CSDJ - F66001110200020170051901ADJUNTA20201113082556-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170051901ADJUNTA20201113082556-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 66001110200020170051901 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado por la disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 28 de noviembre de 20191, mediante la cual se sancionó a la abogada MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 27 de noviembre de 2017, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Sala de Decisión Dual integrada por el Magistrado José Duván Salazar Arias (Ponente) y el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (Salvó voto), e intervención de la Conjuez Karlay Andrea Castro Rendón.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 66001110200020170051901 Pereira, doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido la abogada MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN, pues actuando en representación del señor Carlos Enrique Mesa García dentro del proceso penal No. 2012-02968 y encontrándose el proceso al despacho para resolver recurso de apelación, envió al correo electrónico personal de la Abogada Asesora de su despacho un documento contentivo de un proyecto de sentencia en el que se revocaba el fallo de primera instancia dictado contra el señor Mesa García por los delitos de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con el delito de uso de documento falso”, actuación que consideró irregular. Como sustento de sus afirmaciones allegó el siguiente material probatorio: - Informe presentado por la doctora Sandra Milena Pineda Echeverri en calidad de Abogada Asesora adscrita al despacho del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz2. - Copia del documento enviado por la abogada María Cristina Sierra Marín3. - Copia de los correos electrónicos enviados entre la abogada María Cristina Sierra Marín y la doctora Sandra Milena Pineda Echeverri4. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se allegó el certificado No. 3177825 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la
2 Folio 2 y 3 del c. o. 1ª instancia. 3 Folio 4 a 12 del c. o. 1ª instancia. 4 Folio 14 a 19 del c. o. 1ª instancia. 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 22 del c.o de 1a Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 66001110200020170051901 doctora MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42.054.692 y es titular de la tarjeta profesional N° 93.042, la cual a la fecha se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 9187756 del 07 de diciembre de 2017, expedido por la secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN, por auto calendado 13 de diciembre de 20177, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Designación de defensor de oficio. Ante la no comparecencia de la profesional del derecho investigada a la audiencia programada para el 5 de abril de
2018, previo emplazamiento fijado el 24 de abril y desfijado el 26 de abril de 20188, mediante auto del 16 de mayo de 2018 fue declarada persona ausente, y en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada MARÍA DORIS 6 Certificación de antecedentes disciplinarios visto en folio 21 del c. o. de 1ª Inst. 7 Folio 24 del c.o. 1ª instancia. 8 Folio 35 y 36 del c. o. 1ª instancia.
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Radicado No. 66001110200020170051901 BODOYA LÓPEZ9, quien tomó posesión legal del cargo el 05 de de junio de la misma anualidad10.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 08 de agosto de 201811, 02 de abril de 201912, 10 de mayo de 201913 y 21 de junio de 201914, última en la cual se consideró la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Instalada la sesión del 08 de agosto de 2018, ante la comparecencia de todos los intervinientes, la Magistratura recepcionó ampliación y ratificación de la queja por parte del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SÁNZ, quien manifestó que en tanto
recibió los correos electrónicos por parte de una de sus auxiliares procedió a interponer la queja. Indicó que la doctora Sandra Marín, quien en ese entonces laboraba en la Secretaría de la Sala, fue quien le suministró a la abogada el correo de la Corporación. Por último, advirtió que la abogada María Cristiana Sierra no actuó como defensora dentro del proceso penal pero sí estuvo facultada en segunda instancia para presentar dos peticiones de libertad. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la doctora MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN, quien, en versión libre, afirmó que recibió poder del señor Carlos Enrique Mesa para que lo representara dentro del referido proceso penal en segunda instancia. Refirió que contactó a la doctora Sandra con la intención de que 9 Folio 37 del c. o. 1ª instancia. 10 Folios 39 y 40 del c. o. de 1ª Inst. 11Acta de audiencia vista en folio 46 del c. o. de 1ª instancia y CD. 12 Acta de audiencia vista en folio 88 del c. o. de 1ª instancia y CD. 13 Acta de audiencia vista en folio 94 del c. o. de 1ª instancia y CD. 14 Acta de audiencia vista en folio 101 del c. o. de 1ª instancia y CD.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 66001110200020170051901 revisara una nueva postura de la Corte, y que la asesora la autorizó y le dio su
correo personal, razón por la cual le envió el proyecto de decisión que uno de sus ayudantes había realizado, ello sin mala fe sino sólo para darle unas luces para un posible proyecto. Sin embargo, luego de que notó el disgusto de la asesora le pidió disculpas y le aclaró que había sido sin ánimo de ofender o afectar la institucionalidad. Pruebas decretadas en esta etapa procesal.
1. La incorporada junto con la queja, descrita ut supra.
2. Citar a los señores Sandra Pineda, Sandra Marín, Lida Janeth Buitrago, y al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que rindan testimonio sobre los hechos de la presente investigación.
3. Oficiar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que remita copia de la sentencia de segunda instancia dictada en el expediente No.
66001600003520120296801. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 02 de abril de 2019, la Magistratura instaló la audiencia, dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. A continuación, el Magistrado a quo procedió al recaudo probatorio, así: Testimonio de Sandra Milena Pineda Echeverry. Manifestó conocer a la investigada en el ámbito laboral porque trabajó un tiempo con la Fiscalía, con la Defensoría del Pueblo y porque se ve mucho por la Secretaría de la Sala. Sobre los
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Radicado No. 66001110200020170051901 hechos de la queja refirió que la investigada en varias ocasiones la abordó a la salida y en la cafetería del Tribunal, que platicaban sobre la postura de la Sala en el tema de vencimiento de términos y que en dicha ocasión le suministró su correo personal porque le dijo que le quería dar a conocer un documento que podría ampliar la visión de los magistrados. El día 10 de mayo de 2019, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable, el representante del Ministerio Público, los testigos citados, no lo hizo el quejoso, procediéndose a recaudar los testimonios dictados con anterioridad. Testimonio de Sandra Milena Marín Martínez. Refirió ser notificadora de la Sala Penal del Tribunal, que estando en horas laborales llegó la doctora Sandra Pineda con la doctora María Cristina Sierra y le dijo que le proporcionara el correo electrónico de la Sala para enviar un oficio. Después la doctora Sandra la estuvo llamando para que estuviera pendiente de cuando la doctora enviara algo para que le enviara el correo, pero que nunca llegó nada. Por último, señaló que escuchó que la doctora Sierra había enviado algo al correo personal de la doctora Sandra Pineda pero que no tuvo más información al respecto. Testimonio de Wilson Freddy López. Adujo ser secretario en provisionalidad de la Sala Penal, y haberse enterado de los hechos de la queja por los compañeros de la sala. Refirió que en una ocasión le prestó el teléfono a su compañera Sandra
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Radicado No. 66001110200020170051901 Pineda para realizar una llamada, en la que se le escuchaba muy molesta y alterada hablando con la doctora María Cristina Sierra. Por último, indicó que no es usual ni está permitido que los abogados envíen correos personales a los funcionarios. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de 21 de junio de 2019, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 33 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "(...) 1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. (...), por cuanto la abogada María Cristina Sierra valiéndose de la autorización para enviar un documento cualquiera al correo personal de la abogada
asesora adscrita al despacho del Magistrado que tenía en conocimiento el asunto de su interés, envió un documento que contenía un proyecto de fallo, lo cual se corrobora con las copias de los correos electrónicos y el proyecto de fallo visto a folios 2 a 12 del plenario, afirmaciones que también fueron reiteradas en la ampliación y ratificación de la queja y en la prueba testimonial.
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Radicado No. 66001110200020170051901 Dicho comportamiento fue imputado a título de dolo, dado que una vez hecho un análisis sistemático a las pruebas, consideró el suscrito que la abogada actuó con conocimiento y voluntad, pues pretendía que la Abogada Asesora sustanciara el proceso en la misma forma en que está diseñado el proyecto de fallo enviado, ello con el fin de que la decisión fuere a su favor, actuación que se adecúa a la mencionada falta en el sentido de que no utilizó un mecanismo persuasivo normal, como lo sería la argumentación y demostración lógica dentro del proceso. Y por último, aclaró que la autorización de la abogada de enviar un documento no desdibuja la comisión de la falta disciplinaria. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de octubre de 201915, data en la cual se escuchó en declaración al señor Leonardo, la disciplinable y su defensora de oficio alegaron de conclusión. Testimonio de Leonardo Javier Sierra. Manifestó tener conocimiento de los
hechos de la presente investigación porque trabajaba para la doctora María Cristina Sierra y fue él quien elaboró el proyecto de decisión. Refirió que en el momento en el que su jefe le comentó la situación y le encargó que expresara su idea con el asunto, no le vio problema a descargar un modelo de sentencia de internet y ajustarlo a su pensamiento. Alegatos de conclusión de la disciplinable. Argumentó que en ningún momento trató de irrespetar la judicatura o el despacho del magistrado, que el formato que 15 Acta de audiencia vista en folio 122 del c.o. de 1a Inst, audio en CD
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 66001110200020170051901 usó fue un formato extraído de internet para poder hacer un escrito en el cual se enuncio una seria de jurisprudencia, sin que hubiera mala fe en su proceder. Reiteró que solicitó autorización a la abogada para enviar el escrito y que cuando notó la molestia pidió disculpas por el malentendido pues también tiene en cuenta que ella trabaja con la Defensoría del Pueblo. Alegatos de conclusión de la disciplinable. Alegó que de las pruebas arrimadas al proceso se infiere que su representada nunca obró de mala fe, sino que todos malinterpretaron las circunstancias, no obstante, solicitó se tenga en cuenta que la encartada en su momento pidió disculpas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 28 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. El Seccional de Primera consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la investigada en verdad adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, por cuanto teniendo otros medios de persuasión solicitó autorización a la abogada asesora para enviar un documento, y envió al correo electrónico fue un proyecto de fallo con el ánimo de influir en la decisión que debía tomar el Magistrado, actuación que atentó contra la recta y leal realización de la justicia.
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Radicado No. 66001110200020170051901 En efecto, consideró que la conducta de la togada fue ejecutada de forma dolosa por conocimiento y voluntad, pues siendo experta en el área y conjuez de la Sala Penal envió de forma irregular el documento aun cuando podía persuadir la decisión con argumentaciones jurídicas, más no en la forma poco ortodoxa en la que lo hizo. Finalmente, consideró que la sanción impuesta consistente en SUSPENSIÓN en el
ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses fue dada teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el Estatuto Deontológico de los abogados, la trascendencia social de la conducta que además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la inexistencia de causales de agravación de la falta; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, razonable, congruente y ponderada, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia el 06 de diciembre de 2019, la disciplinada MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN, incoó recurso de apelación el 10 de diciembre de 201916, mediante el cual solicita la revocatoria de la sentencia deprecada y su consecuente absolución. 16 Folio 135 a 140 del c. o. 1ª instancia.
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Radicado No. 66001110200020170051901 Como sustento de su solicitud argumentó que no puede deducirse que el comportamiento desplegado haya tenido el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, por cuanto en ejercicio del ius postulandi que le asistía solicitó
autorización a la abogada asesora para enviar un documento, tal como ocurrió, sin que el envío implicara la exigencia de que fuera tenido en cuenta para la decisión. En suma, recalcó que la receptora del correo no tiene ninguna capacidad para decidir de fondo el asunto en el que la togada fungía como defensora y el jefe de la asesora como funcionario de conocimiento o ponente, luego, si la abogada asesora consideraba irregular recibir un documento no debió haber suministrado su correo personal. De otro lado, alegó que la sentencia de instancia no precisó la adecuación de la conducta a los elementos estructurales de la falta, así como tampoco indicó cuáles son los medios de persuasión que se consideran permitidos en el ejercicio de la profesión. En efecto, dado que los medios de persuasión no se encuentran definidos de manera taxativa, no considera que una simple petición o envío de un documento implique coacción distinta a la persuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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Radicado No. 66001110200020170051901 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y
112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 66001110200020170051901 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.17 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado No. 66001110200020170051901 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 66001110200020170051901 acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Risaralda, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARÍA CRISTINA SIERRA MARÍN, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Descripción de las faltas disciplinarias. Respecto al pronunciamiento del disciplinado, se indica en primer lugar, que fue encontrada responsable de la comisión de falta que atentó contra su
deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 33 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “(…) Artículo 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuación para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”.
Se resalta, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 66001110200020170051901 ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en
el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En éste concreto, se ha llamado a responder disciplinariamente a la togada dado que, fungiendo como apoderada del señor Carlos Enrique Mesa García dentro del proceso penal No. 2012-02968 que cursaba en su contra ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda, obtuvo el correo personal de la Abogada Asesora del Magistrado que tenía a su cargo el conocimiento del asunto con el fin de enviarle un memorial cualquiera, y remitió a este fue un documento que contenía el proyecto de fallo, ello con el ánimo de influir en la decisión que le interesaba. Frente a ello, en sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte de la disciplinable que, el Seccional de Instancia omitió justificar la configuración de los elementos estructurales de la falta disciplinaria y confundió su actuar, el cual no estuvo precedido de dolo, pues obtuvo autorización de la Abogada Asesora para enviarle el documento, y en todo caso, lo envió a una servidora que no tiene la capacidad de decidir de fondo el asunto.
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Radicado No. 66001110200020170051901 Sea lo primero señalar, que aunque una Abogada Asora no tiene la facultad de
tomar la decisión final, al ser una servidora pública adscrita al despacho del Magistrado de Conocimiento, puede ser utilizada como un canal de comunicación indirecto para influir y desviar el manejo de algún asunto, tal y como se infiere que ocurrió en el presente caso. Nótese que la abogada encartada abordó en las instalaciones del Tribunal a la abogada asesora con el pretexto de enviarle un documento cualquiera, y, valiéndose del suministro del correo personal envió un proyecto de fallo que contenía la decisión en favor de su cliente. Dicha actuación, ahora reprochable en sede disciplinaria por cuanto prescindiendo de los procedimientos legales, como lo es la comunicación a través del correo institucional de la sala o la Secretaría Jurídica de la Sala Penal para elevar solicitudes respetuosas o pedir información, abordó de manera irregular a una colaboradora del Magistrado, actuar que estuvo caracterizado por el dolo y el engaño, pues tal y como lo manifestó la investigada quería “Dar unas luces para un posible proyecto”, de lo cual se infiere que en últimas su ánimo estuvo dirigido a presionar e influir para que el recurso de apelación se decidiera a favor de su poderdante. Concomitante con lo anterior, es menester resaltar que aun cuando en una segunda comunicación la encartada solicitó nuevamente el correo, la abogada asesora le respondió que enviara el documento al correo del Tribunal y aun así procedió a enviarlo al correo personal, actuación que reitera el ánimo doloso de la disciplinada. Dicho lo anterior, esta Corporación concluye que la abogada llamada a juicio, sin justificación alguna, y sin existir alguna causal que la exima de responsabilidad,
utilizó medios distintos a la persuación para influir en el ánimo del personal adscrito
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