a 2 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el doctor José Duvan Salazar Arias. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor NESTOR ARANGO OCAMPO, se identifica con cédula de ciudadanía número 10084464 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 116189. (fl. 12 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor NESTOR ARANGO OCAMPO y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c.o primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado, la Magistrada de Instancia, mediante proveído del 19 de febrero de 2018, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 31 c. 1ª. Instancia) 5.- El día 23 de abril de 2018, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa y del defensor de oficio, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra a la quejosa para que ratificara y ampliara la queja. 5.2La señora JULIA ROSA TAMAYO ratificó y amplió la queja, Manifestó haberle conferido poder al investigado para que instaurara dos reclamaciones por los derechos que le correspondían por la muerte de su esposo, una ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y la otra para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Mencionó que confirió poder el día 13 de junio de 2014 en el cual el investigado se había comprometió tramitar una reclamación ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y el otro mandato fue suscrito el 26 de agosto de 2014, en el cual el abogado debía radicar una reclamación, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Señaló haberle entregado la suma de $2.000.000 para que reclamara el encartado iniciara las gestiones encomendadas, reseñó que el abogado no realizó ninguna gestión ante el Instituto de Seguro Social, ya que no suscribieron poder ni contrato de prestación de servicios además le no dio dinero para que adelantara esta diligencia. 5.3El Magistrado de primera instancia incorporo como material probatorio los documentos allegados por la quejosa los cuales son los siguientes: - Dos recibos por la suma de $500.000 de octubre y diciembre de
2014. - Un contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el encartado 26 de septiembre de 2014. - Poder dirigido a la caja de Sueldos de retito de la Policía Nacional. 5.4El magistrado de instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 5 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El a quo procedió a hacer un recuento del material probatorio allegado el cual es el siguiente: - Certificaciones de Colpensiones de fecha 3 de mayo de 2018, (fls. 61 al 64 c. 1ª.
Instancia). 6.2.- Posteriormente el magistrado de instancia decretó se practicase la siguiente prueba: - Certificación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Departamento de Policía Risaralda, en cuanto si al doctor ARANGO OCAMPO, si realizó alguna gestión en nombre de la señora JULIA ROSA TAMAYO. 6.3El magistrado de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 22 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:
7.1.- Posteriormente el magistrado de instancia incorporo a la investigación oficio N° S-2018-041703 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del departamento de Risaralda de fecha 4 de julio de 2018, el cual señaló que se identificó a la quejosa como beneficiaria de asignación de retiro por sustitución de quien fuera en vida su cónyuge, de igual manera informó que la señora JULIA ROSA TAMAYO no registra la fecha en la cual comenzó a recibir dicho reconocimiento. Por otro lado señaló en cuanto si el investigado ha presentado solicitud a favor de la quejosa, que las solicitudes por fallecimiento son presentadas ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ubicada en la ciudad de Bogotá, (fls. 82 c. 1ª. Instancia). 7.2.- Posteriormente el magistrado de instancia decretó se practicase la siguiente prueba: - Certificación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nivel Nacional, en cuanto si al doctor ARANGO OCAMPO, ha realizado alguna gestión en nombre de la señora JULIA ROSA TAMAYO. 7.3El magistrado de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- El 18 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia defensor de oficio del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Posteriormente el a quo reitero la solicitud realizada a la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional Nivel Nacional. 8.2El juez de primera instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9.- El 23 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- La quejosa aportó documento de revocatoria de poder al abogado NESTOR ARANGO OCAMPO, de fecha 14 de marzo de 2016, (fls. 130 c. 1ª. Instancia) 9.2.- Posteriormente el a quo reitero la solicitud realizada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nivel Nacional, al considerar que esta prueba era necesaria para esta investigación disciplinaria. 9.3El juez de primera instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 10.- El 22 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia defensor de oficio del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Seguidamente el magistrado de conocimiento incorporo el siguiente material probatorio allegado: - Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nivel Nacional, de fecha 4 de octubre de 2018, (fls. 112 c. 1ª. Instancia).
- Oficio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, del 30 de noviembre de 2018, (fls. 140 c. 1ª. Instancia). 10.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa.
Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, haberle formulando cargos al disciplinado, ya que el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el investigado no inició ninguna de las gestiones a las que se había comprometido con la señora JULIA ROSA TAMAYO, pues suscribieron dos poderes, en el primero el investigado se había comprometido a realizar una reclamación de todo lo relacionado con el subsidio de vivienda ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y en el segundo mandato el encartado se había comprometió a promover una reclamación a favor de la quejosa, en todo lo relacionado con el sueldo, cesantías y primas en lo referente al reajuste y demás
acreencias laborales, dirigida a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. 10.3El juez de primera instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 11.- El 8 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos de conclusión. El Defensor de oficio mencionó “su señoría teniendo en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas por este despacho y la no presencia del señor NESTOR CARDENAS, me atengo a la decisión que su buen saber tenga sobre este proceso”. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con providencia del 6 de junio de 2019, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NESTOR ARANGO OCAMPO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado trascendió la esfera social por desatender los deberes encomendados, lo que se observó por parte del disciplinado, quien como quedó probado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues el encartado recibió dos poderes de la quejosa, el primero lo suscribieron el día 13 de junio de 2014 en el cual el investigado se
había comprometió tramitar una reclamación de todo lo relacionado con el subsidio de vivienda ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, gestión que el letrado jamás realizó y el segundo mandato lo recibió el encartado el 26 de agosto de 2014, en el cual el abogado debía radicar una reclamación a favor de la señora JULIA ROSA TAMAYO, en todo lo relacionado con el sueldo, cesantías y primas en lo referente al reajuste y demás acreencias laborales que le correspondían por la sustitución de la pensión ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, diligencia que tampoco realizó el abogado. En cuanto a la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, a la trascendencia social de su conducta y a la afectación sufrida por su cliente. (fl.172 - 175 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia).
2El 15 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y a su defensor de oficio, (fls. 7 a 12 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2019 expidió certificado No.769560, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl 13-14 c.o. segunda instancia).
PROCESO: 660011102000201400006 01.
MAGISTRADO PONENTE: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
FECHA DE LA SENTENCIA: 15 DE JUNIO DE 2016.
SANCIÓN: Censura.
FECHA DE INICIO: 3 DE AGOSTO DE 2016.
FECHA FINAL: 3 DE AGOSTO DE 2016
POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007.
PROCESO: 660011102000201200435 01.
MAGISTRADO PONENTE: CAMILO MOMTOYA REYES.
FECHA DE LA SENTENCIA: 17 de mayo de 2017.
SANCIÓN: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
FECHA DE INICIO: 16 de noviembre de 2017.
FECHA FINAL: 15 de enero de 2018.
POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
PROCESO: 660011102000201500010 01.
MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
FECHA DE LA SENTENCIA: 24 de febrero de 2017.
SANCIÓN: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
FECHA DE INICIO: 16 de junio de 2017.
FECHA FINAL: 15 de agosto de 2017.
POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 26 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor NESTOR ARANGO OCAMPO, se identifica con cédula de ciudadanía número 10084464 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 116189, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual registró sanciones. (fl. 13 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado NESTOR ARANGO OCAMPO se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado NESTOR ARANGO OCAMPO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio, que el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que el letrado recibió dos poderes por parte de la señora JULIA ROSA TAMAYO, el primero
fue suscrito el día 13 de junio de 2014, en el cual el encartado se había comprometió tramitar una reclamación de todo lo relacionado con el subsidio de vivienda ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, gestión que el investigado no realizó y el segundo mandato fue registrado desde el 26 de agosto de 2014, en este el investigado debía instaurar 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. una reclamación a favor de la quejosa, en todo lo relacionado con el sueldo, cesantías y primas en lo referente al reajuste y demás acreencias laborales que le correspondían por la sustitución de la pensión, la cual debía ser dirigida a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, pero esta diligencia tampoco la realizó el encartado, por lo anterior la quejosa considero revocarle el mandato al abogado ARANGO OCAMPO el día 14 de marzo de 2016. Para adelantar las anteriores gestiones señaladas, el abogado celebró contrato de prestación de servicios con la denunciante el 26 de agosto de 2014, además recibió la suma de $2.000.000 para que iniciara las gestiones que se le habían encomendado propias de la actuación profesional, las cuales el investigado no realizó, por tal motivo su cliente le revocó el poder el 14 de marzo de 2016, de lo anterior se
evidencia que el letrado dejó de instaurar los procesos desde el momento en que recibió los poderes, pues el primero se suscribió el día 13 de junio de 2014 en el cual el investigado se había comprometió tramitar una reclamación ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, gestión que nunca realizó tal como lo certificó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nivel Nacional, mediante la respuesta S219-4212 recibida el día 4 de octubre de 2018, en la cual se señaló que después de revisar la base de datos, no figuraba petición del doctor NESTOR ARANGO OCAMPO, como apoderado de la señora FLOR
ROSA TAMAYO .
El segundo mandato lo recibió el letrado el día 26 de agosto de 2014, en el cual el abogado se había comprometido a radicar una reclamación a favor de la señora JULIA ROSA TAMAYO, en todo lo relacionado con el sueldo, cesantías y primas en lo referente al reajuste y demás acreencias laborales que le correspondían por la sustitución de la pensión, diligencia que el encartado no realizó tal como lo informó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nivel Nacional en oficio allegado del día 30 de noviembre de 2018 en el cual señaló que no se encontró trámite alguno de solicitud de acceso de subsidio de vivienda con cargo al presupuesto de “Caja Honor” por parte de la quejosa, para demostrar lo anterior se cuentan con elementos de prueba tales como: - La queja presentada el día 24 de octubre de 2017, la cual reposa
a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. - Cuatro recibos de pago suscritos entre el abogado y la quejosa los cuales sumados dan una cantidad de $2.000.000. obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia. - Poder de fecha 13 de junio de 2014 en el cual el investigado se había comprometió tramitar una reclamación ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el cual se encuentra a folio 5 del cuaderno de primera instancia. - Poder del 26 de agosto de 2014, en el cual el abogado debía radicar una reclamación a favor de la señora JULIA ROSA TAMAYO, en todo lo relacionado con el sueldo, cesantías y primas en lo referente al reajuste y demás acreencias laborales que le correspondían por la sustitución de la pensión ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia. - Contrató de prestación de servicios suscrito el encartado y la quejosa el 26 de septiembre de 2014, el cual reposa a folio 9 del cuaderno de primera instancia. - Ampliación de la queja rendida en la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, realizadas el día 23 de abril de 2018. - Documento de revocatoria de poder al abogado NESTOR ARANGO OCAMPO de fecha 14 de marzo de 2016, allegado por la quejosa (fls. 130 c. 1ª. Instancia) - Oficio N° S-041-703 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional del departamento de Risaralda de fecha 4 de julio de 2018, (fls. 82 c. 1ª. Instancia). - Respuesta S219-4212 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nivel Nacional allegado el día 4 de octubre de 2018, el cual informó que después de revisar la base de datos, no figura petición del doctor NESTOR ARANGO OCAMPO, como apoderado de la señora FLOR ROSA TAMAYO (fls. 112 c. 1ª. Instancia). - Respuesta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, (fls. 140 c. 1ª. Instancia). En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se establece que el doctor NESTOR ARANGO OCAMPO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo cual se configuró el incumplimiento del deber de diligencia profesional establecido en el Estatuto Ético del Abogado, ya que el encartado no instauró las reclamaciones a las cuales se había comprometido con la quejosa a tramitar ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues es por su falta de diligencia del letrado que la quejosa debió revocarle el poder al investigado el día 14 de marzo de 2016. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y la quejosa, que para este caso se denota un descuido con sus deberes profesionales para con su
mandante, como se estableció anteriormente con las pruebas allegadas al expediente, demostrando el doctor NESTOR ARANGO OCAMPO que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para velar por los intereses de su mandante. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejo de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los debe
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