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CSDJ - F66001110200020170048101ADJUNTA20171214143126-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170048101ADJUNTA20171214143126-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700481 01 Aprobado según Acta Nº 104 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Distrital de Movilidad, contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Rirsaralda1, a través de la cual concedió la acción de tutela instaurada por el Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas, en representación del señor Ricardo Bernal Tuta, en lo relativo al derecho de habeas data y la denegó frente al derecho de petición. HECHOS El Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas, doctor William Esteban Obando Osorio, actuando en nombre y representación del señor Ricardo Bernal Tuta, impetró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Martha Cecilia Botero Zuluaga República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700481 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Concesión RUNT S.A. – Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaria Distrital de Movilidad, con el objeto que se amparen los derechos fundamentales al habeas data y derecho de petición.

Señaló que el señor Bernal Tuta es titular de la licencia de conducción motos No. 195856 Categoría 02 emitida por el Ministerio de Transporte el 16 de Octubre de 1996, oficina 401, pese a ello, al consulta el RUNT, figura en la categoría C1 (categoría antigua 4), la cual corresponde a licencia para conducir vehículo de transporte público con fecha de expedición 13/07/2000 y fecha de vencimiento 13/07/2003, por lo cual no le ha sido posible renovar su licencia para conducir moto. Que un error similar sucede con la licencia No. 2500-289358, la cual fue expedida en junio de 1996 con categoría 05, sin embargo al consultar el RUNT figura inactiva, por lo que tampoco ha podido refrendar la licencia para conducir vehículo de transporte público. Indicó se le está causando un perjuicio, y por tal motivo presentó derecho de petición ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá, quien le informó que se efectuó la corrección de la licencia y de inmediato se remitió la información al RUNT, solicitando la corrección de la información de la licencia, siendo la categoría correcta A2. Que a su vez, RUNT le respondió a esa entidad sobre

este trámite que no se puede hacer por cuanto se encuentra cerrado el mismo por orden del Ministerio de Transporte, entonces es solo viable la modificación por resolución expedida por esa cartera. Igualmente dirigió derecho de petición al Ministerio de Transporte, solicitando la mencionada corrección, por lo que mediante oficio del 15 de abril de 2014, la Coordinadora Grupo Operativo en Tránsito Terrestre (e), informó que se estructuró un procedimiento especial para realizar correcciones, señalando que en un corto plazo los organismo de control, podrían hacer uso del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Aseguró el accionante que han trascurrido más de 3 años y el señor Bernal continua esperando una solución ante las inconsistencias con sus licencias, y cada vez que se dirige a la Secretaria de Movilidad, le informan que aún no están habilitados para realizar dichas correcciones.

Que necesita refrendar su licencia, pues sacarla como nueva le acarrea unos costos que no puede asumir, además que la requiere para el actividad laboral, por lo que se ve afectado el sustento de su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 01 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los vinculados e interesados.

2. La Gerente Jurídica de la sociedad Concesión RUNT, dio respuesta el 03 de noviembre

siguiente, solicitando se declare que no ha violado ningún derecho, así como ordenar al Organismo de Tránsito de Bogota y al Ministerio de Transporte, dar atención a la petición del accionante. Concluyó que quien está facultado para actualizar la información es Tránsito Bogotá, quien debe cumplir el procedimiento definido a través del comunicado MT2014400123501 del 24 de abril de 2014. Aseguró no ser responsable de la supuesta violación de derechos.

3. Por su parte, el Coordinador Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y FérreoSubdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, se pronunció señalando que la depuración, cargue, migración, así como la veracidad de la información quedó en cabeza de los Organismos de Tránsito, por tanto es a la Secretaria de Movilidad, a quien le corresponde realizar el trámite.

Respecto a la petición anunciada en el escrito tutelar, dijo que en su momento se dio respuesta de fondo, por lo que actualmente no se encuentra en la obligación de pronunciarse. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Explicó que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental del Ministerio -ORFEOno obra solicitud de migración de información, de acuerdo al procedimiento establecido, siendo solo conocida la situación del actor, a través de la acción de tutela. Por lo anterior, considera no

se ha vulnerado ningún derecho fundamental por lo que solicitó denegar por improcedente.

4. La Gerencia Jurídica del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM concesionario de la Secretaria Distrital de Movilidad, dio respuesta y pidió se niegue el amparo en lo relacionado con SIM.

Señaló que el registro nacional es el que se alimenta del registro local, y por tanto RUNT y el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta, que la corrección ya se hizo en el organismo de control que expidió la licencia, deben proceder a cumplir con sus deberes legales con el ciudadano llevando a cabo en su registro el correspondiente ajuste para que la licencia quede en forma correcta.

5. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Distrital de Movilidad, indicó que la tutela no puede ser invocada como mecanismo transitorio, pues no se evidencia un perjuicio irremediable.

Indicó que coadyuva la respuesta del consorcio SIM, el cual sirve de informe. Y que ese Secretaría ha emitido todos los actos administrativos que resuelven de fondo la solicitud del accionante, lo que evidencia no hay vulneración alguna de derechos.

6. Obra constancia en el plenario de comunicación con el accionante el 15 de noviembre de 2017, en la que aseguró que la corrección de la licencia de conducción de motocicleta no se ha corregido, y que la de servicio público, la solicitó nueva y ya le fue expedida.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El 16 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Rirsaralda, concedió la acción de tutela instaurada por el Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas, en representación del señor Ricardo Bernal Tuta, en lo relativo al derecho de habeas data y la denegó frente al derecho de petición.

Sin vislumbrarse test de procedibilidad en la decisión adoptada, consideró la Sala que al señor Bernal, le fue vulnerado el derecho fundamental del habeas data, teniendo en cuenta que la Secretaria de Movilidad, el Ministerio de Transporte y el RUNT, han sido negligentes en omitir y cargar los datos sobre la licencia de conducción de motocicleta del accionante 195856 emitida el 16 de octubre de 1996, requisito de carácter legal que debían cumplir, además de lo dispuesto en la sentencia T-361 de 2009 de la Corte Constitucional, por lo que evidenció procedente conceder el amparo. Finalmente dijo la instancia, que no se configura la vulneración del derecho de petición, pues se le ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas ante las accionadas, como se demuestra por las pruebas aportadas por éste. En conclusión ordenó a la Secretaria de Movilidad reportar al RUNT la licencia de conducción No. 195856, a su vez que éste valide la información y realice la migración de la misma y

comunique el resultado de esa verificación al organismo de tránsito. Por su parte, que el Ministerio facilite el proceso de migración de la información, habilitando el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores, de conformidad con el procedimiento previsto en las resoluciones 02757, 4592 y 5591 de 2008, proferidas por el Ministerio de Transporte demás normas vigentes que la modifiquen o complementen. Todo lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN Estando en término, la Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Distrital de Movilidad, doctora Carolina Pombo Rivera, impugnó la decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Insistió en que esa entidad emitió actos administrativos, remitió solicitudes a las autoridades pertinentes y llevo a cabo todas las diligencias para dar una respuesta de fondo, clara, concreta, precisa y coherente con lo solicitado por el accionante.

Se refirió al derecho de petición diciendo que este había sido concedido, y que por tanto, para revocarse la decisión, debía tenerse en cuenta que la entidad dio respuesta al accionante, y de fondo. Además que se envió la respuesta emitida por CONSORCIO SIM, en la cual se informa que se efectuaron las solicitudes pertinente con el objeto de enmendar los errores. Finalmente allegó como cumplimiento del fallo, copia del oficio de requerimiento al RUNT,

enviado por correo electrónico, con el fin de que se corrija la información de conformidad con lo ordenado en el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este evento, advierte la Sala que no se reúnen los presupuestos procesales de inmediatez ni de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a que se hagan unas correcciones en el registro de sus licencias de tránsito, pero las solicitudes de corrección allegadas datan del 2014. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Entonces, con el escrito tutelar, sólo fueron allegadas las peticiones de febrero y marzo de 2014 ante la Secretaria de Movilidad y el Ministerio de Transporte, mismas a las que se dio respuesta en su momento, tal y como se mencionó en los hechos de esta acción; lo cual claramente torna en improcedente la presente acción de tutela.

Por otra parte, tal y como se manifestó a lo largo de las respuestas dadas por las entidades accionadas, existe un procedimiento especial que debe ser agotado, de lo que se puede advertir que el petente de amparo cuenta con las vías ordinarias para realizar la solicitud de corrección. Debe igualmente decirse que si el actor consideraba que esta situación afectaba su actividad laboral, como lo mencionó en el escrito tutelar, no se entiende la razón para esperar 3 años desde la interposición de las mencionadas peticiones y la respuesta dada, para acudir a solicitar el amparo. Ahora, si bien también se allegó consulta del RUNT, al parecer reciente, ello per se no es suficiente para conceder el amparo de manera transitoria, pues se insiste, no se allegó prueba de que el actor haya acudido recientemente a solicitar el trámite de corrección, ni tampoco se encuentra demostrado el perjuicio irremediable ni la urgencia que amerite la intervención del juez constitucional. En cuanto a la existencia de perjuicio irremediable que haga viable el estudio de la presente

demanda de tutela, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señaló que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Así entonces debe tenerse a consideración las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas

así4:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios, menos cuando tampoco se demuestra la inmediatez o urgencia del amparo, ni se encuentre demostrado el perjuicio irremediable, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante. Así mismo, no sobra advertir que no se hará pronunciamiento sobre los argumentos de la impugnación, al no superarse el test de procedibilidad, y en atención que erróneamente se 4 En la sentencia T-225 de 1993 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA hace referencia al derecho de petición, mismo que no fue objeto de amparo por el juez de instancia.

Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para revocar la sentencia impugnada que CONCEDIÓ el amparo al derecho de habeas data y negó el derecho de petición, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Rirsaralda, a través de la cual concedió la acción de tutela instaurada por el Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas, en representación del señor Ricardo Bernal Tuta, en lo relativo al derecho de habeas data y la denegó frente al derecho de petición, para en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo, conforme lo expuesto. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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