CSDJ - F66001110200020170050701ADJUNTA20200811095819-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170050701ADJUNTA20200811095819-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 660011102000201700507 01 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 5 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 21 de noviembre de 2017, presentada por el Procurador Judicial Penal 151 de Pereira en la que denunció a la profesional del derecho MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, por cuanto la abogada actúa como defensora de confianza de la señora MARÍA CRISTINA SIERRA dentro de una investigación penal por el presunto punible de fraude procesal en el trámite de una sucesión en la que también la representó, y a la vez rindió una entrevista dentro del mismo proceso penal, lo que para el señor Procurador
puede constituir una falta disciplinaria. Junto con el escrito de queja anexó copia de varias piezas del proceso penal incoado por el señor Álvaro Sierra Marín, contra la señora María Cristina Sierra Marín por el delito de fraude procesal.2 Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N°42.101.926 y es portadora de la tarjeta profesional N° 116518 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-43 c.o. 3 Folio 46 del cuaderno original De igual manera se acreditó que la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ no registra antecedentes disciplinarios.4 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 13 de diciembre de 2017, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 26 de febrero6 y 5 de junio de 2018.7 En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: 4 Folio 47 del cuaderno original 5 Folio 49 del cuaderno original 6 Acta de audiencia visible a folios 65 y cd folio 66 del cuaderno original 7 Acta de audiencia visible a folios 109-111 y cd folio 112 del cuaderno original - Copia del proceso penal Nº 2015-045501, adelantado en la Fiscalía 9ª Local de Pereira, por el delito de Fraude Procesal, contra María Cristina Sierra Marín, siendo denunciante Álvaro Sierra Marín.8
Testimoniales: Versión libre. La abogada disciplinada manifestó que MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN la buscó para tramitar la sucesión de su madre, ya que ella era funcionaria pública y no podía litigar.
Relató que presentó la demanda de sucesión, adelantando el proceso conforme a la ley, en el que solamente había que demostrarle al Juez el parentesco con la causante; el Juez reconoció a su cliente como heredera, y admitió la demanda. Expuso que en el proceso no se ordenó notificar en la sucesión a los herederos, ya que se había aportado los registros civiles de éstos; el proceso terminó con la adjudicación del bien objeto de sucesión a su cliente, quien posteriormente vendió el inmueble. Relató que uno de los herederos denunció a su cliente por fraude procesal y que ella le solicitó la asistiera en el mismo, situación que realizó; también afirmó que dentro de este proceso penal fue llamada a rendir entrevista por cuanto conocía el trámite dado al proceso de sucesión. 8 Folios 70-103 c.o. Refirió que conoce a la señora María Cristina Sierra Marín desde hace 10
años y siempre la ha asistido en los procesos en los que ella ha requerido de sus servicios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de junio de 20189, el Magistrado Instructor procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que el proceso civil que se tramitó ante el Juzgado civil de esta localidad, en el que se definió el proceso de sucesión y se le adjudicó un bien a la señora MARIA CRISTINA SIERRA MARIN, actuó como su representante la abogada MARIA DORIS BEDOYA LOPEZ, proceso en el que se profirió sentencia el 10 de febrero de 2010, culminando en esa fecha la labor de la abogada disciplinada como representante de su cliente, data desde la cual han trascurrido más de los 5 años que establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria en caso de que hubiera cometido alguna falta disciplinaria en ese proceso; motivo por el cual ordenó la terminación del proceso por este hecho. Con relación a la investigación penal, refirió que la abogada no presenta ningún impedimento tanto para representar a la señora SIERRA MARIN como abogada, como para haber rendido una entrevista, ya que la Fiscalía es la que determina, a quien entrevistar, sin que ello constituya una presunta falta disciplinaria en contra de la profesional del derecho cuestionada, pues lo más natural es que sí ella tramitó el proceso, la señora SIERRA MARÍN 9 Folios 109-111 y cd folio 112 c.o.
acuda a ella para que la defienda, ya que tiene conocimiento de todo lo que ocurrió en la sucesión, sin que esa participación tenga relevancia disciplinaria alguna, deviniendo atípica la conducta acusada, aunado a que la denuncia no fue presentada en contra de MARIA DORIS BEDOYA LOPEZ, sino en contra de la señora MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la abogada cuestionada. DE LA APELACION Notificado en estrados, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, exponiendo que de acuerdo con las evidencias, se tiene que para el año 2010 la abogada MARIA DORIS BEDOYA LOPEZ, promovió un proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, advirtiendo al parecer con conocimiento de causa que existían varios herederos, a pesar de ser amiga de la señora MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN y conocer la historia de su familia, pese a ello omitió informar las direcciones de los demás herederos. Respecto a la prescripción ordenada por este hecho, expuso que el delito de fraude procesal, es de ejecución permanente tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, como quiera que se prolonga durante el tiempo que la autoridad se mantenga en error, advirtiendo que el delito se entiende materializado cuando deja de producir efectos y fue en el año 2015 cuando se presentó la denuncia penal en la que se alertó a la autoridad por el posible fraude con el inmueble, que generó el engaño en la Administración Pública,
en este caso el Juzgado Civil Municipal de Pereira; luego si el delito de fraude procesal en el que aparentemente participó la abogada disciplinada, estaba vigente para el año 2015, no puede decirse que ha operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto es un delito de ejecución permanente, es menester avanzar en el trámite disciplinario para que se confirme si hubo o no conocimiento en la situación objeto de causa penal, y pudo haber participado en desmedro de varios hermanos SIERRA MARÍN; por tal motivo, solicitó se REVOQUE la decisión de primera instancia y se continúe con el trámite Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°42.101.926 y es portadora de la tarjeta profesional N° 116518 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).11 De igual manera se acreditó que la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ no registra antecedentes disciplinarios.12 Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a alegar que la falta por la cual se investiga a la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, es de ejecución permanente, por cuanto se trata de una posible participación en el delito de fraude procesal, en tanto promovió el proceso de sucesión de María Cristina Sierra Marín ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira con conocimiento que en el mismo se omitió mencionar a todos los herederos y que se dio una dirección inexistente de los que fueron vinculados, motivo por el cual el titular del despacho profirió sentencia adjudicando el único bien de la sucesión a una sola heredera quien era su representada. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la prescripción decretada. -
11 Folio 46 del cuaderno original 12 Folio 47 del cuaderno original En relación con la relación fáctica edificada por el Seccional de instancia resulta importante traer a colación las consideraciones realizadas para arribar a esta conclusión, en las que indicó que respecto del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira de María Cristina Sierra Marín, siendo causantes Cecilia Marín de Sierra y Efraín Sierra Osorio, este concluyó con sentencia del 10 de febrero de 2010, fecha en la que culminó la labor de la abogada María Doris Bedoya López, y que a la fecha de la realización de la audiencia, habían transcurrido mas de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200713; motivo por el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Al analizar la documental obrante en el expediente, aunque se echa de menos el proceso sucesorio objeto de declaratoria de prescripción, existe constancia que la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira data del 10 de febrero de 2010, así se acreditó con el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de sucesión visible a folio 99 del expediente original de primera instancia, en el cual en la anotación Nº3 se indica que el inmueble fue adjudicado en sucesión doble e intestada de los señores Cecilia Marín de Sierra y Efraín Sierra Osorio a la señora María Cristina Sierra Marín, según sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira adiada 10 de febrero de 2010, resultando claro para
esta Sala que, a partir de esa fecha cesó cualquier actividad por parte de la abogada cuestionada; esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día en que se dictó la sentencia enunciada, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la 13 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. acción disciplinaria, esto es hasta el 9 de febrero de 2015, tiempo muy anterior a la interposición de la queja que hoy nos ocupa. En tal sentido es imperativo para la Sala confirmar lo decidido por el a quo en cuanto ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, por este fáctico, debido al surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento acorde al artículo 103 CDA. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, de conformidad con lo normado en el siguiente precepto, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.” En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, el a quo no tenía camino diferente que decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por cualquier irregularidad disciplinaria que hubiera podido cometer dentro del proceso de sucesión ya referido, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada. Respecto del argumento presentado por el apelante en cuanto a que la abogada pudo contribuir en la comisión del delito de fraude procesal, mismo que es de ejecución permanente y por tanto no prescribe, deberá precisar esta Corporación en primer lugar, que la abogada cuestionada no se encuentra denunciada ni ha sido vinculada al proceso penal adelantado contra la señora María Cristina Sierra Marín, y en segundo lugar, no es a esta jurisdicción disciplinaria quien le compete decidir si la abogada incurrió o no en un delito, pues esa facultad está restringida a la jurisdicción penal. Ahora bien, si lo pretendido por el apelante es que no se decrete la prescripción por las presuntas irregularidades cometidas por la abogada dentro del proceso de sucesión ya reseñado, en tanto la conducta es de carácter permanente, esta Sala no puede más que disentir de tal tesis, pues aunque la irregularidad se hubiera prolongado en el tiempo, lo cierto es que, con la sentencia que puso fin al proceso, cesó toda oportunidad de la abogada para actuar dentro de él, y es a partir de esta data (10 de febrero de 2010), que empieza a correr el término prescriptivo de 5 años establecido el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para que el Estado pueda ejercer potestad disciplinaria, mismo que como se dijo en precedencia acaeció el 9 de febrero de 2015. De la participación como apoderada y testigo dentro del proceso penal. Para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen. Es claro que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.14 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la
sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Hechas las anteriores precisiones no considera esta instancia que la falta sea típica por los motivos que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, se tiene que la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, actuó como apoderada judicial de la señora María Cristina Sierra Marín, dentro del proceso de 14 Sentencia C-030 de 2012. sucesión adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, siendo causantes los señores Cecilia Marín de Sierra y Efraín Sierra Osorio, mismo que terminó con sentencia proferida el 10 de febrero de 2010, en el que se adjudicó un bien inmueble a su poderdante. Por estos hechos el 25 de agosto de 2015, el señor Álvaro Sierra Marín, por intermedio de apoderado denunció a la señora María Cristina Sierra Marín por el Delito de Fraude procesal.15 La denunciada otorgó poder en diligencia del 11 de noviembre de 2015, a la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, para que fungiera como
defensora de confianza en el proceso penal que se adelantaba en su contra.16 La denunciada rindió interrogatorio el 11 de diciembre de 2015; en dicha diligencia solicitó se escuchara a varias personas relacionadas con la sucesión, entre ellas a la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ17, por haber sido su apoderada en el proceso referido, quien rindió entrevista el 17 de noviembre de 2015.18 Del anterior recuento y, en especial al escuchar el audio de registro de la audiencia de calificación jurídica realizada el 5 de junio de 2018, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra de la profesional del derecho, se encuentran sustentadas, puesto que no existe impedimento de la abogada disciplinada para apoderar a la señora Sierra Marín dentro de una causa penal 15 Folios 1-4 c.o. 16 Folio 89 c.o. 17 Folios 88-90 c.o. 18 Folios 90 vto-91 c.o. adelantada en su contra, y tal como lo dijera el Instructor de Instancia, no es extraño que la denunciada solicitara el testimonio de la abogada que la representó en el proceso de sucesión objeto de denuncia, por conocer de primera mano lo sucedido con este; y es que un profesional del derecho puede representar a un mismo cliente en varios procesos o en varios escenarios sin que exista impedimento alguno para hacerlo, y el hecho que sea llamada a rendir entrevista en nada compromete su mandato en el proceso; caso distinto es que la abogada se encontrara dentro del proceso
penal en calidad de denunciada, evento en el cual podría configurarse un interés directo en las resultas del proceso y allí si estaríamos llamados a realizar una investigación disciplinaria. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ, ya referida, no puede catalogarse como típica pues no es considerada como falta en el ámbito disciplinario y por ende no es merecedora de reproche por parte de esta jurisdicción. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable a la investigada, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; tanto por haber acaecido el fenómeno jurídico de prescripción de la acción, respecto de su intervención dentro del proceso de sucesión; como por su participación en el proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal contra la señora María Cristina Sierra Marín; en tanto no tienen eco las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 5 de junio de 2018, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial