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CSDJ - F66001110200020170053901ADJUNTA20200911072046-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170053901ADJUNTA20200911072046-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700539 01 Aprobado Según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja formulada por la también abogada María Nidya Salazar de Medina, en contra de la togada JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, el 11 de diciembre de 20171, a través de dos lacónicos escritos. En el primero de ellos, textualmente dijo: [S]olicito se inicie investigación disciplinaria; según orden impartida por Colpensiones, por los siguientes procesos en los cuales se renunció a la (sic) excepciones, porque el demandante había solicitado pago de la sentencia proferida en el proceso ordinario, dentro de los tres años siguientes a la

ejecutoria, con lo cual se interrumpió la prescripción, igualmente, Colpensiones mediante resolución reconoce la deuda; posteriormente presenta proceso ejecutivo por las costas del ordinario. Los procesos que se me ordena por parte de Colpensiones, que sean motivo de investigación disciplinaria son: 1 Folios 1 y 3 del C.O.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N. 660011102000201700539 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

1.- FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUES HERNÁNDEZ

2. JOSEÉ GUSTAVO GARCÍA MUÑOZ

3. JAIRO LONDOÑO GIRALDO

4. MARÍA LUCILA HINCAPIÉ VELÁSQUEZ

5. JESÚS ARMANDO MUÑOZ MURILLO Anexó al escrito un correo electrónico de Andrea Jimena Villalba, donde se le impartió la directriz de formular la queja.

Obra un segundo escrito de la misma fecha ─11 de diciembre de 2017─, en el que textualmente se señaló: [S]olicito se inicie investigación disciplinaria en contra de la abogada JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.054.919.557 y tarjeta profesional 237.151 del Consejo Superior de la Judicatura, según orden impartida por Colpensiones, por el hecho de no

presentar la excepción de prescripción dentro de los siguientes procesos:

1.- GUSTAVO MOLINA RAMÍREZ

2. PEDRO ANTONIO ORTÍZ ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 11 de diciembre de 2017 (fl. 5, c.o.), le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien mediante Auto del 15 de enero de 2018 (fl. 6, c.o.), dispuso acreditar la calidad de abogada de la doctora Juliana

Hernández Arboleda. Se estableció la calidad de abogada de la doctora JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, quien es portadora de la cedula de ciudadanía número 1054919557, y de la Tarjeta Profesional número 237151, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 7,c.o.) así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 8, c.o.) Mediante Auto de trámite, el 24 de enero de 2018 (fl. 10, c.o.), se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la abogada

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 25 de abril de 2018; sin embargo, en la data señalada no compareció el disciplinable, por lo que fue necesario, el 9 de mayo de 2018 fijar edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (fl. 21,c.o); así como también, al cabo de la desfijación del mismo, mediante proveído del 29 de mayo de 2018, declarar persona ausente a la abogada investigada y designar como apoderada de oficio a la abogada Alba Lucía Murillo Restrepo (fl. 23, c.o), y, una vez posesionada aquella, mediante Auto del 10 de julio de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de 2018 (fl. 34, c.o), fecha que debió ser reprogramada, en razón a que el Magistrado José Duván Salazar Arias, se encontraba en licencia de paternidad (fl. 42, c.o.), fijándose como nueva fecha el 6 de diciembre de 2018 (fl. 43, c.o.). El 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la abogada de oficio, doctora Alba Lucía Murillo Restrepo y el doctor Hugo Jiménez, en su calidad de Procurador 159 Judicial 2 Penal; la disciplinable no compareció. En desarrollo de la audiencia, el Magistrado instructor le concedió el uso de la

palabra a la abogada de oficio quien manifestó que procuró la ubicación de la disciplinable, en pos de lo cual pudo contactar a un abogado que parecía que la conocía para que le informara, pero finalmente no pudo comunicarse con ella, de ahí que, en aras de garantizar el debido proceso, haría una defensa, en lo posible desde lo procesal y, por tanto, le solicitó al Despacho pedir las pruebas correspondientes al expediente por cuya actuación Colpensiones decidió formular la queja. Al término de la intervención de la abogada de oficio, el Director del proceso decidió decretar la terminación de la investigación disciplinaria.

DECISIÓN APELADA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Mediante proveído del 6 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 (fl.50, c.o. y CD) Como argumentos para arribar a dicha decisión, sustentó el Seccional de Primera Instancia que, la queja era de tal vaguedad que, incluso, pese a que estaba

contenida en dos escritos, ambos del 11 de diciembre del 2017, en los que se hablaba de siete procesos, en los que lo que eventualmente se le cuestiona a la abogada, es supuestamente haber renunciado a las excepciones, pero simplemente hay un anexo de un traslado que le corrió, al parecer, la Profesional Master 7 de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, a la quejosa, donde se dice que la abogada no habría cumplido con el mandato contractual en lo referente a la renuncia a las prescripciones, pero no se entiende nada de la queja, porque la misma es vaga, etérea y gaseosa, pese a que quien la formula también es una abogada. Indicó que parecía que la quejosa lo que hizo fue cumplir una orden de denunciar por denunciar, pues la queja no precisa nada, no dice ni los radicados de los supuestos procesos y, si bien relaciona unas personas, no dice si aquellas son demandantes o demandadas, tampoco se sabe cuál sería eventualmente la posible falta disciplinaria de la abogada, y, podría pensarse, incluso, que lo que hizo fue dejar de plantear unas excepciones de prescripción, pero no por eso se puede decir que necesariamente la abogada las vislumbró y que por no plantearlas estaría incurriendo en una falta. Señaló que lo que aquí se plantea es, más bien, una especie de denuncia sin fundamento, pues el escrito debería ser más concreto y con hechos más específicos y que, por el contrario, lo que se observa es una comunicación etérea, que se hace como por cumplir un mandato. Manifestó que se dio a entender que la abogada pudo

haber incumplido un mandado, o un contrato, o siendo infiel a una aspiración de la entidad que la contrató, pero, concretamente no se dijo nada en particular. Precisó que frente a eventos, como el sub lite, tanto la Ley 1123 de 2007 como la jurisprudencia, exigen que la denuncia deba cumplir mínimo dos requisitos: la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO credibilidad y el fundamento, los cuales se observan ausentes en el presente caso, pues no se vislumbra nada y tampoco puede el juez disciplinario ponerse en una cacería de qué procesos son aquellos a los que refiere la queja y dónde se ubican y, más específicamente, cuál sería el motivo de la queja si la renuncia o no al planteamiento de excepciones, y si era tan fundamental dentro de esos procesos porque según dice la queja Colpensiones terminó pagando; luego no se entiende qué terminó pagando, porque si pagó eso quiere decir que la prescripción pasó a un segundo renglón y, siendo así, lo que evidencia es una discusión jurídica que no debe ser planteada ante esta jurisdicción. Por ello, señaló que ante la vaguedad que revestía la queja, y ante la indeterminación de lo que había que investigar, por economía procesal se daba paso a la aplicación del inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando

la terminación de la actuación, lo que apareja el consecuente archivo. Notificada en estrados la decisión, de la misma corrió traslado a los asistentes, momento para el cual el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación y procedió a sustentarlo. DE LA APELACIÓN De manera oportuna, el representante del Ministerio Público manifestó que aun cuando, efectivamente, como dice el Magistrado, en los dos escritos que la queja se puso de presente que la abogada renunció a interponer excepciones en siete procesos, sin indicar los radicados de cada proceso, como tampoco, el juzgado o los juzgados donde cursan. En tal sentido, aun cuando es cierto que la queja aparece etérea, también lo es que en el proceso disciplinario el juez tiene facultades oficiosas y, para el caso hace falta, primero revisar qué vínculo tenía la doctora Juliana Hernández Arboleda, si mediante algún contrato de prestación de servicios profesionales y a que estaba obligada con relación a cada proceso que ella llevaba; porque si ella estaba obligada a seguir una determinada conducta, pues ahí cabe la posibilidad de que ella hubiera incurrido en una conducta disciplinaria. Manifestó que como se desconocen los procesos a que está haciendo mención la profesional del derecho quejosa, en consecuencia, habría que requerirla para que

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO amplíe la queja, suministrando los radicados y los juzgados donde cursan y, si es posible, en la misma audiencia que aporte esas pruebas para mirar si es viable hacer la calificación más calmadamente, o si definitivamente hay lugar a archivar o a continuar el proceso disciplinario, pero que con los criterios que había hasta ese momento, más allá de que la queja sea gaseosa, etérea y muy genérica, debía tenerse en cuenta que el Magistrado instructor tiene facultades oficiosas para obtener esa información, sobre todo porque viene de una profesional del derecho, es decir la quejosa, y que si ella no comparecía, igualmente el Magistrado tenía facultades para hacerla comparecer para que suministre esa información que se echa de menos. Por consiguiente, consideró que no era posible archivar la investigación en razón a que no que había elementos o medios de pruebas que apunten a tomar esa decisión y, por lo mismo, solicitó a la segunda instancia revocar la terminación dispuesta por el Magistrado sustanciador. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia concedió el mismo, y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad (fl. 52, c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de enero de 2019 (fl. 3, c. 2ª. Inst.), le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la hoy ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Legitimación del Ministerio Público para apelar. Es evidente que al representante del Ministerio Público, por ser interviniente dentro del proceso disciplinario, al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, está legitimado para apelar, disponiendo la referida norma: Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)” 2. Interponer los recursos de ley (…). Límites de la apelación. Aun cuando, prima facie, el objeto del recurso de apelación constituye el límite funcional del Ad quem, es posible extender el pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, siempre y cuando estén íntimamente relacionados con el objeto de apelación. Lo anterior, habida cuenta que por vía de remisión normativa ─artículo 16 de la Ley 1123 de 2007─, se aplican las reglas que en esa materia gobiernan el ordenamiento penal, siendo posible, entonces, ampliar la competencia del juez de la impugnación sobre aquellas cuestiones inescindiblemente

vinculadas al objeto de la apelación. De la calidad del investigado. Se estableció la calidad de abogada de la doctora JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, quien es portadora de la cedula de ciudadanía número 1054919557, y de la Tarjeta Profesional número 237151, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente (fl. 7, c.o.). Caso concreto.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO De acuerdo con el recurso de apelación, la inconformidad del recurrente radica en que, no obstante ser etérea la queja, con los pocos datos expuestos se puede exhaustivar la investigación, máxime cuando el juez disciplinario tiene facultades para decretar las pruebas que se estimen necesarias y, en el caso concreto, al hacerse mención a una relación contractual entre Colpensiones y la quejosa, se cuenta con un insumo para pedir pruebas, como el Magistrado tiene facultades para hacer comparecer a la quejosa, quien es abogada, para que aporte documentos, con miras a determinar si definitivamente se debe o no archivar, pero primero deben agotarse esas posibilidades. En procura de resolver el recurso que concita la atención de la Sala, se observa que ha sido una apreciación común, tanto del Magistrado instructor, como del apelante,

que la queja es de evidente vaguedad y, ahora viene a ratificarlo esta Superioridad, ya que más allá de los dos escritos, en suma escuetos, lo otro que se allegó fue un correo electrónico que la Profesional de Colpensiones Andrea Villalba Fajardo le dirigió a la quejosa (fl. 2, c.o.) , en el que se lee: Dra. Nydia, buenos días, siguiendo las indicaciones del nivel nacional y, teniendo en cuenta la actuación de los profesionales de la firma, en el tema de las renuncias de las excepciones de prescripción en los procesos ya mencionados sin el previo visto bueno del comité de la entidad, como lo indica el poder otorgado, es necesario iniciar las denuncias respectivas. Por favor enviar los soportes de la radicación de las mismas antes del viernes 24 de noviembre de 2017, fecha en la cual se debe enviar respuesta al ente de control. Ahora, al decir verdad, resulta más diciente y esclarecedor el anexo que los mismos escritos de queja que, habiendo sido presentados por una profesional del derecho, no contienen un ápice de claridad, como correspondería a una quejosa de tal nivel; de ahí, que a juzgar por lo expuesto en el correo que se adjuntó a la queja, se infiere que presuntamente los apoderados de una firma contratada por Colpensiones, renunciaron a presentar dentro de unos procesos las excepciones de prescripción, pese a que para ello se requería el visto bueno de la entidad y que, se colige, por esa eventual irregularidad, un ente de control está haciendo requerimientos a Colpensiones.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Siendo así, y pese a que la información es en extremo precaria, se pueden auscultar algunos datos útiles para la labor de investigación que le compete a esta jurisdicción, máxime cuando la potestad disciplinaria ha sido conferida precisamente para investigar posibles incursiones en faltas y se goza, como bien lo adujo el apelante, de poderes y facultades para de oficio obtener información que permita encaminar las diligencias. Por un lado, tal como lo expuso el agente del Ministerio Publico, se sabe que a la profesional del derecho Juliana Hernández Arboleda, o los profesionales querellados ─porque se habla de los apoderados de la firma─ tenían alguna relación de tipo contractual con Colpensiones, frente a la cual es posible indagar con la propia entidad, máxime cuando los entes de control estaban poniendo la lupa sobre dichas actuaciones y, por otro, se cuenta con la forma y las facultades para reconvenir a la quejosa para que precise y amplíe la queja; por consiguiente, antes de claudicar el empeño por acometer la investigación disciplinaria, se debe, a juicio de la Sala, explorar las posibilidades de obtener información que permita concretar la queja, habida cuenta el insulso escrito en que aquella fue presentada. En ese orden de ideas, se hace evidente que la primera instancia no agotó una investigación integral, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que

a la sazón dispone: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Ese deber de investigación integral obliga a que, en el presente caso, se haga acopio de los pocos datos que se pueden extractar de la queja y, cuando menos, se procure sobre la base de ellos edificar un mínimo de gestión judicial tendiente a investigar cuál es la presunta irregularidad que se le está queriendo poner en conocimiento a la jurisdicción disciplinaria, máxime, cuando está de por medio una Empresa del Estado, lo que de alguna manera ha de facilitar la pesquisa de la información faltante para emprender la actuación procedente.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Por ser así, la Sala revocará la decisión de Terminación y Archivo y, en su lugar, ordenará que se continúe investigando. Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto observa la Sala que al presente proceso se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, ordena que se le dé el mayor impulso posible a las diligencias y así lo hará notar en la parte resolutiva.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 6 de diciembre 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada JULIANA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, para que, en su lugar, se continué con la investigación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones en la forma prevista en la parte motiva.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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