CSDJ - F66001110200020170049401ADJUNTA20180130110554-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170049401ADJUNTA20180130110554-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD
PRIVADA, LIBRE EMPRESA Y BUENA FE.
Señala esta Colegiatura que no se puede alegar vulneración de derechos con la simple afirmación de no contener una decisión de manera positiva en la respuesta dada por la entidad demandada, por cuanto se advierte que en la obtención de permisos para llevar a cabo el movimiento de tierra de una franja de terreno a cargo de la ANI se debe dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución No. 716 del 28 de abril de 2015, tal como lo explicó en su respuesta la Agencia Nacional de Infraestructura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201700494 01 (14981-34) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual DENEGÓ el amparo de tutela deprecado por la señora CLAUDIA LORENA LONDOÑO ISAZA Representante legal de la
CONSTRUCTORA SANTA MARÍA DE LA VILLA S.A.S. contra LA
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017, la señora CLAUDIA LORENA LONDOÑO ISAZA, Representante Legal de la Constructora Santa María de la Villa S.A.S. presentó acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, a efectos de impedir la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, libre empresa y buena fe. Refirió la accionante que el 21 de junio de 2017, solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, un permiso para llevar a cabo el movimiento de tierra de la franja de terreno, ubicado en la vía Condina, contiguo al lote 2 K13+200, intersección Consota de Pereira, Risaralda. Indicó que le dio estricto cumplimiento a los requisitos que para tal permiso de ocupación establece la Resolución No. 716 del 28 de abril de 2015, pero en el mencionado trámite se le violentó el debido proceso y el derecho de petición, por cuanto a la fecha, hace más de seis (6) meses no se le ha dado respuesta de fondo otorgándole el permiso solicitado. 1 Sala conformada por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga. Señaló que para el desarrollo y comercialización del proyecto Santa María de la Villa, obtuvo licencia de urbanismo de la Curaduría de
Pereira, razón por la cual se inició el proceso de comercialización del mismo. Afirmó que ante la demora en la respuesta por parte de la ANI, protocolizó documento de silencio administrativo positivo y aun así no ha recibido respuesta alguna a la petición para el otorgamiento del movimiento del talud de tierra. Por lo anterior pretende la accionante: Que se ordene tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, libre empresa y buena fe y en forma inmediata ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura responder el derecho de petición presentado en el mes de junio de 2017, otorgando el permiso para el movimiento de talud de tierra de la franja de terreno, ubicado en la Vía Condina, contiguo al lote 2 K13+200 intersección Consota de Pereira, Risaralda. Que se autorice el movimiento de talud de tierra de la franja de terreno mencionado hasta que se despache la presente acción de tutela y se tomen las decisiones que el Juez considere necesarias para tutelar los derechos invocados. Anexó como pruebas, copia del derecho de petición radicado ante la ANI el 21 de junio de 2017, copia del oficio del 26 de septiembre de 2017 por medio del cual reiteró la solicitud impetrada y copia del oficio remitido al Notario Tercero del Circulo de Pereira para protocolizar el silencio administrativo positivo. (fls. 1-28 c.o. primera instancia). 2.- Correspondió la presente acción de tutela al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, por lo que en auto del 10 de noviembre de 2017 avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar del
inicio de la demanda a la accionante, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y vinculó a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a la Notaría Tercera del Circulo de Pereira. Asimismo indicó el Magistrado Instructor que en cuanto a la petición especial elevada por la accionante, se entiende como la solicitud de una medida provisional, la cual negó, toda vez que no se configuran los presupuestos consagrados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para concederla, puesto que no la consideró necesaria y urgente. (fl. 29 c.o. primera instancia). 3.- En comunicación del 17 de noviembre de 2017, el doctor Sócrates Fernando Castillo Caicedo, apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la Constructora Santa María de la Villa S.A.S., dado que la ANI no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que su actuación se ha ajustado a la Constitución Política y a la Ley, como quiera que informó a la accionante del trámite que debía realizar para obtener el permiso, conforme los lineamientos de la Resolución No. 716 del 28 de abril de 2015. Indicó que mediante radicados 20174090660662 y 20174090660712, la señora Claudia Lorena Londoño solicitó a la ANI el permiso para el uso, la ocupación y la intervención temporal del predio ubicado en la vía K13+200, intersección Consota, Variante Condina, sin especificar cuáles eran las obras que pretendía realizar en el predio en mención,
razón por la cual mediante radicado 20173040198671 se le solicitó establecer la clase de permiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución No. 716 de 2015 y una vez determinado allegar los documentos señalados en el artículo 6 de dicha disposición. Manifestó que la accionante aportó la licencia de construcción del proyecto Santa María de la Villa mediante radicado 20174090710372 del 6 de julio de 2017, sin embargo no les consta que se haya iniciado el proceso de comercialización del proyecto, lo cual escapa de la competencia de la ANI. Afirmó que la señora Claudia Lorena Londoño Isaza no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución No. 716 del 28 de abril de 2015 para el otorgamiento del permiso para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la Infraestructura Vial Carretera Concesionada, como tampoco puede alegar la accionante que no se le dio respuesta de fondo a su solicitud, por cuanto se le informó en varias oportunidades que debía completar los documentos para la obtención del permiso de acuerdo con el trámite ordenado por la Ley. Igualmente la ANI anexó copia de los oficios de respuesta a la señora Claudia Lorena Londoño como representante legal del proyecto Santa María de la Villa con radicado 20173040198671 con fecha 28 de junio de 2017; 20173040211171 del 7 de julio de 2017 y 20173040336941 del 18 de octubre de 2017. Por lo anterior la entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la demandante. (fls. 37-38 c.o. primera instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, DENEGÓ el amparo de tutela deprecado por la señora CLAUDIA LORENA LONDOÑO ISAZA Representante legal de la
CONSTRUCTORA SANTA MARÍA DE LA VILLA S.A.S. contra LA
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.
Consideró el a quo, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario constitucional, no se puede predicar que se ha violado derecho fundamental alguno a la accionante, puesto que si bien es cierto la petición es un derecho fundamental a la que se le debe dar respuesta en el término establecido por la ley, ello no implica que la respuesta tenga que ser positiva o satisfactoria a lo solicitado, y en el presente caso, la respuesta fue de fondo y completa por parte de la ANI, puesto se le comunicó a la demandante las razones por las cuales no cumplía con los requisitos para otorgar el permiso de uso, ocupación e intervención temporal de la infraestructura vial y los requisitos establecidos para tal fin, ya que deben dar estricto cumplimiento a lo ordenado legalmente, requerimiento que la accionante no ha atendido adecuadamente. Manifestó la Sala a quo, que igualmente no se vulneró el derecho al debido proceso, ya que los requisitos que indicó la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI debían ser cumplidos por la señora Claudia Lorena Londoño Isaza, representante legal de la Constructora Santa
María de la Villa S.A.S. para que le concedan dicho permiso, de acuerdo con la normatividad del caso. (fls. 59-63 c.o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la actora mediante escrito del 28 de noviembre de 2017 impugnó la misma, señalando que las comunicaciones por medio de las cuales la ANI le solicitaba documentos complementarios no le fueron enviadas, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifestó la accionante que se enteró de las respuestas emitidas por la ANI cuando interpuso la acción de tutela, por lo que insiste que han pasado más de seis (6) meses desde que formuló la petición del permiso, dada la necesidad del proyecto que desarrolla en el predio de propiedad de la sociedad que representa, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la ANI otorgarle el permiso que ha venido requiriendo. Indicó que se configuró el silencio administrativo positivo por parte de la entidad accionada, ya que al tratarse de permisos, por regla general, ante la no respuesta de la administración se considera que se ha otorgado lo solicitado. (fls. 72-73 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son
los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de
legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido
de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas
decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el asunto materia de estudio, la accionante, señora Claudia Lorena Londoño representante legal de la Constructora Santa María de la Villa S.A.S., formuló acción de tutela contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el fin de ordenar a la entidad accionada responder el derecho de petición presentado el 21 de junio de 2017 por la actora y a su vez se le ordene otorgar a la ANI el permiso para el movimiento del talud de tierra de la franja de terreno ubicado en la vía Condina lote 2 Kilómetro 13, intersección Consota de Pereira, ya que presuntamente se le han violado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, libre empresa y buena fe.
De lo referido en precedencia, se tiene que la vulneración de los derechos alegados por la actora es vigente, que ésta no cuenta con otro mecanismo para obtener la solución de su pretensión, que la accionante está legitimada para emplear este amparo constitucional al ser la persona afectada con la omisión o actuación de la entidad accionada, por lo cual la Sala procederá a realizar el estudio del asunto a efectos de establecer si es pertinente el amparo o no de los derechos alegados. En el señalado orden de ideas observa la Sala que la actora se duele realmente del contenido de la comunicación recibida con ocasión del derecho de petición presentado el 21 de junio de 2017, adiada el 28 de junio de la misma anualidad por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, suscrita por el Coordinador Estrategia Contractual y Permiso (fls. 40-41 c.o. primera instancia), en el cual se tiene el siguiente contenido: “(…) nos permitimos indicarle los requisitos establecidos por la ANI para adelantar el trámite de permisos de ocupación temporal para intervención y uso de la vía nacional, se informa que toda afectación que se realice sobre el derecho de vía debe ser tramitada de acuerdo a la Resolución 716 de 2015, para lo cual nos permitimos informarle que partir del 9 de junio de 2015, entró en vigencia la Resolución No. 716 del 28 de abril de 2015 por la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura Vial Carretera Concesionada y Férrea que se
encuentra a cargo de la Entidad y deroga en su integridad la resolución No. 063 del 8 de octubre de 2003 y 241 del 24 de mayo de 2011, así como las demás normas que le sean contrarias. Teniendo en cuenta lo anterior, su solicitud debe ser presentada ante la Agencia Nacional de Infraestructura acorde a lo establecido en la mencionada resolución, para lo cual, se cuenta con la posibilidad de radicar los documentos en línea ingresando a la página web de la Agencia Nacional de Infraestructura: www.ani.gov.co Servicios al ciudadano Trámites Permiso para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial carretera concesionada y férrea.
O al siguiente link: https://www.sivirtual.gov.co/memoficah-tramite/-/tramite/T641
Donde lo llevará a la página de Gobierno en línea, en la cual en el Numeral 2 se encuentra la opción de radicar la solicitud de su permiso por medio WEB. Una vez ingrese ahí le permitirá diligenciar el formato de la solicitud de permiso de acuerdo a las características del mismo y le indica que documentos debe presentar. En donde podrán encontrar la información referente al tema en mención. Adicionalmente se aclaran los siguientes aspectos a tener en cuenta: Plan de Manejo Ambiental (PMA) en el caso de que se requiera. Es importante contar con un certificado por parte del ente ambiental competente que certifique si se requiere o no PMA. Cabe aclarar que un plan de manejo ambiental es un plan que, de manera detallada, establece las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles
efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Plan de manejo del flujo vehicular (PMT) durante la construcción y en la operación del proyecto con descripción de la señalización preventiva a utilizar. Los PMT’s se establecen como propuestas técnicas que se desarrollan como estrategias de mitigación para los impactos generados por obras de infraestructura vial, las cuales afectan el funcionamiento tradicional de la movilidad y el tránsito produciendo problemas de desplazamiento vehicular y peatonal. Para el desarrollo o diseño de un PMT es necesario conocer la situación actual de la zona de intervención, para establecer qué tipo de plan y/o actividades se implementarán, como lo son cierres de carril, demarcaciones, semaforización, instalación de señales o simplemente el diseño de esquemas de vías alternas para evacuación vehicular. Identificación exacta de cada uno de los puntos donde se van a realizar los trabajos en la carretera, de acuerdo con el sistema de referenciación del INVIAS. Descripción técnica del proyecto en el cual se indique el proceso y/o métodos constructivos a utilizar para la ejecución de las obras y diseños los carriles. Planos de las obras objeto de la solicitud del permiso. Adicionalmente nos permitimos aclararle que en la Resolución 716 del 28 de abril de 2015 por la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la Infraestructura Vial Carretera Concesionada y Férrea que se encuentran a cargo de la Entidad no se encuentra enmarcada dentro de las clases de permiso la
instalación de postería nueva y establece en su artículo quinto los siguiente:
“(…) ARTÍCULO QUINTO. – CLASES DE PERMISO. LA
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA otorgará las
siguientes clases de permiso: INFRAESTRUCTURA VIAL CARRETERA CONCESIONADA: Esta clase de permiso se otorgará para la construcción de vías de servicio, accesos, instalación de fibra óptica en infraestructura existente, pasos, deprimidos, instalación subterránea de redes de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios y fibra óptica, mantenimiento correctivo y/o periódico de todo tipo de redes, traslado de postes, canalizaciones, obras destinadas a la seguridad vial, construcción de carriles de aceleración y desaceleración, obras hidráulicas, instalación de radares, detectores de velocidad y/o similares, los cierres temporales de vía concesionada, para estudios o exploraciones, así como acceso y salida a los predios por vehículos de carga para realizar actividades de ingreso o salida de material, sin que modifiquen el uso del suelo y uso adicional en postería existente (…). De lo transcrito en precedencia, se observa que la entidad accionada sí dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 21 de junio de 2017, con el cual pretendía la señora Claudia Lorena Londoño Isaza se otorgara un permiso para el uso, ocupación e intervención temporal del predio ubicado en la Vía K13+200, intersección Consota, Variante Condina (Desarrollo Vial ArmeniaPereira - Manizales), en tanto le informó la Agencia Nacional de
Infraestructura – ANI, los requisitos de debía agotar para tal fin, de forma clara explicó el procedimiento que se seguía al interior de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, destacándose las etapas que debía surtir la solicitud para el uso, ocupación e intervención temporal del predio ya mencionado, situación que sin lugar a dudas demuestra que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, propiedad privada, libre empresa y buena fe alegado por la actora, en tanto ésta fue informada del trámite impartido a su solicitud conociendo las etapas a desarrollar y la documentación que se debía aportar. (fls. 40 - 41 c.o. primera instancia). Ahora bien, respecto a lo manifestado por la impugnante, en cuanto no fue enterada de la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, comunicación por medio de la cual se dio respuesta a su derecho de petición, no tiene asidero jurídico tal afirmación, toda vez que la misma fue enviada a la dirección correspondiente a la Avenida Sur, Conjunto Residencial Santa Helena Casa 22, la cual plasmó como dirección de notificación en el derecho de petición radicado en la ANI como en la acción de tutela radicada en esta Colegiatura, por lo que no cabe dudas que fue informada del trámite a seguir para obtener el permiso de uso, ocupación e intervención temporal del predio ubicado en la vía K13-200 intersección Consota, Variante Condina, en tanto concluye esta Sala que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo peticionado por la accionada en comunicación de fecha 28 de junio de 2017, con
radicado No. ANI 20173040198671, tal como se puede observar del folio 40 al 41 del cuaderno original de primera instancia, lo cual no se evidencia ninguna vulneración a los derechos reclamados por la señora Londoño Isaza. Sobre el particular caso, la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que el juez de tutela debe examinar en el caso concreto los elementos que permitan establecer s
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