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CSDJ - F66001110200020170051601ADJUNTA20200227123428-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170051601ADJUNTA20200227123428-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, contra el auto del 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 22 de noviembre de 2017, presentó queja disciplinaria contra el doctor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones para lo cual señaló que ha tenido conocimiento de la posible 1 Sala dual H. Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y H. Magistrado JORGE ISAAC

POSADA HERNÁNDEZ.

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MAGISTRADO

2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) actuación irregular del mencionado Juez al negar el traslado de un servidor judicial a su Despacho Judicial, mediante Resolución No. 011 del 12 de octubre de 2017, la que fue recurrida y nuevamente confirmada a través de Resolución No. 015 de 10 de noviembre de 2017. Lo anterior por cuanto si bien el Juez como autoridad nominadora puede aceptar o rechazar un traslado, este debe estar fundada en factores objetivos, análisis que no se observa debidamente sustentado en las mencionadas resoluciones, ya que el funcionario dio prioridad a la experiencia y capacitación de la empleada que actualmente se encontraba en provisionalidad en el cargo, sobre el derecho de carrera que tiene el solicitante del traslado, actuación que considera irregular. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído del 30 de noviembre de 2017, dispuso la indagación preliminar y decretó algunas pruebas. (Folio 7 c.o) 3.- El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, remitió certificación laboral del doctor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en su condición de Juez Segundo Penal para

Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, quien fue nombrado en propiedad desde el 1 de marzo de 2014. (Folio 13 c.o) 4.- El 2 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor de Primera Instancia recibió en versión libre al disciplinado, quien frente a los hechos denunciados solicitó el archivo de las presentes diligencias, por cuanto las resoluciones que alude la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, fueron proferidas conforme a la Ley, pues si bien enviaron un concepto favorable, de acuerdo con su estudio, con lo manifestado por las Altas Cortes, el concepto no es vinculante y es un estudio eminentemente administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) Señaló que nunca trabajó con el señor Harley Ladino Alarcón, no lo conocía, pero le había dado buenas referencias de él, el motivo del traslado no fue algo personal, sino que consideró que no tenía el perfil para desempeñarse en el Juzgado de Adolescentes, cuando se tiene conocimiento que el oficial mayor es el que proyecta como la mano derecha del Juez en sus providencias y sentencias y ese era el cargo que él ocupaba y tan solo llevaba un año desempeñándolo de los 20 años que llevaba en la Rama Judicial y necesitaba un candidato que tuviera algo de experiencia y de conocimiento en la materia de delincuencia juvenil que es

totalmente diferente al tema de adultos. (Folio 22 a 25 c.o) 5.- Mediante auto de 14 de agosto de 2018, se decretó la apertura de investigación disciplinaria y se decretaron nuevas pruebas. (Folio 27 a 28 c.o) 6.- Se allegó a la investigación el certificado de antecedentes disciplinarios como funcionario y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se observa que no registra sanciones. (Folios 29 y 30 c.o) 7.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca allegó los conceptos favorables de fechas 13 de septiembre de 2017 y 29 de noviembre de 2017 referente al traslado del doctor HARLEY LADINO ALARCÓN. (Folios 36 al 53 c.o) 8.- El Director Seccional de Administración Judicial remitió certificado laboral y salarial para el año 2018 del señor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en el cargo de Juez Segundo Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira. (Folio 56 a 58 c.o) República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) 9.- Mediante auto de 24 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de

investigación. (Folio 61 a 62 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 15 de mayo de 2019, ordenó terminar la actuación adelantada contra del doctor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló la Sala a quo que estudiadas las documentales allegadas, así como las normas de traslado de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial contenidos en la Ley 270 de 1996 se lograba establecer que la conducta del disciplinado, de negar el traslado del doctor Harley Ladino Alarcón, al cargo de oficial mayor del Despacho del cual es titular desde el año 2017, no fue caprichoso ni arbitrario, estuvo apegada a la legalidad y la jurisprudencia constitucional, teniendo como fundamento la autonomía que como nominador le fue otorgada en sentencia de Constitucionalidad C-295 de 2002. Indicó que las Resoluciones NO. 00011 y 00015 del 12 de octubre y 17 de noviembre de 2017 respectivamente, expedidas por el inculpado, tuvieron su debido soporte jurídico, basado precisamente en esa permisión de Ley Estatutaria, complementado con lo manifestado por la Corte Constitucional, lo que significa que no se trató de una decisión improvisada, razón por la cual no se puede predicar la existencia de una falta disciplinaria. (Folios 66 a 71 c.o)

DE LA APELACIÓN

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) El 21 de mayo de 2019, la quejosa presentó recurso de apelación manifestando que el investigado solo contaba con dos argumentos básicos para justificar su exceso en el manejo administrativo del caso bajo análisis, uno se amparó en la autonomía judicial y otro arguye en el empleado en provisionalidad tenía más experiencia que el cargo de un oficial mayor Penal – adolescentes, frente al empleado que estaba en carrera judicial y ostentaba el cargo de oficial mayor de un juzgado penal para adultos y que en alguna oportunidad fungió como oficial mayor penal para adolescentes. Señaló que no le asistía razón al disciplinado ni a la Sala a quo al expresar que, en virtud de su autonomía judicial, no tiene el nominador la obligación de acoger un concepto favorable de traslado expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura y porque además ese no tiene el carácter de obligatorio. Hizo referencia a la antigüedad del servidor en provisionalidad y del servidor en carrera judicial solicitante, indicando que luego de ganar los concursos dichos servidores tenían años de experiencia en otros despachos similares, por tanto el Juez no puede “inventarse” o “abrogarse” facultades para crear requisitos que no exigen en la normativa que regula los traslados de carrera, porque termina lesionando los derechos que quienes vienen vinculados a la Rama Judicial por el sistema de ingreso de méritos. Indicó que si bien es cierto el concepto de traslado de carrera no es de

carácter obligatorio deben existir criterios objetivos que pueden ser República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) determinantes en la calidad y oportunidad de la prestación del servicio de la justicia. Finalizó diciendo que los argumentos para que un nominador niegue una solicitud de traslado, solo deben fundarse en criterios objetivos, de esta manera se garantiza el Estado Social de Derecho, razón por la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se continúe con la investigación. (Folio 76 a 79 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera ocasión que arribó el expediente a esta Colegiatura, mediante auto del 11 de julio de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 26 de julio de 2019 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio c.o. 2ª instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de

antecedentes disciplinarios del doctor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 10 c.o. 21ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria contra el doctor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la apelación Se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la anterior decisión se comunicó a las partes y a la quejosa el 16 de mayo de 2019, y como la doctora BEATRIZ EUGENIA ANGEL VÉLEZ presentó recurso de alzada contra República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) la decisión de primera instancia el 21 de mayo de 2019, se considera que el mismo fue oportuno. (fls. 118 a 136 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto La doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 22 de noviembre de 2017, presentó queja disciplinaria contra el doctor MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones para lo cual señaló que ha tenido conocimiento de la posible actuación irregular del mencionado Juez, al negar el traslado de un servidor judicial a su Despacho Judicial, mediante Resolución No. 011 del 12 de octubre de 2017, la que fue recurrida y nuevamente confirmada a través de resolución No. 015 de 10 de noviembre de 2017. Lo anterior por cuanto si bien el Juez como autoridad nominadora puede aceptar o rechazar un traslado, esta debe estar fundado en factores objetivos análisis que no se observa debidamente sustentado en las mencionadas resoluciones, ya que el funcionario da prioridad a la experiencia y capacitación de la empleada que actualmente se encuentra en provisionalidad en el cargo, sobre el derecho de carrera que tiene el solicitante del traslado, actuación que considera irregular. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Ahora bien, la quejosa presentó recurso de apelación manifestando

que el investigado solo cuenta con dos argumentos básicos para justificar su exceso en el manejo administrativo del caso bajo análisis, uno se ampara en la autonomía judicial y otro arguye en el empleado en provisionalidad tiene más experiencia que el cargo de un oficial mayor Penal – adolescentes, frente al empleado que está en carrera República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) judicial y ostenta el cargo de oficial mayor para adultos y que en alguna oportunidad fungió como oficial mayor penal para adolescentes. Señaló que no le asiste razón al disciplinado ni a la Sala a quo al expresar que, en virtud de su autonomía judicial, no tiene el nominador la obligación de acoger un concepto favorable de traslado expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura y porque además ese no tiene el carácter de obligatorio. Hizo referencia a la antigüedad del servidor en provisionalidad y del servidor en carrera judicial solicitante, indicando de luego de ganar los concursos dichos servidores tenían años de experiencia en otros despachos similares, por tanto el juez no puede “inventarse” o “abrogarse” facultades para crear requisitos que no exigen en la normativa que regula los traslados de carrera, porque termina lesionando los derechos de quienes vienen vinculados a la Rama Judicial por el sistema de ingreso de méritos. Indicó que si bien es cierto el concepto de traslado de carrera no es de carácter obligatorio deben existir criterios objetivos que pueden ser

determinantes en la calidad y oportunidad de la prestación del servicio de la justicia. Finalizó diciendo que los argumentos para que un nominador niegue una solicitud de traslado solo deben fundarse en criterios objetivos, de esta manera se garantiza el Estado Social de Derecho, razón por la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se continúe con la investigación. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) Revisando el material probatorio obrante en el plenario, en especial la Resolución del 12 de octubre de 2017, donde el Juez investigado decidió Negar el traslado del señor HARLEY LADINO ALARCÓN y de la Resolución No. 015 del 1 de noviembre de 2017, en el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmando la misma. Al revisar las motivaciones de las mencionadas resoluciones tenemos que el fundamento para negar el mencionado traslado fue el siguiente: En este sentido, para negar un traslado, éste se debe motivar con razones objetivas, teniendo en cuenta que no hay lista de elegibles para el cargo opcionado en este Despacho, por lo que de una vez se anuncia que no se aceptará el traslado en propiedad del señor HARLEY LADINO ALARCÓN, oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante

de Pereira, al cargo de Oficial Mayor Nominado de este Despacho, por considerarse que aunque cumple los requisitos estipulados en el Acuerdo 1581 del 9 de octubre de 2002, reglamentario de las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002, no tiene el perfil requerido para desempeñarse idóneamente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el cual es especial y diferenciado al de sistema de responsabilidad penal de adultos, donde según el petente, lleva más de 24 años desempeñándose. En efecto, en el SRPA rige el principio de diferenciación y especificidad de las leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo de actuación propios del sistema de justicia de menores y muy diferente al de sistema de adultos, y por ende, la finalidad procesal y sancionatoria tiene un carácter pedagógico. En este orden de ideas, la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia en cuanto a su proceso y en la ejecución de las sanciones, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de Infancia y Adolescencia1 y por ello, es imperativo legal que "...Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizarla provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente." Y como consecuencia: 'Parágrafo 2o La designación de quienes conforman el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia y de normas internas e internacionales relativas a Derecho Humanos." (Delineado del despacho)

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) Como corolario de lo anterior, todos los funcionarios y empleados que hacen parte del SRPA, bien sea, delegados de la Fiscalía, miembros de policía judicial y nacional, los abogados que hacen parte de la defensoria pública y por supuesto, sus jueces y empleados, han recibido constantemente capacitación, a parte del derecho penal, en infancia y adolescencia y derechos humanos. En el caso concreto del señor Harley Ladino y de acuerdo a la charla personal sostenida, no ha realizado ninguna especialización o diplomado en derecho de familia, derechos humanos o delincuencia juvenil, toda su trayectoria y experiencia en la rama, la ha desarrollado en el sistema de responsabilidad penal para adultos, tanto es que actualmente se desempeña cabalmente como oficial mayor de un juzgado especializado de la capital risaraldense. De suerte que, no se intuye el motivo o la razón de querer trasladarse a un despacho de responsabilidad penal para adolescentes, existiendo en la actualidad, vacantes definitivas en un juzgado penal del circuito y en cuatro juzgados de ejecución de penas en la ciudad de Pereira, de acuerdo a la última lista actualizada por el Consejo Seccional de la Judicatura. La persona que actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de oficial mayor en este Despacho, es abogada titulada y. especializada en derecho de

Familia de la Universidad Libre, empleada que ingresó a la rama judicial el día 11 de noviembre de 2003 y en el SRPA, desde que entró en vigencia el C.I.A., en este Departamento, es decir, desde el 1 de marzo de 2008. Por lo anterior, es una persona de una vasta experiencia en los temas de familia y de responsabilidad penal, siendo muy capaz e idónea en la proyección de las sentencias y de autos en esta especialidad y por ende apoyo esencial para el titular del juzgado. Ahora bien, teniendo claras las razones por las cuales el Juez negó la solicitud de traslado en el hecho que el señor HARLEY LADINO ALARCÓN si bien era oficial mayor de un Juzgado Penal no tenía la formación específica en derecho de familia y derechos humanos la cual era indispensable para desempeñar dicho cargo, lo cual sustentó precisamente con lo estipulado en el Código de Infancia y Adolescencia, lo estipulado en la Ley 270 de 1996 la cual en su artículo 134 modificado por la Ley 771 del 14 de septiembre de 2002, dispone que se produce el traslado cuando se provee un cargo con funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de igual República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial y amparado en la Sentencia de Constitucionalidad C-295 de 2002.

El Juez al revisar la hoja de vida del señor HARLEY LADINO ALARCÓN y se reunió personalmente con él según lo manifestado en la Resolución y observó que si bien es cierto tiene 24 años en la Rama Judicial, no tiene curso de especialización en el área solicitada de infancia y familia, pues siempre ha trabajado en Juzgados Penales y Especializados, pero no en infancia y adolescencia, factor claramente objetivo y no subjetivo como lo indica la apelante. Ahora bien la Ley 270 frente al tema de traslados manifiesta: Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1º. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2º. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3º. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4º. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio o por cualquier otra causa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. En este evento en efecto se contaba con el concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero tal concepto no es obligatorio, pues el Juez por autonomía funcional es quien acepta o no la decisión de traslado atendiendo a unos requisitos objetivos, como en este caso la especialidad del cargo. Además la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional frente al tema de traslados manifestó: La modificación efectuada por el artículo 1° del proyecto de ley bajo examen al numeral 1° del artículo 134 de la ley 270 de 1996. El artículo 1° bajo examen agrega a las razones de seguridad invocadas en el numeral 1° del artículo 134 de la Ley 270 de

1996, la de salud para que proceda el traslado de un funcionario judicial, así como el hecho de afectarse la salud o la seguridad de su conyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil. Contrariamente a lo establecido en el texto vigente, no se especifica en este campo la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para decidir acerca de los traslados, ni el carácter obligatorio de los República de Colombia Rama Judicial

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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201700516 01 (16897-38) mismos para los nominadores, a que alude el inciso segundo de dicho numeral2. Para la Corte esta disposición es acorde con los preceptos constitucionales en la medida que resulta razonable que por motivos de salud debidamente comprobadas un servidor pueda solicitar su traslado. Al respecto cabe recordar que la Constitución protege el derecho a la vida (art 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P. ), y al trabajo en condiciones dignas (art. 25 C.P.), al tiempo que consagra la obligación de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), en concordancia además con el principio de efectividad de los derechos (artículo 2 ibidem). Los que en el caso de una persona enferma pueden verse

afectados cuando en el sitio donde se labora no existen las condiciones para tratar adecuadamente su enfermedad. En rela

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